REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Maracay, Dieciocho (18) de Abril dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: DP11-N-2011-000119
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA A-340. C.A de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2002, najo el Nº 56, Tomo 143-A y ADMINISTRADORA A-940. C.A de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2002, najo el Nº 57, Tomo 143-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JAO, CYGG y EA, Inpreabogado N° XX, XX y XX, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
Visto que he sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado según oficio nro CJ-1544-2020 y CJ-1545-2020, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Julio de 202 y debidamente juramentada por el Doctor CARLOS RAMON GAMEZ, Juez Rector del Estado Aragua, y, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 08 de octubre de 2020, me ABOCO de OFICIO al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento de los mas altos intereses d ela Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conformada por dos (02) piezas principales la primera constante de dopscientos Cincuenta y Cuatro (254) folios útiles, la segunda constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, asi como dos (02) cuadernos separados, el primero constante de 498 folios útiles y el segundo de 41 folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de constante de trece (13) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2011-000119, nomenclatura del Tribunal del juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A-340 CA Y ADMINISTRADORA A-940 CA, representada por sus apoderados judiciales abogados JAO y CYGG supra identificados, contra acto administrativo dictado (NULIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMRPESAS ADMINISTRADORA A-340, CA Y ADMINISTRADORA A-940 CA, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, del Expediente Administrativo acumulado Nº 009-2012-04-00032.
En fecha 04/08/2011, fue presentado este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por los abogados JAO Y CYGG, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A-340 CA y ADMINISTRADORA A-940 CA contra el acto administrativo de fecha 02 de junio del 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, en el Expediente Administrativo acumulado Nº 043-2009-02-00095
En fecha 08/11/2011, (riela al folio 237) se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad presentado.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la diligencia presentada en fecha 17/11/2011; por cuanto no se observa ningún impulso de la parte recurrente, tendiente a dar continuidad al procedimiento lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legítimo de la parte accionante. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que siendo la ultima actuación desplegada por la parte recurrente fue en fecha 17/11/2011, presentando diligencia solicitando la práctica de la Notificación de la Procuraduría y demás organismos, siendo esta la ultima actuación efectuada en autos, por lo que es evidente esta causa se encuentra inactiva desde esa fecha, quedando así patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo que supera a un (01) año, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal para dar continuidad al procedimiento. Desde esa fecha 17 de Noviembre de 2011 hasta el día de hoy, ha trascurrido más de diez (10) años, lapso al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de realizar la notificación al tercero interesado ordena en auto de admisión, en espera de la consignación de la nueva dirección para su cumplimiento, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”
Por todo lo antes expuesto, se evidenció una falta total de actividad procesal o abandono del tramite, en consecuencia, esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosas, constatado como ha sido que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue en fecha 17/11/2011, presentando diligencia solicitando la práctica de la Notificación de la Procuraduría y demás organismos, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a diez (10) años, para dar continuidad a la presente causa. Conforme a los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A-340. C.A. y Administradora A-940 CA contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay
Asimismo, se dejara transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte recurrente hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se ordenará el cierre y archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). AÑOS 211º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA,
EILYN ALVAREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA,
EILYN ALVAREZ
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