REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de abril del 2022
212º y 163º
ASUNTO: DP11-N-2018-000388
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente No. 779, cuya ultima modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario que consta en Acta Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009, inscrita ante Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02/03/20120, bajo el No,. 40, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado OMMD, Inpreabogado N° xx,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCION EN EL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
Por cuanto en fecha 07 de octubre del 2020, fui juramentada por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector Judicial en el Estado Aragua, según Oficios Nos. TSJ-CJ-Nº 1544-2020 y TSJ-CJ-Nº 1545-2020, de fecha 20/07/2020 emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Maracay estado Aragua y, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 08 de octubre del 2020, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de Veintiún (21) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2018-000388 nomenclatura del Tribunal, del juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES sigue la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., representada por su apoderado judicial la abogado OMMD, Inpreabogado N° xx, contra las Providencias Administrativas Nro. S-015-0352-2018 y Nro. S-015-0353-2018 de fecha 12 de Septiembre 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo acumulado Nº 043-2016-01-2606.
En fecha 13/12/2018, fue presentado este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el abogado OMMD, Inpreabogado N° xx, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra las Providencias Administrativas Nro. S-015-0352-2018 y Nro. S-015-0353-2018 de fecha 12 de Septiembre 2018, en el expediente N° 043-2016-01-2606 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2018-000388 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 14/12/2018.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la diligencia presentada en fecha 17/12/2018; por cuanto no se observa ningún impulso de la parte recurrente, tendiente a dar continuidad al procedimiento lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legitimo de la parte accionante. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que esta causa se encuentra inactiva desde el día 18 de Diciembre del año 2018, fecha en la cual este tribunal admite el recurso, quedando patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a un (01) año, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal para dar continuidad al procedimiento. Desde esa fecha hasta el día de hoy 25 de abril del 2022, ha trascurrido más de un (01) año, lapso al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de realizar las notificaciones ordenas en auto de admisión, en espera de la consignación de las copias necesarias para su cumplimiento, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):

“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”
Por todo lo antes expuesto, se evidenció una falta total de actividad procesal o abandono del tramite, en consecuencia, esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosas, constatado como ha sido que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue la presentación del comprobante de pago, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a un (01) año, para dar continuidad a la presente causa. Conforme a los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES sigue la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra las Providencias Administrativas Nro. S-015-0352-2018 y Nro. S-015-0353-2018 de fecha 12 de Septiembre 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCION EN EL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-2016-01-2606 y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el recurrente hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se ordenará el cierre y archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2022.
LA JUEZA

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA

ABG. EILYN ALVAREZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:20 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. EILYN ALVAREZ
BRM/ea