REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de abril del 2022
211° y 163°
CAUSA Nº: EA-3472-19.
JUEZ: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELVIS ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADRIANA BENITEZ.
SANCIONADO: EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA.
DECISION: REFORMA DE CÓMPUTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Revisadas como han sido suficientemente las actuaciones, que conforman la presente causa distinguida con el N° EA-3625-21, que obra contra el joven adulto EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°30.012.123, natural de Maracay, nacido en fecha 21-07-01, con 17 años residenciado en BARRIO SAN JOAQUIN DE TURMERO, SECTOR EL TIERRAL , CALLE LUIS GILBERTO LOPEZ, TURMERO ESTADO ARAGUA, contra quien fueron impuestas las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, previstas en el artículo 620, literales f), b) y d), concatenado con los artículos 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor responsable de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, actuando de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente la norma 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, procede a corregir el cómputo de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en los términos siguientes:

PRIMERO: en fecha 24/10/2018, el ciudadano EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, fue declarado responsable penalmente por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, imponiendo en su contra la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, previstas en los artículos 620, literales f), b) y d), 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose dictado la sentencia correspondiente en esa misma fecha. Dicha sentencia fue declarada firme en fecha 11/04/2019

SEGUNDO: 27/05/2019 se dicto el auto de ejecución de medidas, en el cual se estableció que para esa fecha, le faltaba cumplir al sancionado de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, el tiempo de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS por lo que se fijo como fecha de culminación el día 22/01/2025.

TERCERO: en fecha 17/06/2019 se realizo audiencia de imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD; acto en el cual se determino que el sancionado fue aprendido el día 22/05/18, y estuvo detenido hasta el 24/03/2022 fecha en la cual se evadió de su centro de reclusión, siendo capturado en fecha 25/03/2022, por lo que le resta cumplir el tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que se extinguirían en fecha 23/01/2025.

Así las cosas, cabe destacar, que el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, control que debe realizarse en cumplimiento a los principios que orientan esta fase del proceso penal, entre los que se encuentra la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte (MAGALI VÁSQUEZ, 1999), por lo que en caso de constatarse algún error en el computo de cumplimiento de las sanciones, debe el Juez sin previa solicitud realizar la corrección que permita determinar sin ningún tipo de duda, la fecha de finalización del acatamiento de las medidas.

Por tanto, este Decisor, una vez efectuada la revisión exhaustiva de este atado documental de la cual se establece que la primera medida que fuera impuesta en fecha 24/10/2018, por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra el hoy adolescente iuris EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, es la de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, todo lo cual se evidencia tanto del acta de juicio oral y privado, así como de la sentencia definitiva; ahora bien, del estudio de la totalidad del presente atado documental, se concluye que en un primer momento y de forma preventiva el adolescente EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, fue aprehendido por su autoría en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente en fecha 22/05/2018 y estuvo en esa condición hasta la fecha 17/06/2019, en el cual le impusieron la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD por este Juzgado ejecutor y fue efectuado el traslado al CENTRO DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD “SIMÓN RODRIGUEZ” en la misma fecha, lo cual significa que estuvo detenido por UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Ahora bien, en fecha 24/03/2022 se evadió del Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” y fue entregado por su representante legal (padre). Circunstancias por las que este operador de justicia, procede a la nueva practica del cómputo definitivo, lo cual se traduce en un derecho y garantía que asiste al joven adulto sancionado, antes identificado;

De ahí, se desprende que para el computo de la medida privativa de libertad debe atenderse al total del tiempo que ha acatado el adolescente, desde el primer día de la detención preventiva, en este caso en particular, se observa, que el sancionado EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, se evadió del CENTRO DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD “SIMÓN RODRIGUEZ” del estado Aragua, sumando UN (01) DÍA; en virtud de recaptura en fecha 25/03/2022, por lo que le resta cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que se extinguirían en fecha 23/01/2025, computo que debe tenerse como definitivo en lo subsiguiente, y se realiza en conformidad a las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Orgánica; y así se decide.











DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL TIEMPO DE SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el ciudadano EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, y a tales efectos, se determina que al día de hoy, le resta acatar del tiempo arriba estipulado, un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que se extinguirían en fecha 23/01/2025, computo que debe tenerse como definitivo en lo subsiguiente, y se realiza en conformidad a las normas 646 y 647 ejusdem, y supletoriamente el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Orgánica. Notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.