REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de abril dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: DP11-N-2017-000099
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA SA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LDLD, Inpreabogado N° XX.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 07 de octubre de 2020, fui juramentada por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector del Estado Aragua, según Oficios Nos. CJ-1544-2020 y CJ-1545-2020, de fecha 20 de julio del presente año emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral Maracay estado Aragua y, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 08 de octubre de 2020, me ABOCO de OFICIO al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante ochenta y cuatro (84) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2017-000099, nomenclatura del Tribunal del juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA SA., representada por su apoderado judicial el abogado LDLD, Inpreabogado N° XX, contra la Providencia Administrativa N° 0243-.2017 de fecha 31 de mayo del 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-2015-01-006113.
En fecha 14/08/2017, fue presentado este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el abogado LDLD, Inpreabogado N° XX, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, contra la Providencia Administrativa N° 243-.2017 de fecha 31 de mayo del 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-2015-01-006113, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2017-000099 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 21/09/2017.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la diligencia presentada en fecha 16/10/2018; por cuanto no se observa ningún impulso de la parte recurrente, tendiente a dar continuidad al procedimiento lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legitimo de la parte accionante. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que siendo la ultima actuación desplegada por la parte recurrente fue en fecha 16/10/2018, consignando mediante diligencia cuatro (4) juegos de copias del expediente a los fines de que sean certificadas, siendo esta la ultima actuación efectuada en autos, por lo que es evidente esta causa se encuentra inactiva desde la referida fecha, quedando así patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha 26 de abril del 2022, ha transcurrido un periodo que supera a tres (03) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal para dar continuidad al procedimiento. Desde esa fecha hasta el día de hoy, ha trascurrido más de tres años, lapso al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de la consignación de la certificación del reenganche solicitado mediante auto en fecha, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):

“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”
Por todo lo antes expuesto, se evidenció una falta total de actividad procesal o abandono del tramite, en consecuencia, esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosas, constatado como ha sido que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue en fecha 16/10/2018, consignando mediante diligencia cuatro (4) juegos de copias simples del expediente, a los fines de que se certificaran para cumplir con las notificaciones, siendo esta la ultima actuación efectuada en autos y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a tres (03) años, para dar continuidad a la presente causa. Conforme a los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, representada por su apoderado judicial el abogado LDLD, Inpreabogado N° XX, contra Providencia Administrativa n° 00243/17 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo acumulado Nº 043-2015-01-006113. Asimismo, se dejara transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte recurrente hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se ordenará el cierre y archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA,


EILYN ALVAREZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA,


EILYN ALVAREZ


Exp. DP11-N-2017-000099
BRM/EA