REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de abril del año 2022
211° y 163°
ASUNTO: DP11-S-2022-000010

PARTE OFERENTE: BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogados en ejercicio Y.S.M.A y A.I.M d A, Inpreabogado Nros. XXXX y XXXX, respectivamente.

PARTE OFERIDA: A.D.L.C, cedula de identidad Nª V-XXXXX, en su carácter de Heredera del De Cujus y ex trabajador A.R.P.P (+).


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No constituido

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 01 de abril de 2022, presentaron formalmente procedimiento por Oferta Real de Pago los abogados Y.S.M.A y A.I.M d A, Inpreabogado Nros. XXXX y XXXX, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A., parte Oferente en la presente causa, a favor de la ciudadana A.D.L.C, cedula de identidad Nº V-XXXX en su condición de viuda del ciudadano A.R.P.P (+) quién fuera en vida titular de la cédula de Identidad Nro. V-XXXXX, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 05 de abril del año 2022.

Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado y estando dentro de la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Oferta presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva efectuada al libelo presentado y de sus anexos, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por la materia para conocer de la misma, por lo que esta Juzgadora hace ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia de los anexos presentados por la parte oferente junto a su escrito libelar que consigna Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (marcada con la letra “B”) la cual riela inserta a los folios 8 al 11 ambos inclusive, del presente expediente en la cual se puede evidenciar que el De Cujus dejó una hija adolescente de nombre A.S.P.L, nacida en fecha 01 de junio del año 2005, de quince (15) años de edad, cedula de identidad Nª V-XXXXX.
Así las cosas, en virtud de que en la presente causa están involucrados los derechos patrimoniales e intereses de un menor de edad, a los fines de determinar la procedencia o no de la competencia de este Tribunal, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial sobre la materia.
Al respecto el procesalista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil comentado ha señalado lo siguiente:
“…En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La competencia del juez es propiamente un requisito o presupuesto de la decisión sobre el mérito de la causa y no un presupuesto de existencia del proceso…”

En cuanto al tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido y ha aclarado el punto en cuestión, tal es el caso de la sentencia publicada en fecha nueve (09) de agosto de 2007 (Caso ANA LUCÍA CÁRDENAS DE ALVARADO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo SEGUNDO JOSÉ ALVARADO CÁRDENAS contra la empresa TRANSPORTE E.J., C.A.) cuando señala lo que se transcribe a continuación:
“…La anterior acotación tiene lugar, pues, el criterio imperante es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
Más adelante señala:
“… Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional... “…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, si bien es cierto el proceso laboral venezolano, priva a la justicia sobre las formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Así las cosas, ha de observarse que la competencia del Tribunal para conocer de un caso, debe analizarse de acuerdo al nacimiento del acto impugnado, es decir, de dónde proviene el mismo. Sin embargo, en el presente caso, en el acto cuestionado se ve involucrado los intereses de una adolescente cuyos derechos patrimoniales están implicados , por cuanto la parte oferente en su libelo, realiza la presente oferta real de pago en la persona de la ciudadana A.D.L.C y por lo tanto, aun cuando expresamente no la incluye como parte oferida, es evidente que está reconociendo que existen intereses de la adolescente (que es heredera y beneficiaria del De Cujus) que pudieran verse involucrados en el presente proceso y los cuales se deben garantizar en base al principio del Interés Superior del niño y por cuanto nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en consecuencia considera esta juzgadora, que la presente causa debe ser sustanciada y decidida por ante los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Delatado todo lo anterior y acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Social y por el criterio abandonado de la Sala Plena citado por la misma Sala de Casación Social, criterios que esta Juzgadora comparte y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por criterios jurisprudenciales y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y de garantizar el Principio del Interés Superior del Niño, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa que por Oferta Real de Pago por prestaciones sociales y demás beneficios laborales ofertada por la entidad de Trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A., a favor de la ciudadana ANE DESIRE LUGO CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.473.082, en su condición de viuda del ciudadano ALIRIO RAMÓN PEREZ PEREIRA (+) quién fuera en vida titular de la cédula de Identidad Nro.9.678.454. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto, a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA a los referidos Juzgados, remítase el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declarado competente para conocer y tramitar dicho asunto a fin de la continuación del procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2022.
LA JUEZA

ABG. KARELY HURTADO GALINDO
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 01:50 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ