REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CRISTINA ISABEL GOITIA CENDON y ANTONIO JOSÉ GOITIA CENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.775.657 y 18.037.132, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUÍS ALBERTO GARCÍA VICENTELLI y ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE BARAGAÑA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 227.765 y 90.070, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio siete (07) al diez (10) de la primera pieza del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JACKELINE AULAR PAREDES, SIMÓN ANTONIO GOITIA AULAR y MARIAM ANTONIETA GOITIA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.308.825, 20.138.531 y 25.265.096, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 47.191, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y uno (61) y folio sesenta y tres (63) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
EXPEDIENTE. Nº: 012.948.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por el abogado LUÍS ALBERTO GARCÍA VICENTELLI, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los hoy accionantes ciudadanos CRISTINA ISABEL GOITIA CENDON y ANTONIO JOSÉ GOITIA CENDON, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con lugar la presente acción
En fecha cuatro de mayo del año en curso, se dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Vencido el referido lapso, se abrió el lapso de ocho días para que las partes formulen las observaciones escritas siendo presentadas sólo por la parte accionante. Concluido el mismo, la causa entra en estado de sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida dicha demanda en fecha 19 de mayo de 2021.
En fecha 05 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo que a continuación se copia en extracto de manera textual:
“(…) en razón de las motivaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la partición, ya que los demandantes alegaron tener el derecho a percibir su cuota correspondiente por los bienes dejados por los de Cujus para el momento de su fallecimiento, y siendo que las partes no pueden obligarse a permanecer en comunidad, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la presente acción. Y así se decide.- IV DISPOSITIVA (sic) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de herencia del de Cujus ANTONIO JOSE GOITIA, (sic) interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO GARCIA VICENTELLI y ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA (sic), en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CRISTINA ISABEL GOITIA CENDON y ANTONIO JOSE GOITIA CENDON (sic) contra los ciudadanos JACKELINE AULAR PAREDES, SIMON (sic) ANTONIO GOITIA AULAR y MARIAM (sic) ANTONIETA GOITIA AULAR, (sic) respecto los bienes antes detallados. SEGUNDO: (sic) Se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que quede firme la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja a consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. (Folios sesenta y cinco (65) al ochenta y uno (81) de la segunda pieza del presente expediente).-
De la decisión transcrita el abogado LUÍS ALBERTO GARCÍA VICENTELLI, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los hoy accionantes ciudadanos CRISTINA ISABEL GOITIA CENDON y ANTONIO JOSÉ GOITIA ejerció recurso de apelación, razón por la cual se remitió el expediente a este tribunal de alzada.
Por ante esta superioridad, el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de informes inserto en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la segunda pieza presente expediente, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, el presente juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria, inicia mediante Libelo interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA VICENTELLI y ALFREDO BUSTAMANTE BARANAGA (sic), actuando en representación de los ciudadanos CRISTINA ISABEL GOITIA CENDON y ANTONIO JOSE GOITIA CENDON, (sic) el cual fue admitido en fecha 10/05/2021; siendo reformada y admitida dicha reforma en fecha 09/06/2021; y habiendo esta representación judicial contestado la demanda oportunamente en fecha 06/08/2021, reconociendo y conviniendo puntualmente en cada uno de los aspectos demandados en el Libelo, con excepción dos (2) (sic) bienes inmuebles que señalo (sic) la parte actora en su Libelo como propiedad del De Cujus; y que esta representación judicial del demandado negó rechazó y contradijo, que el De Cujus (sic) haya sido propietario de dichos supuestos bienes inmuebles, descritos por el actor, uno, conformado por un departamento ubicado en la Urbanización Escampadero El Macizo, Edificio Roraima, (sic) Municipio Baruta del estado Miranda, área Metropolitana de Caracas; y el otro conformado por una vivienda ubicada en la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Maturín, la cual según sus dichos de los demandantes, era habitada por la difunta madre del causante JULIA GOITIA, (sic) de los cuales la parte actora no probo (sic) que los mismos hayan sido propiedad del De Cujus (sic) para el momento de su muerte. Ciudadano Juez, Toda propiedad se basa en lo que llamaremos un hecho adquisitivo, o más comúnmente un modo de adquirir. Se adquiere propiedad por acto jurídico, por sucesión, por accesión, por tradición basada en un título basada en un título, etc. Para probar que somos propietarios, debemos demostrar que adquirimos bien, es decir, que nuestro derecho procede de un hecho adquisitivo válido. Para ello, el sistema jurídico nos presta los más variados medios probatorios. Sin embargo, la prueba del hecho adquisitivo propio no es suficiente, pues debemos probar que el anterior propietario a su vez había adquirido bien, es decir que derivaba su derecho de otro hecho adquisitivo válido, y así que llegáramos a encontrar un modo de adquirir originario, es decir el génesis verdadero y último del derecho de propiedad que alegamos. Como no será difícil comprender, de ordinario tendríamos que recurrir a la creación del bien, o como sucedería en el caso de los terrenos u otros bienes de naturaleza perpetua, a los orígenes de la sociedad de Hobbes, en la que todo era de todos y nada era de nadie hasta que se celebró el “contrato social” que dio origen a nuestro sistema jurídico. Esta cadena que se proyectaría en la historia a través de los siglos es lo que usualmente se conoce como la “prueba diabólica”. (…) En este sentido, la parte actora no aporto (sic) a los autos, los Documentos de Propiedad debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, o en su defecto de la competente por el territorio, de los bienes inmuebles que señaló en su libelo como propiedad del De Cujus, (sic) es decir, (un apartamento ubicado en la Urbanización Escampadero El Macizo, Edificio Roraima, Municipio Baruta del Estado Miranda, área Metropolitana de Caracas; y el otro conformado por una vivienda ubicada en la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, entonces mal pudiera ordenarse o decidirse la partición de bienes inmuebles que no eran propiedad del De Cujus para el momento de su muerte. (…)
Por su parte, la parte recurrente apuntó lo que a continuación literalmente en extracto se transcribe:
“(…) CAPITULO PRIMERO PUNTO ÚNICO EN VIRTUD QUE LA PARTE DEMANDADA NO APELÓ DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL “A-QUO” Y CONFORME AL PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEIUS, MEDIENTA EL CUAL NO SE PUEDE DESMEJORAR LA CONDICIÓN DEL APELANTE BENEFICIADO POR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, NUESTRO RECURSO DE APELACIÓN SE FUNDAMENTA UNICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SOBRE UN INMUEBLE CONFORMADO POR UNA VIVIENDA Y EL TERRENO SOBRE LA CUAL ESTA CONSTRUÍDA, DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 03-20, MANZANA 03, CALLE 01-OESTE, URBANIZACIÓN LAS FLORES, SECTOR LA FLORESTA, DE LA CIUDAD DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS. Ciudadano Juez, conforme se evidencia del escrito de reforma de demanda de fecha 07/06/2021, indicamos específicamente en el folio 28 de la primera pieza, la existencia, dentro de la masa hereditaria de la Sucesión Antonio José Goitia, de un (1) bien inmueble conformado por una vivienda ubicada en el sector La Floresta, Urbanización Las Flores de esta ciudad de Maturín estado Monagas, la cual era habitada por la difunta Madre del causante ciudadana Julia Goitia, y sobre el cual de De Cujus Antonio José Goitia, posee derechos de propiedad, cuyos datos de registro, en principio, se desconocían; mas (sic) sin embargo, obtuvimos la información documental correspondiente, la cual presentamos conjuntamente con el escrito de informes en fecha 21/02/2022, en primera instancia y que mediante el presente escrito reproducimos específicamente sobre ese punto (…) Ahora bien, de las citas precedentes tenemos que con el escrito de reforma de demanda señalamos el inventario de todos los bienes que conforman el acervo hereditario del de cujus Antonio José Goitia, incluyendo entre ellos un (1) bien inmueble conformado por una vivienda ubicada en el sector La Floresta, Urbanización Las Flores de esta ciudad de Maturín estado Monagas, la cual era habitada por la difunta Madre del causante ciudadana Julia Goitia y sobre el cual el De Cujus Antonio José Goitia, es propietario del mismo, y que aun (sic), no habiendo quedado la sentencia definitivamente firme y no encontrándose el juicio en etapa de ejecución, el título de propiedad sobre el referido inmueble podía producirse hasta los últimos informes, según los dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…) Es así, como en el acto de presentación del escrito de informes en primera instancia en fecha 21/02/2022, consignamos marcada “D19”, (se reitera) la copia certificada de la sentencia que sirvió de titulo (sic) sobre el referido inmueble, la cual quedó Registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de la ciudad de Maturín estado Monagas anotada bajo el número 35, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 22 de octubre de 1.999, tal y como consta del instrumento publico (sic) que cursa de los folios 43 al 55 de la segunda pieza, debiendo igualmente formar parte integral de la masa hereditaria que se debe partir y liquidarse conjuntamente con los demás bienes que conforman el acervo hereditario de la mencionada sucesión. Aunado a lo anterior, se evidencia de la sentencia recurrida, que en el acuerdo presentado por las partes en fecha 02/11/2021, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa, se evidencia que en la cláusula séptima, se estableció lo siguiente: “SEPTIMA: La representación judicial de la parte demandada conviene que de aparecer otros bienes que conformen el acervo hereditario de la Sucesión Dr. Antonio Goitia, estos se repartirá, (sic) conforme a la cuota parte que corresponda a cada heredero, de acuerdo a los derechos de los mismos, y formará parte complementaria del presente acuerdo, y el valor de la cuota parte que corresponda a cada uno de los herederos de la parte demandante, será determinado en dólares americanos” Respetuosamente considero Ciudadano Juez, que por no haber hecho la sentencia recurrida mención alguna sobre el referido titulo (sic) de propiedad sobre el ya mencionado inmueble, objeto del presente recurso, la misma incurrió en una omisión involuntaria, perfectamente subsanable mediante la declaratoria de Con Lugar del presente recurso, y en consecuencia, la decisión que profiera esta Alzada, forme parte complementaria del fallo dictado por el Tribunal recurrido en fecha 05 de Abril de 2022, ordenándose la inclusión del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el sector La Floresta, Urbanización Las Flores de esta ciudad de Maturín estado Monagas, cuya titularidad del De Cujus consta de documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de la ciudad de Maturín estado Monagas anotada bajo el número 35, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 22 de octubre de 1.999. Que así se decida...”. (Folio 94 al 96 y sus vueltos de la Segunda Pieza del presente expediente).-
En sus observaciones el co-apoderado judicial de la parte actora arguyó:
“(…) CAPITULO PRIMERO SIN ANIMO DE CONVALIDAR EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SOLICITO RESPETUOSAMENTE DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, QUE EL MISMO SEA DESESTIMADO POR IMPROPONIBLE, POR CUANTO LOS DEMANDADOS NO EJERCIERON EL CORRESPONDIENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 05 DE ABRIL DE 2022 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS POR LO QUE MAL PUDIERAN PRESENTAR INFORMES SOBRE UN RECURSO QUE NO EJERCIERON. (sic) Ciudadano Juez, de la revisión de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por el “A-Quo”, en fecha 05 de Abril de 2022, se evidencia que la representación judicial de los demandados en la presente causa, no ejercieron el respectivo recurso de apelación (sic) en contra de la mencionada decisión, por lo que mal pudieran presentar informes ante esta (sic) alzada, por cuanto, la única oportunidad que tenían ´para adherirse a la apelación, en todo caso y así presentar informes, precluyó, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…) Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente de este Tribunal Superior, que el escrito de informes presentado en fecha 03/06/2022, por la representación judicial de la parte demandada, sea desestimado por improponible y así pido respetuosamente sea declarado. CAPITULO SEGUNDO SIN ÁNIMO DE CONVALIDAR EL ESCRITO DE INFORMES FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y A LOS FINES DE ELIMINAR CUALQUIER HESITACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DEL INMUEBLE CONFORMADO POR EL APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NUMERO 24-B, PISO 2, EDIFICIO RORAIMA, UBICADO EN LA URBANIZACION ESCAMPADERO VI JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, SOBRE EL CUAL ES DE CUJUS ANTONIO JOSÉ GOITIA TIENE DERECHOS DE PROPIEDAD, DICHA CONTROVERSIA YA FUE RESUELTA Y DECIDIDA EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2022, Y QUE AL NO HABER APELADO LA PARTE DEMANDADA, SOBRE LA REFERIDA SENTENCIA, DICHO PUNTO QUEDÓ EJECUTORIADO Y FIRME POR HABER PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. (sic) Ciudadano Juez, consta en el folio 75 de la sentencia dictada por el “A-Quo” en fecha 05 de Abril de 2022, que ese Tribunal se pronunció sobre la prueba de evacuación promovida por está (sic) parte demandante (…) Ciudadano Juez, nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil adjetivo, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, de tal modo que conforme al aforismo tantum devolutum Quantum appelatum los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (sic) En este sentido, la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso de apelación. …” (folios 100 al 104 y vueltos de la Segunda Pieza del presente expediente).-
En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este Operador de Justicia lo hace en los siguientes términos:
En aras de sustentar lo antes señalado es de traer a colación lo dispuesto por el tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, dictada por su sala de Casación Civil la cual estableció: “Quedan con fuerza ejecutoria, los puntos no incluidos en la apelación. “De acuerdo con el criterio que la Sala de manera reiterada ha sostenido, el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objetos de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el Tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar otra parte, por cuanto a ella le favorecían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejus”, haga mas onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado. (…) Nuevamente, la Sala debe reiterar, que los puntos no apelados tendrán ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción. También resultó infringido el articulo 68 de la Constitución, por la reformatio in pejus, en que incurrió la alzada afectando el derecho de defensa de la demandada…”
Cabe destacar que la parte demandante apeló de la sentencia definitiva, sólo en cuanto al punto referente a la no inclusión de la partición del bien inmueble conformado por una vivienda y el terreno sobre la cual está construida distinguida con el número 03-20, manzana 03, calle 01-oeste, urbanización Las Flores, sector la Floresta, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, teniendo la parcela una superficie de Trescientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros (332,04 Mts²) y teniendo la casa un área de construcción de Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87 Mts²), por cuanto a su criterio el referido inmueble debió igualmente formar parte integral de la masa hereditaria que se debe partir y liquidarse con lo demás bienes que conforman el acervo hereditario de la mencionada sucesión. Es de precisar que de acuerdo a lo antes expuesto no le está dado a este Juzgador pasar a pronunciarse sobre punto distinto al que fue objeto de apelación. Y así se declara.-
Así las cosas, tenemos que la partición de la comunidad hereditaria es, como su nombre lo indica, la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos; mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias. Con anterioridad a la partición, los coherederos no tienen una titularidad sobre bienes concretos de la herencia, sino sobre una cuota abstracta de la partición, pudiendo disponer libremente sobre la cuota ideal, no así sobre las singulares partículas activas que integran el contenido de la herencia.-
Es pertinente precisar que la acción de partición de comunidad hereditaria, vertida en el presente juicio, se encuentra referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varios herederos se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales herederos deciden suspender el nexo que los une, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien sobre el cual está constituida la comunidad, en las correspondientes cuotas, para cada heredero, todo ello a través del juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, En su Capítulo II relativo a la Partición.
En el caso de marras, luego de un estudio detenido de las actas, se observa que en vista de que los bienes no pueden dividirse cómodamente, el A Quo declaró en fecha 05 de Abril de 2022 parcialmente con lugar la presente demanda.
Sin embargo, se puede inferir de actas que las partes contendientes en el presente asunto efectuaron un acuerdo en fecha 02 de noviembre de 2021 (Folios 307 al 309), en el cual mencionaron los bienes objeto de partición.
Del mismo modo, mencionaron en el referido acuerdo en su cláusula Séptima lo siguiente:”…SEPTIMA: En el presente convenio la representación judicial de la parte demandada, conviene que de aparecer otros bienes que conformen el acervo hereditario de la Sucesión Dr. Antonio Goitia, estos se repartirán, conforme a la cuota parte que corresponda a cada heredero, de acuerdo a los derechos de los mismos, y formará parte complementaria del presente acuerdo, y el valor de la cuota parte que corresponda a cada uno de los herederos de la parte demandante, será determinado en dólares americanos…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta contradictorio que el Tribunal de la causa habiendo acordado que los bienes que integran la masa hereditaria dejada por el de cujus ANTONIO JOSÉ GOITIA, sean objeto de partición, ignoró la referida clausula. Siendo que, en la etapa de informes de Primera Instancia, los demandantes de autos consignaron junto con su escrito, decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó como título de propiedad de un inmueble consistente en una casa construida sobre la parcela N°: 03-20, Manzana 03, Calle 01- Oeste, Urbanización Las Flores de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. (Folios 43 al 55 de la Segunda Pieza del Presente Expediente) yendo con ello en total contravención a la voluntad de las partes.-
Siendo las cosas así, una vez analizado el caudal probatorio, observa este Operador de Justicia que el bien objeto de apelación en el presente asunto debió ser incluido en la partición de la comunidad hereditaria. Bajo estos presupuestos de hecho, la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 05 de Abril de 2022, debe prosperar, quedando modificada la misma, debiendo el Tribunal de la causa proceder a incluir el inmueble conformado por una vivienda y el terreno sobre la cual está construida distinguida con el número 03-20, manzana 03, calle 01-Oeste, Urbanización Las Flores, sector La Floresta, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, teniendo la parcela una superficie de Trescientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros (332,04 Mts²) y teniendo la casa un área de construcción de Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87 Mts²). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado LUÍS ALBERTO GARCÍA VICENTELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 227.765, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos CRISTINA ISABEL GOITIA CENDON y ANTONIO JOSÉ GOITIA, parte demandante de autos, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de abril del año 2022, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, llevado en contra de los ciudadanos JACKELINE AULAR PAREDES, SIMÓN ANTONIO GOITIA AULAR y MARIAM ANTONIETA GOITIA AULAR; SEGUNDO: En consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida y se ORDENA al Tribunal Supra identificado proceder a incluir el inmueble conformado por una vivienda y el terreno sobre la cual está construida distinguida con el número 03-20, manzana 03, calle 01-Oeste, urbanización Las Flores, Sector La Floresta, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, teniendo la parcela una superficie de Trescientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros (332,04 Mts²) y teniendo la casa un área de construcción de Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87 Mts²). TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia en aras de preservar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En la misma fecha, siendo las 11:36 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/rsj
Exp. N° 012.948.-
|