REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 14.931.798.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL DOMÍNGUEZ PADRON, CARLOS MARTINEZ y ALEXIS HAYEK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 71.191, 57.926 y 43.726, respectivamente, conforme se infiere de poder especial inserto en el folio Nº: 04, de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 14.704.952.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ RAMÓN MARCÁNO, EFRAÍN CASTRO BEJA (+) y JOSÉ GREGORIO MORENO; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.302, 7.345 y 146.377; respectivamente, conforme se infiere de poder especial inserto en el folio Nros. 84 de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº: 012.949.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por ambas partes el abogado JOSÉ RAMÓN MARCÁNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, parte demandada de autos, en contra de la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio trescientos cinco (305) al trescientos veintiuno (321) de la pieza principal del presente expediente y el abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ PADRÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, parte demandante de autos del presente expediente en contra del segundo aparte de la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio trescientos cinco (305) al trescientos veintiuno (321) de la pieza principal fundamentándose en los términos que a continuación se transcriben:
“(…)Así bien, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, queda demostrado que los bienes cuya partición se demanda está dentro del ámbito de la comunidad de gananciales: 1) Por haber sido adquirido durante el matrimonio, sin que hubiera convención en contrario. 2) Porque a pesar de haber sido adquiridos a nombre de ambos cónyuges; presumiéndose que los mismos fueron adquiridos a costa del caudal común, o por su profesión, oficio, sueldo o trabajo. Por lo que en consecuencia pertenecen a la comunidad conyugal. En base a los señalamientos anteriores, considera quien suscribe, demostrada la existencia de la comunidad conyugal así como de los bien que la conforma. En consecuencia deberá procederse a la partición de la misma. V DISPOSITIVA (sic) Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR (sic) la presente acción. En consecuencia: PRIMERO: (sic) Se declara la partición del bien perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO (sic) y la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, (sic) conformada por: 1- Un inmueble constituido por una casa de habitación, con todas sus mejoras, pertenencias y adherencias y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, constante de una superficies (sic) de trescientos setenta y cuatro metros (374mts2), identificada con el N°16 que forma parte del Conjunto Residencial denominado Terranostra, que fue construido sobre una Macro parcela de terreno, identificada como macro parcela MC-9, que forma parte de la Urbanización Palma Real II, (sic) de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Dicho inmueble se encuentra a nombre de mi cónyuge ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS. (sic) Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de diciembre del año 2011, anotado bajo el No 2011.15309, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 387.14.7.7.4321 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual acompaño en copia simple a la presente demanda marcado con la letra "C 2- Un vehículo MARCA: CHEVROLET: AÑO: 2011: MODELO: 4X4 T/A C/A, COLOR BLANCO, TIPO CHASSIS, CLASE CAMION: TIPO CHASSIS; SERIAL CHASIS: SZC3KZCGIBV331886; PLACAS A31AMOV: SERIAL DE MOTOR IBV331886.(sic) El mencionado vehículo se encuentra a mi nombre según consta de certificado de registro de vehículo No 109201267785, el cual acompaño en copia simple marcado con la letra "D" 3- Un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX; AÑO: 2011; COLOR: AZUL OCEANO: TIPO PICK UP D/CABINA; SERIAL CHASSIS; 8XA33NV26B9008505; CLASE: CAMIONETA: PLACAS: A37A19N; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV26B9008505. (sic) El mencionado vehículo se encuentra a mi nombre según consta de certificado de registro de vehículo No 109201267602, el cual acompaño al presente escrito en copia simple marcado con la letra "E". Es de resaltar ciudadano Juez, que este vehículo se encuentra en total estado de deterioro en virtud de un accidente de tránsito con volcamiento, tal y como se evidencia del expediente de transito que acompañare a posteriori por encontrarse este formando parte del cuaderno de medidas del expediente No 33.924 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, y que actualmente está en el Tribunal Supremo de Justicia. 4.- Un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO 3P LT 1.6L T/A SNV CI STAR: AÑO: 2013; COLOR: NEGRO; TIPO: COUPE: SERIAL NIV: 8ZITM2B62DG307591: CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AB374PB; SERIAL DE MOTOR: F16D33765282. (sic) El mencionado vehículo se encuentra a nombre de mi cónyuge ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, (sic) según consta de FACTURA DE COMPRA No 5673 (sic) de fecha 20 de mayo del año 2013, emitida por la sociedad mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES (sic) la cual acompaño al presente escrito en copia simple marcado con la letra "F"”. 5- Los derechos de posesión sobre un lote de terreno de veinticuatro (24) hectáreas, ubicado en el sector agrícola Viboral La Victorina Municipio Maturín del Estado Monagas. (sic) Estos derechos de ocupación me fueron otorgados por el Consejo Comunal Viboral Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas, (sic) todo lo cual consta en carta de ocupación que acompaño marcado “G”. SEGUNDO: De los bienes venidos (sic) y consignados, de los cuales no hay discusión alguna, en actas el partidor decidirá la cuota parte correspondiente a cada uno de los cónyuges; quedando completamente facultado a solicitar la documentación pertinente. TERCERO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. CUARTO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse el bien y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros. QUINTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.- (Folios Nros. 305 al 321 de la Pieza Principal del presente expediente).-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 10 de Mayo de 2022, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a la contraria se abre un lapso de ocho (08) días de despacho, cumpliendo con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en fecha 28 de Junio de 2022, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO I En fecha30 de abril del año 2010, contraje Matrimonio (sic) Civil con la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, (sic) quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No14.704.952, y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicha unión matrimonial termino (sic) mediante sentencia de divorcio definitivamente firme, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de mayo del año 2017, y cuyo juicio se sustancio (sic) en el expediente signado con el No 33.924 de la nomenclatura interna del referido tribunal. Acompañado (sic) marcado "B", copia certificada de la sentencia de divorcio. Sección Primera Bienes de la Comunidad Concubinaria Ciudadano Juez, mientras duró la comunidad conyugal, adquirimos los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1.- Un inmueble constituido por una casa de habitación con todas sus mejoras pertenencias y adherencias y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, constante de una superficie de trescientos setenta y cuatros metros (374 Mts2) identificados con el No 16. Que (sic) forma parte del Conjunto Residencial (sic) denominado Terranostra, que fue construido sobre una Macroparcela (sic) de terreno identificada como macroparcela de MC-9, que forma parte de la Urbanización Palma Real II, de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Dicho (sic) Inmueble se encuentra a nombre de mi cónyuge ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, (sic) según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de diciembre del año 2011, anotado bajo el No 2011.15309, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 387.14.7.7.4321 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual acompaño en copias simples a la presente demanda marcado con la letra "C" 2.- Un vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO:2011; MODELO:C3500/ 4X4T/A C/A; COLOR BLANCO; TIPO CHASSIS; CLASE CAMION; TIPO CHASSIS; SERIAL CHASIS: 8ZC3KZCG1BV331886; PLACAS: A31AM0V; SERIAL DE MOTOR: 1BV331886. (sic) El mencionado vehículo se encuentra a mi nombre según consta de certificado de registro de vehículo No 109201267785, el cual acompaño en copia simple marcado con letra "D" 3.- Un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX; AÑO:2011; COLOR: AZUL OCEANO; TIPO PICK UP D/CABINA; SERIAL CHASSIS; 8XA33NV26B9008505; CLASE: CAMIONETA; PLACA: A37AI9N; SERIAL DE CARROCERRIA: 8XA33NV26B9008505. (sic) El mencionado vehículo se encuentra a mi nombre según consta de certificado de registro de vehículo No 109201267602, el cual acompaño al presente escrito en copia simple marcado con letra "E". Es de resaltar ciudadano Juez, que este vehículo se encuentra en total estado de deterioro en virtud de un accidente de tránsito con volcamiento, tal y como se evidencia del expediente de transito que acompañare (sic) a posteriori por encontrarse este formando parte del cuaderno de medidas del expediente No 33.924 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, y que actualmente está en el Tribunal Supremo de Justicia. 4.- Un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO 3P LT1.6L T/A SNV C/STAR; AÑO: 2013; COLOR: NEGRO; TIPO: COUPE; SERIAL NIV: 8Z1TM2B62DG307591; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AB374PB; SERIAL DE MOTOR: F16D33765282. (sic) El mencionado vehículo se encuentra a nombre de mi cónyuge ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, (sic) según consta de FACTURA DE COMPRA No 5673 (sic) de fecha 20 de mayo del año 2013, emitida por la sociedad mercantil AGENCIAS UNIDAD DE AUTOMOVILES C.A, (sic) la cual acompaño al presente escrito en copia simple marcado con la letra "F" 5- Los derechos de posesión sobre un lote de terreno de veinticuatro (24) hectáreas, ubicados en el sector agrícola Viboral- La Victorina Municipio Maturín del Estado Monagas. Estos derechos de ocupación me fueron otorgados por el consejo Comunal Viboral Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas, todo lo cual consta en carta de ocupaciones que acompaño marcado "G". CAPITULO II Ahora bien, como quiera que el vinculo matrimonial termino, (sic) por sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutada, y hasta los momentos no se ha procedido a la liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, en virtud de que la ex cónyuge de mi representado se ha negado hacerlo por la vía amistosa, es por lo que, acudo ante su competente autoridad fundado en los artículos 156, 768 y 770 del Código Civil Venezolano, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.952, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en LIQUIDAR O PARTIR DE POR MITAD como lo señalan los artículos 760 y 148 ejusdem, LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (sic) que tuve con ella, y que se describieron anteriormente... Omissis… (…)”. (Folios Nros. 01 y 02 con su respectivo vuelto de la pieza principal del presente expediente).-
En fecha 05 de octubre de 2017, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Ante la imposibilidad de localizar a la parte accionada, se procedió a efectuar la citación por carteles, previa solicitud de la parte demandante (Folio N° 60), quien consignó en fecha 05 de Marzo de 2018, ejemplares de los diarios “La Prensa” y “El Periódico de Monagas” contentivos del mencionado cartel (Folio N° 62 al 64 de la pieza principal del presente expediente).
Seguidamente, el día 04 de abril del 2018, la ciudadana secretaria del Juzgado de Primera Instancia dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Asimismo, la parte demandante En fecha 15 de mayo del 2018 solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada, pedimento que fue acordado por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 21de mayo del 2018 designándose al abogado en ejercicio Mario Basil.
Posteriormente, el 19 de septiembre del 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de cognición se sirva designar un nuevo defensor judicial, designándose como nuevo defensor judicial al abogado Joel Andarcia Morales: en fecha 24 de septiembre del 2018 el ciudadano alguacil del Juzgado de cognición dejó constancia de haber notificado al defensor Judicial designado, el cual aceptó el cargo en fecha 11de octubre del 2018.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre del 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se libre citación personal al defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha el 22 de octubre del 2018, por lo que el alguacil del referido juzgado consignó el sexto día del mes de noviembre del mismo año boleta de notificación dejando constancia de haber logado la misma.
Seguidamente, el abogado JOSÉ RAMÓN MARCÁNO, compareció en fecha 29 de noviembre del 2018, ante el Tribunal a quo y consignó Poder especial que le fue conferido por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, Número: 52, Tomo:112, Folios: 167 hasta el 169.
Ahora bien, en el lapso correspondiente a fin de dar contestación a la demanda, el abogado JOSE RAMÓN MARCÁNO, actuando en representación de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, ambos supra identificados, pasó a realizar la misma mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2018, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Por cuanto el demandante, en su libelo de demanda, omitió acompañar los documentos fundamentales de la misma (Acta de matrimonio) y dejo (sic) de mencionar de manera DELIBERADA, (sic) unos bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, de la cual se demanda su Liquidación y Partición; me OPONGO A LA PARTICION (sic) en los términos planteados por el demandante y realizo las consideraciones que soportan la oposición, las cuales son las siguientes: PRIMERO: El demandante en su libelo de demanda, no acompaño (sic) el acta de matrimonio de los ex cónyuges JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO y ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, (sic) como Instrumento fundamental; el cual permite determinar con exactitud el INICIO (sic) de la Comunidad Conyugal; puesto que la Sentencia Ejecutoriada de Divorcio, (sic) marca su culminación; por consiguiente me opongo a la presente demanda, por carecer de los elementos fundamentales e indispensables, que han debido ser acompañados con el libelo de la demanda. SEGUNDO: En los bienes señalado por el demandante, se dejaron de indicar otros bienes, de manera deliberada, que también pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales son: 1.- Un inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar continua, distinguida con el No. 146, destinada a vivienda principal, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda, desarrollado en la parcela denominada Macro parcela MC-22 de la Urbanización Palma real II, sector Tipuro de la ciudad de Maturín Estado Monagas. La vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2), (sic) distribuidos en una (1) planta, conformada por las siguientes dependencias: Cocina-Comedor-Sala, dos (2) baños y dos (2) dormitorios, patio trasero y un puesto de estacionamiento en la parte frontal de la vivienda. Le corresponde en uso exclusivo adicionalmente a su área de ubicación, un área anterior y un área posterior. El área de terreno asignada en uso exclusivo tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMENTROS CUADRADOS (104,13 M2) (sic) y sus linderos particulares son: NORTE: Línea recta de SEIS METROS Y CINCUNTA CENTIMETROS (sic) (6,5 Metros) con Macro parcela MC-23; (sic) SUR: Línea recta en SEIS METROS Y CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (6,5 Metros) con calle interna del conjunto; ESTE; Línea recta de DIECISEIS METROS CON DOS CENTIMETROS (sic) (16,02 Metros) con la vivienda 145; y OESTE: Línea recta de DIECISEIS METROS CON DOS CENTIMETROS (sic) (16,02 Metros) con la vivienda 147. Le corresponde un porcentaje de 0,64102 % con (sic) respecto al conjunto, sobre la totalidad del área destinada a la venta. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-14.931.798, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 26 de Octubre del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 9. Los ciudadanos JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO y ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, (sic) después de haber contraído matrimonio el 30 de Abril del 2010, tal como lo manifestó mí representada en el libelo de demanda de Divorcio Ordinario; se fueron a vivir en: Cito. "Inicialmente nos residenciamos en la vivienda que había adquirido mi reciente Cónyuge, (sic) para que fuera nuestro hogar, ubicado en la urbanización Palma Real, Conjunto Residencial La Rosaleda Casa No 146, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas; donde llevábamos una vida en armonía y felicidad, como perfectos esposos"; esta afirmación no fue negada, ni rechazada en su oportunidad por el entonces demandado ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, (sic) siendo aceptada tácitamente; dicho matrimonio vivió en este inmueble por un tiempo de aproximadamente un (1) año; durante el cual efectuaron construcciones y remodelación, las cuales consistieron en la construcción y remodelación de la Cocina (sic), la terraza que da hacia la parte posterior y el frente de la casa; todo con dinero proveniente de la comunidad conyugal, Si (sic) bien es cierto que el bien antes descrito, fue adquirido antes del Matrimonio; estos no realizaron capitulación de bienes y por consiguiente y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del Código Civil Vigente, que establece: "El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad". El cual debe ser incluido en los bienes a Liquidar (sic) y partir. Anexo copia del documento del inmueble señalado, marcado con la letra "A". 2.- Un vehículo cuyas características son: Marca: JAC; Modelo HFC1061K; Año: 2013; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis Cabina; Uso: Carga; serial de Motor: 87347826; Serial Carrocería: 8XR2SLD23DU000490; Serial de Chasis: 8XR2SLD23DU000490; (sic) Placa: A72AD7N. Dicho vehículo fue adquirido con dinero de la Comunidad conyugal, por la cantidad de Quinientos cincuenta mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs F 550.000,00), pagado con tres (3) cheques, por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, (sic) cónyuge de mi representada, al ciudadano PASCUAL ANTONIO MORENO,(sic) titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-3.027.126, mediante documento Privado, en fecha 23 de Diciembre del año 2013 (Anexo copia del documento privado, por cuanto el Original se encuentra en poder del ex cónyuge de mi representada, ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, (sic) marcado con la letra "B"). El referido vehículo fue vendido posteriormente al ciudadano JESUS AURELIANO QUIJADA MACADAN, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad Nº V 2.801.399, Padre del cónyuge de mi Patrocinada JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, (sic) por instrucciones de éste, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs F 300.000,00); (sic) constituyendo una vulgar VENTA SIMULADA, (sic) por cuanto fue pagado con el mismo cheque con que pago la venta privada y por un precio menor; la cual se realizó ante la Notaria Publica de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 27 de Mayo del 2014, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 46, folios 143 al 149 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria (Anexo documento de venta Notariado (sic) marcado con la letra "C"). Este bien pertenece también a la Comunidad Conyugal, (sic) que se demanda su Liquidación (sic) y partición; por haber sido adquirido por el cónyuge de mi representado, durante el Matrimonio y entro (sic) a la comunidad conyugal y fue posteriormente vendido SIMULADAMENTE, (sic) sin el consentimiento de mi Patrocinada; así solicito expresamente sea considerado por el Tribunal. 3.- El ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad No V-14.931.798, adquirió UNA ACCION (sic) en la Asociación Civil Club Palma Real, RIF: J31475901-9, Registrado bajo el N° 33, Protocolo 1, Tomo 25 del año 2005; cuyo número de dicha Acción, es el 633; Esta acción, también forma parte de la Comunidad Conyugal (sic) de la cual se demanda su Liquidación y Partición; (sic) así mismo solicito al Tribunal sea considerada como tal (El documento de tal Acción se encuentra en poder del demandante). 4.- El ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.931.798, Laboraba para la Empresa Mixta PETRONADO C.V.P, (sic) con sede en la avenida Los Proceres, edificio CVP, sector Tipuro Maturín Estado Monagas; durante el juicio de Divorcio Ordinario, se le solicito (sic) a dicha empresa el Embargo (sic) del 50% de las prestaciones Sociales, así como del 50% de la caja de ahorro, como medida preventiva; la empresa nunca reporto (sic) al Tribunal de la causa, haber cumplido con tal mandato, constituyendo un acto de desacato; el referido ciudadano aparentemente se retiró de la empresa, llevándose consigo todas sus prestaciones y ahorro; lesionándole el patrimonio conyugal a mi representada. En consecuencia solicito al Tribunal, que oficie a la referida empresa, para que informe sobre las prestaciones sociales y la caja de ahorro del ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, (sic) en cuanto a la cuantía en Bolívares y si las mismas fueron retenidas, sean enviadas a la orden de éste Tribunal; ya que las mismas forman parte del Patrimonio de la comunidad conyugal que se demanda su Liquidación y partición (Anexo copia de carta de trabajo del ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, (sic) marcado con la letra "D"). Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto la situación de esta pareja se tornó bastante difícil, desde el punto de vista del entendimiento como tales y a la imposibilidad cierta de un acuerdo para la partición conciliada de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y por encontrarse mi representada ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, (sic) en una situación económica difícil, sin trabajo, sin lograr conciliar con su ex cónyuge, para la partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal, dada la CONTUMACIA (sic) de éste, al negarse rotundamente a cualquier arreglo; siempre mantuvo la idea, de que a mi patrocinada no se quedara con nada de los bienes, actitud machista y de mala fe; ante tal situación y dado el momento de tanta dificultad que vive el País, desde el punto de vista Económico y Social; (sic) decidió irse del País y para ello tenía que disponer de recursos económicos y para tal fin tomo (sic) la iniciativa de vender la casa donde vivía, la cual fue adquirida por mi representada el 27 de Diciembre del año 2011, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Inscrito bajo el N° 2011.15309, Asiento Registral 1 del Inmueble. matriculado con el N° 387.14.7.7.4321 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y para ello le realizo (sic) un Avaluó (sic) por un profesional en la materia, para determinar el precio real para el momento del inmueble y procedió a Enajenarlo; consiente que el 50% de la venta de dicho inmueble, le correspondía por Ley a su ex cónyuge ciudadano JESUS EDUARDO QUUADA CARRASCO (sic) y así lo manifiesta de manera categórica ante éste Tribunal mi patrocinada y pone a la disposición del referido ciudadano dichos recursos económicos, en la oportunidad que lo ordene el Tribunal (anexo Informe de Avaluó en Original, el cual resulto un valor de UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs F. 1.366.712.232,20); (sic) correspondiéndole de éste monto el 50% al ciudadano JESUS EDUARDO QUUADA CARRASCO; (sic) dicho monto resulta ser la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs F. 683.356.116,10). (sic) los cuales están disponibles, para el momento de ser requeridos. Por las mismas condiciones señaladas anteriormente, mi patrocinada Enajeno (sic) el vehículo de su propiedad, adquirido el 15 de Enero del 2015, según certificado de Registro de Vehículo Nº 150100955784, emanado del instituto Nacional de Transporte Terrestre; (sic) cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil; Color: Negro; Marca: Chevrolet; Modelo: AVEO LT/3P T/A C/A; Año: 2013; Serial del Motor: F16D33765282; Serial de Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial N.I.V.: 8Z1TM2862DG307591; Placa: AB374PB; Tipo: COUPE; Uso: Particular; Nro Puesto: 5; Nro Ejes: 2; Tara: 1226; servicio: Privado. (Anexo documento del vehículo marcado con la letra "E") El (sic) valor de la venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (0s F. 600.000,00) (sic) de los cuales le pertenece el 50% al ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO; (sic) correspondiéndole la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 300.000,00) (sic), los cuales están disponibles, para el momento de ser requeridos. Por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal, sea admitida la presente Oposición a la demanda de partición de los bienes de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO (sic) y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Folios 86 al 88 con sus respectivos vueltos de la pieza principal del presente expediente).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento ochenta y uno (181) al doscientos nueve (209) de la pieza principal del presente expediente y del doscientos diez (210) al doscientos doce (212) de la pieza principal del presente expediente.
Por ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente:
"... 1.- Ciudadano juez, el presente expediente llega a esta superioridad en virtud del Recurso de Apelación (sic) ejercido por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de marso del presente año 2.022. 2.- Por lo que respecta a esta representación Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva solo se ejerció contra el aparte Segundo del Dispositivo (sic) de la misma, que textualmente estableció lo siguiente: SEGUNDO: "De los bienes vendidos (sic) y consignados, de los cuales no hay discusión alguna en actas, el partidor decidirá la cuota parte correspondiente a cada uno de los cónyuges, quedando completamente facultado a solicitar la documentación pertinente" (sic) Si bien es cierto que la sentencia ordena partir y en ello estoy totalmente de acuerdo con ella, únicamente los bienes que quedó demostrado en autos que forman parte de la comunidad conyugal, ya que los bienes constituidos por: La acción No 633 del Club Palma Real; La plusvalía de la vivienda distinguida con el N° 146, ubicada en el Conjunto Residencial La Rosaleda, la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida, y que tiene un área aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con trece decímetro cuadrados (104.13 m2) (sic), identificada con el numero (sic) Macro Parcela (sic) MC-22 de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas; no forman parte de la comunidad conyugal por ser vienes propios de mi representado al haber sido adquiridos antes de contraer matrimonio con la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS (sic) quedando ello claramente demostrado en autos; y el bien constituido por un vehículo MARCA JAC; PLACASA7AAD7N; (sic) SERIA DE CARROCERIA: 8XR2SLD23DU000490; AÑO 2.013, (sic) es un bien propiedad de un tercero el cual jamás fue propiedad de mi representado, hecho este que quedó evidenciado de la misma respuesta dada al oficio emitido por este tribunal por parte del INTT, y que riela a los folios 272 y 273 del expediente, de donde se evidencia que el referido vehículo jamás estuvo a nombre de mi representado JESUS QUIJADA CARRASCO, (sic) sino (sic) que por el contrario dicho vehiculo era propiedad de su padre JESUS QUIJADA MACADAN, (sic) no es menos cierto que la misma sentencia en el aparte segundo del dispositivo ordena que los bienes vendidos y de los cuales no haya discusión que formen parte de la comunidad conyugal el partidor decida sobre la cuota parte de cada uno de los cónyuges. Ahora bien, si revisamos el expediente ciudadano Juez, el inmueble signado con el No 16, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Terranostra, construido sobre una Macroparcela (sic) de terreno, identificada como macroparcela MC-9, que forma parte de la Urbanización Palma Real II, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, y del cual no hay controversia de que es un bien de la comunidad conyugal por aceptarlo así ambas partes, fue vendido fraudulentamente por la demandada ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, (sic) y sobre dicha venta se intentó una demanda de nulidad cuyo expediente cursa signado con el No 34530 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y actualmente se encuentra para informes en el Tribunal de la causa, todo esto se le hizo saber al Tribunal a quo en el escrito de informes presentado en su oportunidad. De tal manera pues, que de confirmarse en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 15-3-2022, y particularmente lo estableció en su aparte segundo del dispositivo de la misma, lo más probable es que tengamos a futuro sentencia contradictorias, ya que por una parte se le ordenaría al partidor distribuir el precio de venta del inmueble entre los cónyuges y por otro lado tendríamos una sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia que declara la nulidad de dicha venta, que como se dijo antes se hizo doblemente fraudulenta, primero porque un cónyuge no puede disponer de la totalidad de los derechos de propiedad de un bien que pertenece a la comunidad sin la autorización del otro cónyuge y segundo lo que hizo la demandate (sic) fue una venta simulada al vender el inmueble a una prima hermana, donde no hubo pago de precio, donde la supuesta vendedora continua ocupando el inmueble y pagando su condominio etc..." ( Folios del 329 al 333 de la pieza principal del presente expediente)
De igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes en los términos siguientes:
"... La Sentencia Recurrida adolece de claridad en su contenido como tal, es ambigua y contradictoria no define con especifidad (sic), cuales bienes pertenecen a la comunidad Conyugal, en función a la oposición realizada por la demandadas y cuáles no, con los razonamiento de hecho y de derecho que justifican la decisión en la sentencia Recurrida; en la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, no se arriba con certeza y definición, cual aporte o beneficio le produce al promovente, solo se limita a transcribir los datos de la prueba promovida y no determina lo esencial y utilidad de la prueba; estos hechos hacen que la sentencia sea muy ambigua y se contradice en su finalidad que es darle definición y claridad a lo que se alega y prueba. La parte demandada fue especifica en su oposición a la partición demandada, porque no se señalaron los bienes que pertenecen a la comunidad Conyugal, (sic) en la contestación de la demanda; mi representada indico cuales bienes pertenecen a la comunidad conyugal y demostró durante el proceso, que es así; por cuanto el demandante dispuso fraudulentamente de una serie de bienes, sin entregarle a mi representada el 50% que le corresponde por Ley (sic) y el Tribunal A quo los omitió y no se pronuncio (sic) con claridad en la sentencia recurrida.*- El inmueble señalado por mi representada, constituido por una vivienda Unifamiliar, ubicada en el Conjunto Residencial la Rosaleda, distinguida con el N° 146 de la Urbanización Palma Real de la Ciudad de Maturín estado Monagas, cuyas demás características y linderos fuero (sic) anteriormente señalados; fue ocupado por los ciudadanos JESÚS EDUARDO QUIJADA y ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS,(sic) después de haber contraído matrimonio el 30 de Abril del 2010; durante ese tiempo le realizaron mejoras significativas a dicho inmueble, con dinero del peculio de los cónyuges, es especial (sic) de mi representada, que fue la que aporto (sic) los recursos económicos (Bs. 8.000.000,00) que superan en gran parte el valor adquisitivo del referido inmueble estos hechos fueron fehacientemente probados por los testigos promovidos por mi representada, es decir fueron Contestes (sic) en sus dichos y el Tribunal A quo en su valoración le dio pleno valor probatorio... omissis ... Otro hecho fraudulento cometido por el demandado en los bienes de la comunidad conyugal y que afectan el patrimonio de mi representada, es que el ciudadano JESUS EDUARDO CARRASCO, (sic) compro (sic) un vehículo al ciudadano PASCUAL ANTONIO MORENO, (sic) mediante documento privado, en fecha 23 de Diciembre del año 2013... omissis... este vehículo fue adquirido con dinero de la comunidad conyugal pagado con cheque personal del demandado, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00); este hecho fue probado en el proceso y existe las testimoniales del vendedor y su esposa (PASCUAL ANTONIO MORENO Y SORINA DEL COROMOTO RONDON DE MORENO), (sic) fueron contestes en sus dichos y el Tribunal A quo le otorgo (sic) pleno valor probatorio, están insertos en los folios 529 al 262, que así lo demuestran. Con relación a la Acción adquirida en la Asociación Civil Club Palma Real... omissis...también pertenece a la comunidad Conyugal, (sic) la cual fue traspasada a tercero, sin el consentimiento de mi representada y nunca recibió su cuota parte correspondiente por ser un bien de la comunidad conyugal... omissis... Con respecto a los bienes que se señalan a continuación, que también pertenecieron a la comunidad conyugal, fueron enajenados por condiciones de sobrevivencia y fuerza mayor de la demandada, ya estando divorciado como se explico (sic) ampliamente en los informes presentados ante el Tribunal A quo y que se le deposito (sic) oportunamente al demandante su 50% del valor de los mencionados bienes, y que consta en las actas procesales; no siendo opuesto, ni rechazados por la parte demandante; actualmente cursa demanda por Nulidad de Venta de manera Temeraria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo >Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción> Judicial del Estado Mongas expediente 34.530, la cual no debe prosperar..." (Folios del 334 al 340 de la pieza principal del presente expediente)
Efectuado el recorrido procesal y en atención al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso en el orden en que fueron promovidas de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
Pruebas Documentales:
1. Promovió el merito favorable del escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 30 de Noviembre de 2018, específicamente en lo que respecta al el inmueble constituido por una superficie de trescientos setenta y cuatro metros (374 m2), identificada con el N°: 16 ubicado en el Conjunto Residencial denominado Terranostra, que fue construido sobre una Macro parcela de terreno, identificada como macro parcela MC-9, que forma parte de la Urbanización Palma Real II, de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Valoración: En lo que respecta a la referida prueba, observa esta Alzada, que el inmueble antes descrito fue aceptado por la parte demandada como bien perteneciente a la comunidad conyugal, en razón a ello dicha documental no representa elementos de convicción para la resolución de la presente litis, en virtud de que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se decide.-
2. Promovió legajo de copias certificadas de sentencias emanadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto a los folios del 185 al 209 de la pieza principal del presente expediente. Valoración: Tales pruebas consisten en copia certificada de sentencia de fecha 19 de Julio de 2016 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaro con lugar la oposición a la medida por cuanto el bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar continua, distinguida con el No. 146, destinada a vivienda principal, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda, desarrollado en la parcela denominada Macroparcela MC-22 de la Urbanización Palma real II, sector Tipuro de la ciudad de Maturín Estado Monagas, por cuanto fue adquirido por el ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, antes del matrimonio. Así como copia certificada de la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2017, emitida por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ratificó la decisión antes descrita. En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a demás de haber sido Emitida por Juzgado de la República. Y así se decide.-
Prueba de Informes:
3. Promovió prueba de informes a los fines de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, oficie al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT)-Monagas, a los fines de que informe al referido Juzgado sobre los siguientes puntos:
• Quien aparece actualmente ante ese instituto como propietario del vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K / LARGO; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERIA Y CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 87347826; SERIAL NIV: 8XR2SLD23DU000490; PLACAS: A72AD7N.
• Si el vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K / LARGO; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERIA Y CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 87347826; SERIAL NIV: 8XR2SLD23DU000490; PLACAS: A72AD7N, estuvo en algún momento a nombre del ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, titular de la cédula de identidad 14.931.798. Valoración: Observa esta Alzada que la referida prueba inserta al folio 222 de la pieza principal del presente expediente, da respuesta al oficio N°: 22-242, de fecha 23 de enero de 2019 del Tribunal A quo; donde el Instituto competente da respuesta mediante oficio N°: 2019-02-18-01, de fecha 18 de febrero de 2019, donde adjunta la información encontrada en el Sistema Nacional de Validador pertenecientes a este instituto donde arroja que desde el 18 de Marzo de 2014 hasta 19 de Septiembre de 2016 el vehículo antes descrito perteneció al ciudadano PASCUAL MORENO, titular de la cédula de identidad N°: 3.027.126; seguidamente en fecha 19 de Septiembre de 2016, perteneció a JESÚS QUIJADA, titular de la cédula de identidad N°: 2.801.399; y que posteriormente se encuentra registrado desde fecha 23 de mayo de 2017, pertenece a la ciudadana ROSALBA BARILLAS, titular de la cédula de identidad N°: 6.307.822. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental al estar emitida por la entidad competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
Pruebas Documentales:
1. Promovió copia simple de documento del Inmueble, el cual fue anexado a la contestación de la demanda, marcado con la letra "A" del folio (90 al 100) y sus vueltos, adquirido por el ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO. Valoración: Dicha prueba consiste en copia fotostática de documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº: 7, Protocolo Primero, Tomo: 9, de fecha 26 de Octubre del año 2007. En relación a la mencionada prueba, este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2. Promovió copia simple del documento de compra-venta privado, el cual fue anexado a la contestación de la demanda, marcado con la letra "B" del folio (101 al 104) realizado el 27 de Diciembre del 2013, por el ciudadano PASCUAL ANTONIO MORENO al ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, cuyas características son las siguientes: Marca: JAC; Modelo: HFC1061K; Año: 2013; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis Cabina; Uso: Carga; Serial de Motor: 87347826; Serial Carrocería: 8XR2SLD23DU000490; Serial de Chasis: 8XR2SLD23DU000490; Placa: A72AD7N. Valoración: El documento bajo análisis, no fue desconocido ni impugnado por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido y por lo tanto se le tiene como fidedigno. Y así se decide.-
3. Promovió una Acción, de la Asociación Civil Club Palma Real, RIF: 31475901-9; cuyo beneficiario es el ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V-14.931.798, Registrada ante el Registro Principal de Estado Monagas, bajo el N°: 33 Protocolo 1, Tomo: 25, del año 2005; número de membrecía 633. Valoración: Este operador de justicia observa que tal documental no consta en autos, razón por lo cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.-
4. Promovió copia simple de documento de compra-venta, marcada con la letra "C", inserto en los folios 105 al 114. Realizada por el ciudadano PASCUAL ANTONIO MORENO, al ciudadano JESÚS AURELIANO QUIJADA MACADAN, del mismo vehículo que fue vendido de manera privada al ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO; cuyas características son las siguientes: Marca: JAC; Modelo: HFC1061K; Año: 2013; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis Cabina; Uso: Carga; Serial de Motor: 87347826; Serial Carrocería: 8XR25LD23DU000490; Serial de Chasis: 8XR2SLD23DU000490; Placa: A72AD7N. Valoración: Tal prueba consiste en Documento de compra-venta realizada ante la Notaria Publica de Punta de Mata el 27 de Mayo del 2014, quedando anotada bajo el N°: 26, Tomo: 46, folios: del 143 al 149 de los libros de Autenticaciones llevados por la misma. El documento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y quien decide los aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.-
Pruebas Testimoniales:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos:
5. PASCUAL ANTONIO MORENO y SORINA DEL COROMOTO RONDÓN DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°: 3.027.126 y 3.029.324 respectivamente y domiciliados en la calle Caripe N° 15, Urbanización fundemos, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, actas insertas a los folios 240 y 241 respectivamente de la pieza principal del presente expediente de fecha 12 de febrero de 2019 y las actas de fecha 26 de Febrero de 2019 insertas en los folios 259 al 260 y 261 al 262 respectivamente de la pieza principal del presente expediente. Valoración: En lo que respecta a la referida prueba este Operador de Justicia verifica que los testigos fueron hábiles y contestes en ambas declaraciones tanto en la efectuada en fecha 12 de febrero de 2019 donde reconoció el contenido y firma del documento compra venta del vehículo Marca: JAC; Modelo: HFC1061K; Año: 2013; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis Cabina; Uso: Carga; Serial de Motor: 87347826; Serial Carrocería: 8XR25LD23DU000490; Serial de Chasis: 8XR2SLD23DU000490; Placa: A72AD7N como en la de fecha 26 de Febrero de 2019 referente a la venta del vehículo antes descrito, sin embargo, se denota en actas procesales que quedo establecido en sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Marzo de 2017, que el referido vehículo no forma parte de la comunidad conyugal, dado el hecho de que las pruebas documentales referidas desvirtuaron tales declaraciones por lo que a este tribunal tales deposiciones no le merecen fe quedando así desechadas las referidas testimoniales. Y así se decide
6. JEUMELI DEL VALLE BRITO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número N°: 13.915.230, domiciliado en la Urbanización palma real, Monterrey 4, casa N° 202, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Acta inserta a los folios 247 al 248 de la pieza principal del presente expediente de fecha 14 de febrero de 2019. Valoración: Esta Alzada observa que si bien es cierto la testigo fue hábil y conteste en su declaración específicamente referente al bien inmueble constituido distinguida con el No. 146, conjunto residencial La Rosaleda, de la Urbanización Palma real II, sector Tipuro de la ciudad de Maturín Estado Monagas. No es menos cierto que tal declaración por si sola como testigo único, no es elemento de convicción suficiente para demostrar que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, contribuyó a realizar las mejoras en el bien inmueble antes descrito, por cuanto no existe prueba documental o un medio idóneo que demuestre las mejoras realizadas y los montos a que ascienden tales mejoras quedando así desestimada la testimonial bajo estudio. Y así se decide.-
7. FREDDY F. RONDON C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.773.685, domiciliado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Nro. 46, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Declaración inserta al folio 239 de la pieza principal del presente expediente. Valoración: En la prueba bajo análisis se observa que el testigo fue hábil y conteste al ratificar el contenido y firma del informe de avaluó que realizado en fecha 26 de diciembre de 2017, en el inmueble constituido por una superficie de trescientos setenta y cuatro metros (374 m2), identificada con el N°: 16 ubicado en el Conjunto Residencial denominado Terranostra, Urbanización Palma Real II. Por cuanto el referido ciudadano fue conteste y concordante, al momento de realizar sus deposiciones, las mismas merecen fé esta Segunda Instancia y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
8. MARIA NATIVIDAD ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.901.880, domiciliado en la Avenida Antonio José de sucre, Sector 1 Nro. 9, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Acta inserte él en folio 249 de la pieza principal del presente expediente. Valoración: Tal prueba consiste en declaración efectuada por la ciudadana antes identificada donde se observa que la testigo fue hábil y conteste al dar respuesta a las preguntas que fueron realizadas en referencia a si conoce a los ciudadanos JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO y ANDREINA DEL CARMEN FREÍTES CEBALLOS, si tiene conocimiento de que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREÍTES CEBALLOS, contribuyó con las mejoras realizadas al bien inmueble constituido distinguida con el No. 146, conjunto residencial La Rosaleda, de la urbanización Palma real II, sector Tipuro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, también quien canceló esa remodelación al bien inmueble antes descrito. Sin embargo, la testigo no indicó como les consta o tienen conocimiento de los hechos alegados y afirmado por ella, lo cual hace inferir que es una testigo referencial mas no presencial en el presente litigio por lo que no le merece fe a esta superioridad, quedando desestimada dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Prueba de Informes
9. Promovió prueba de informes a los fines de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, oficie a la empresa Mixta PETRONADO CVP, con sede en la avenida Los Próceres, edificio CVP, sector Tipuro, Maturín, estado Monagas,a los fines de que informe al Tribunal sobre la cuantía en Bolívares, a la fecha, de las prestaciones Sociales, la caja de ahorro y demás beneficios, que tiene el ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, en esa empresa. Valoración: Observa este Operador de justicia, que en fecha 12 de febrero del 2019, el tribunal a quo libró oficio N°: 22.83, a los fines de que remitiere la información solicitada. Para quien aquí decide observa que tal documental no consta en autos, razón por lo cual no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.-
10. Promovió prueba de informes a los fines de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, oficie a la Junta Administradora de la Asociación Civil Club Palma Real, RIF. J-31475901-9, Registrado bajo el N°: 33 Protocolo 1, Tomo: 25 del 20 de Diciembre del 2005, a los fines de que informe al Tribunal sobre la Acción perteneciente al ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, cuya membrecía es 633. Valoración: En cuanto, a la referida prueba puede apreciarse que el Tribunal de cognición en fecha 12 de febrero del 2019, libró oficio N°: 22.284, dirigido a la Asociación Civil Club Palma Real inserto en el folio N°: 245 de la pieza principal del presente expediente. En este sentido la respuesta fue recibida mediante carta de fecha 22 de febrero de 2019, donde se informa que la membrecía N°: 633 perteneciente al ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA, y que fue notificada a la junta su intención de traspaso a la ciudadana ELIBETH ZAMBRANO, que se realizó el 04 de Julio de 2017, en la Notaría segunda de la ciudad de Maturín quedando inserto en el N° 38, Tomo 210, folio 126 al 128 de los libros de autenticación de esa Notaria, inserta en el folio 265 al 267 de la pieza principal del presente expediente. Dicha documental no fue desvirtuada por la parte contra quien se opone, en ese sentido, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Examinado tal y como ha sido el acervo probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
MOTIVA
En este sentido, este Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:
El diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de MANUEL OSORIO, define la partición de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin." Entendiéndose que la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es por ello, que el procedimiento de partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N°: 331 de fecha 11 de octubre del 2000, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°: 99-1023, en la cual señaló lo que extracto se transcribe:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes..."
En este orden de ideas, tal como ha sostenido la jurisprudencia, el procedimiento de partición contiene dos etapas diferenciadas, la primera etapa que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra etapa, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por el accionante ante esta Superioridad, este Sentenciador estima prudente señalar las siguientes normas:
"Artículo 148 del Código Civil Venezolano: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149 del Código Civil Venezolano: “Esta comunidad de los gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 156 del Código Civil Venezolano: “Son bienes de la comunidad: 1°) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así las cosas, el caso especifico de marras se contrae a una demanda de partición de comunidad conyugal, en la cual se observa que ambas partes contrajeron matrimonio en fecha 30 de Abril de 2010, y disuelto el vínculo mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Mayo de 2017. (Folios 09 al 17 de la pieza principal del presente expediente).-
Ahora bien, en atención a las normas precitadas se denota de autos que la parte accionada no aportó elementos de convicción suficientes para demostrar los hechos alegados en su defensa, tomando en cuenta que en primer lugar los bienes que a continuación se describen y que a según la parte accionada señala que forma parte de la comunidad conyugal: 1.) Vehículo Marca: JAC; Modelo: HFC1061K; Año: 2013; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis Cabina; Uso: Carga; Serial de Motor: 87347826; Serial Carrocería: 8XR25LD23DU000490; Serial de Chasis: 8XR2SLD23DU000490; Placa: A72AD7N y 2.) El bien inmueble distinguido con el N°: 146, del conjunto residencial La Rosaleda, de la Urbanización Palma real II, sector Tipuro de la ciudad de Maturín, estado Monagas, quedo desvirtuado en autos ya que de las instrumentales sentencias tanto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial como del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y las pruebas de informes las cuales fueron debidamente valoradas por esta alzada demuestran que tanto el inmueble como el vehículo no forman parte de la comunidad conyugal, quedando así tales hechos desvirtuados. Y así se decide.-
En este mismo orden de idea es de precisar que en relación a la plusvalía alegada por la parte demandada en relación al inmueble rosaleda, tampoco fue suficientemente demostrado tales hechos, en virtud que en su mayoría las pruebas traídas a tales efectos fueron desestimadas no existiendo elemento de convicción suficiente que demuestre la existencia de la misma. Y así se decide.-
Dentro de este contexto, en el caso especifico de marras en relación a la apelación ejercida que la apelación ejercida por la parte demandante contra el segundo aparte del dispositivo de la sentencia dictada en Primera Instancia, el cual estableció: "...SEGUNDO: De los bienes venidos y consignados, de los cuales no hay discusión alguna, en actas el partidor decidirá la cuota parte correspondiente a cada uno de los cónyuges; quedando completamente facultado a solicitar la documentación pertinente..."(subrayado y negrillas de este tribunal), constata quien aquí decide, que el Juez a quo hizo mención de los bienes venidos es decir aquellos bienes descritos en la sentencia que forman parte de la comunidad conyugal de los cuales no hay discusión y no vendidos como erróneamente lo señala el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informe, de manera que, en ningún momento el Juez de cognición ordenó la partición de los bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Así mismo, observa este Sentenciador, que en lo referente al bien inmueble constituido por una superficie de trescientos setenta y cuatro metros (374 m2), identificada con el N°: 16 ubicado en el Conjunto Residencial denominado Terranostra, que fue construido sobre una macro parcela de terreno, identificada como macro parcela MC-9, que forma parte de la urbanización Palma Real II, de la ciudad de Maturín, estado Monagas, la parte demandante aportó las pruebas contundentes para determinar que el mismo se adquirió dentro de la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que forma parte de la comunidad de gananciales tal y como lo establecen los artículos 149 y 156 del Código Civil Venezolano, el cual conforme a la norma precitada del artículo 148 del Código en comento pertenece a las partes de por mitad, es decir, el mismo debe ser liquidado y adjudicado en el 50% a cada cónyuge independientemente del tiempo trascurrido, debido a la naturaleza del mismo. En este sentido, se infiere a las actas procesales que conforman el presente expediente, tal como lo señalaron ambas partes, que la demandada ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, dio en venta el bien inmueble antes mencionado sin el consentimiento de su ex cónyuge, motivo por el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito el juicio con motivo de NULIDAD DE VENTA, del bien inmueble antes referido incoado por el ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREÍTES CEBALLOS, por lo que mal puede este Sentenciador ordenar la liquidación del precio de la venta del inmueble de marras, hasta tanto se decida el juicio pendiente y sea emitida decisión definitivamente firme, todo ello para evitar que existan sentencias contradictorias, razón por la cual sólo se ordena la liquidación del resto de los bienes de la comunidad conyugal y que fueron descritos en el presente fallo debiéndose así en consecuencia modificar la sentencia recurrida solo en cuanto se debió efectuar dicho bien de la comunidad conyugal por cuanto el mismo se encuentra en discusión. Y así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Superior, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, apodera judicial de la parte demandante y Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN MARCÁNO, apoderado Judicial de la parte demandada y quedando Modificada la sentencia recurrida en los términos up supra descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de partición de la comunidad conyugal. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ RAMÓN MARCÁNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, parte demandada de autos, en contra de la sentencia de fecha 15 de Marzo del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ PADRÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, parte demandante de autos, en contra de la sentencia objeto del presente recurso. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada de fecha 15 de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solo en lo que respecta al bien inmueble identificado con el N°: 16 ubicado en el Conjunto Residencial denominado Terranostra Urbanización Palma Real II, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, por cuanto no se debió ordenar su liquidación, en virtud de que existe un juicio pendiente de nulidad de venta que versa sobre el referido inmueble. En base a los razonamientos expuestos se ordena la liquidación de los bienes que no están en discusión exceptuando el bien inmueble antes descrito; QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg.-
Exp. Nº: 012.949.-
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