REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Agosto del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA EURRIETA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 12.539.678.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ ZAMBRANO, HERNÁN JOSÉ TAMAYO y JOSÉ JAVIER LEAL BERROETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.027, 54.799 y 49.162 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio diez (10) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., inscrita originalmente como C.A. Venezolana de Seguros Caracas, por ante el Registro de Comercio, que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N°: 16, Tomo: 189-A Sgdo, y modificada su denominación comercial por la actual mediante documentos inscritos ante la citada oficina de Registro el 07 de febrero de 2020, bajo los N°: 26 y 33, Tomo: 24-A SDO, inscrita en la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N°: 13, y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: J-00038923-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMÍNGUEZ, ANA CECILIA SILVA, CARLOS MARTÍNEZ, CAROLINA SALANDY y ROCÍO ALEJANDRA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 36.865 y 258.641, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89) y sus vueltos del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – (CUESTIÓN PREVIA Nro. 10).-
EXPEDIENTE Nº: 012.954.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 28 de Abril del año en curso, por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ciento dos (102) al ciento seis (106) del presente expediente y que de seguidas es copiada en extracto:
“(…) Así las cosas, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y las pruebas aportadas por la parte accionada, en especial el acta policial con número de expediente CPNB-SVTTM-DM-363-2018 de fecha 05/11/2018, donde indica el levantamiento de la colisión de fecha 02/11/2018 y el acta errata de fecha 15/03/2019, y siendo que la presente demanda fue interpuesta el día 15/03/2021, se constata que desde la fecha de la mencionada colisión hasta la interposición de la demanda transcurrieron dos (2) años, meses (4) meses (sic) y quince (13) (sic) días superando con creces el lapso de un (1) fijado por la disposición supra señalada para el ejercicio de la acción so pérdida de los derechos respectivos; por lo que le es forzoso a esta Juzgadora declarar procedente la defensa de caducidad propuesta por la demandada de autos. Y así se decide. –III- En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 356 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, (sic) declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA (sic) opuesta por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ,(sic) apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A,, (sic) en consecuencia declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (sic) quedando desechado y extinguido el presente proceso conforme lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-… “.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 27 de mayo del año en curso, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes los cuales fueron consignados por la parte demandada. Ahora bien, llegada la oportunidad para que quienes aquí solicitan Justicia presentaran sus “Observaciones sobre las Conclusiones” escritas de la contraparte, no se recibió escrito alguno por las partes contendientes en el presente asunto. Asimismo, por auto de fecha 30 de Junio de 2022, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y razón de ello, estando en la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO.
De la Cuestión Previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Caducidad de la acción
En fecha 13 de diciembre de 2021, el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto lo que parcialmente se transcribe:
“(…) CAPITULO ÚNICO. CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57 DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA DICTADAS MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. FSAA-9-00661 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2016, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 40.973 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2016, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 10 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PRIMERO: (sic) En primer término y a los fines de la determinación y computo (sic) del lapso de caducidad, se hace necesario realizar una cronología de los hechos para la determinación del cómputo exacto en el presente caso. 1.1. Fecha que ocurrió el accidente de tránsito, en que se basa la presente demanda, ocurrió en fecha 02 de noviembre del 2018. 1.2 Fecha del rechazo total del siniestro por parte de mi representada, fue el 07 de marzo del 2019 y cuya notificación por escrito al asegurado se produjo en esa misma fecha, véase en este sentido, la respectiva comunicación de rechazo, y cuya fecha de notificación del rechazo del siniestro, es además reconocida por la parte actora en la demanda intentada al señalar en ella y citamos: “… En fecha 07 de marzo del 2019, SEGUROS CARACAS C.A., (sic) mediante carta procede a informarle a nuestra representada, que el pago del siniestro del cual fue objeto el vehículo fue rechazado ya que el siniestro no es procedente y en consecuencia sin lugar la indemnización del mismo…” 1.3 En el aspecto Judicial, la parte demandante de autos procedió a presentar la demanda, en fecha, 15 de marzo del 2021, la cual fue admitida, en fecha 14 de abril de 2021. 1.4. Que en el presente juicio nos dimos expresamente por citado (sic) a nombre de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A. (sic) en fecha 17 de noviembre del 2021. SEGUNDO: COMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD: (sic) Ahora bien, desde el rechazo por escrito del siniestro por parte de mi representada, en fecha 07 de marzo del 2019, hasta la fecha en que la parte asegurada hoy demandante presentó la demanda contra la sociedad mercantil que represento SEGUROS CARACAS C.A., (sic) el 15 de marzo del 2021, transcurrieron más de 24 meses, es decir, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción, de UN (1) AÑO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, DICTADAS MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. FSAA-9-00661 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2016, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 40.973 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2016. (sic) (…) Por tanto, y con relación a las características de la caducidad, es unánime tanto la Jurisprudencia supra citada, como de la doctrina patria que la caducidad no se puede interrumpir, a diferencia de la prescripción en la que sí se puede. Por tanto, la caducidad prevista en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, dictadas mediante la Providencia Administrativa No. FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, dispone e impone que para intentar la presente acción judicial, la misma deba ser ejercida dentro de un plazo de tiempo estipulado, en nuestro caso de UN (1) AÑO, (sic) a partir del rechazo del siniestro, lo cual como ya está plenamente demostrado en autos y alegado por el demandante ocurrió en fecha el 07 de marzo del 2019, y desde ese día hasta la fecha en que la parte asegurada hoy demandante presentó la demanda contra la sociedad mercantil que represento SEGUROS CARACAS C.A., (sic) el 15 de marzo del 2021, transcurrieron más de 24 meses, es decir, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción, por lo cual al no haberlo hecho dentro de ese lapso de un (1) año a partir del rechazo del siniestro, establecido en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, el asegurado, pierde tal derecho, es decir, ya no puede ni tiene la posibilidad de llevar su acción ante la Jurisdicción. (…)” (Folios 91 al 100 del presente expediente).
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta Alzada es en primer lugar determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10° propuesta por la parte demandada, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
La doctrina define la caducidad, como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.
En opinión del autor Humberto Cuenca: “La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº: AA60-S-2003-000567, señala: “…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
Considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en el Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes….”
Asimismo, el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7°, 8°, 9° 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si la contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Del mismo modo, el Artículo 356 Ejusdem, prevé que:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas que se refieren a los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
A mayor abundamiento, considera prudente este Sentenciador invocar lo establecido en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora que reza lo siguiente:
“… el tomador, el asegurado o el beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, o convenir con esta a someterse al arbitraje, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:
1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro.
2. De la decisión de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, sobre la inconformidad del tomador, del asegurado o del beneficiario respecto a la indemnización o al cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios. …”
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente observa este Operador de Justicia, que la parte accionante intentó la presente acción el 15 de marzo de 2021.
Del mismo modo, Riela al folio 26 del presente expediente, acta de errata proveniente del Departamento de Servicio de Investigación Accidentes de Tránsito (SIAT) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se observa que el Siniestro ocurrió el día 02 de noviembre de 2018, teniendo que ha transcurrido con creces el lapso establecido en la ley para intentar la presente acción.
Ante la situación observada y verificada como ha sido la caducidad de la acción, dado que ha transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, esta Superioridad, considera ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por ende procedente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse sin lugar la apelación intentada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Abril de 2022, por el abogado JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida que declaró Con Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa perentoria por la parte demandada que desechó la demanda y extinguió el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo Justicia www.tsj.gob.ve y así como en el portal www.monagas.org.ve. Regístrese, Publíquese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:47 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj.-
Exp. Nº: 012.954.-
|