REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Agosto del 2022
Años: 212º y 163º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): SMIRNA MARITZA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.025.789de este domicilio.
DEMANDADO(S): MANUEL CARRION ORTEGA, MARIELL JOSE CARRION ORTEGA, ALCINOES MARIAEUGENIA CARRION GUERRA, RAFAEL ALEJANDRO CARRION ALCALA Y HERRY BENJAMIN CARRION venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.815.498, V-14.339.302, V-11.773.795, V-14.126.461 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
EXPEDIENTE N°: 34.037
NARRATIVA
En fecha 06 de Junio del año 2016, se le da entrada y se admite la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA librándose las boletas y edictos correspondientes.
En fecha 30 de Junio del año 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SMIRNA MARITZA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.025.789, debidamente asistida por la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, abogada en ejercicio, confiriendo PODER ESPECIAL a los ciudadanos CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, MARISELA NUÑEZ DE GARCIA, MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL, ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°V-4.026.359, V-4.616.295, V-13.093.486, V-9.178.763 y V-11.335.939, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 14.832, 183.601, 79.624, 100.440 y 99. 92, sucesiva y respetivamente, domiciliados en Maturín, Estado Monagas.
El día 01 de Julio del año 2016, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante consignando ejemplar con la publicación del edicto respectivo, así mismo solicito que se fije nueva oportunidad para la fijación del mismo en la puerta del Tribunal, lo cual se acordó por auto de esa misma fecha.
Seguidamente la secretaria deja constancia de haber realizado la fijación de Ley correspondiente.
En fecha 22 de noviembre del 2016, comparece el apoderado Judicial de la parte demandante solicitando el avocamiento de la ciudadana Jueza y se fija oportunidad para la citación de los demandados, colocando a disposición los medios necesarios para la practica de la misma.
Por auto fecha el 24 de noviembre del 2016, la Jueza suplente de este juzgado designada se avoca al concomimiento de la presente causa.
Posteriormente en fecha 06 de Diciembre del 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandante solicitando se fije oportunidad para la práctica de la citación de los demandados colocando a disposición de la ciudadana Alguacil los medios necesarios para ello. Lo cual fue fijado en fecha 15 de Diciembre del 2016, fijando al noveno día de despacho siguiente.
En fecha 13 de Enero del año 2017, comparece la ciudadana Alguacil informando que la porte demandada no compareció a la hora y fecha fijada para la práctica de dicha citación.
En fecha 18 de Enero del año 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 4.026.359, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°14.832, mediante la cual coloca a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de citación.
En fecha 23 de Enero del año 2017, el Alguacil informa que no recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 16 de Febrero del año 2017, el Alguacil consigna (03) recibos de citación, uno (01) firmado y (02) sin firmar.
MOTIVA
Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de tres años (03) y cinco (05) meses, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana SMIRNA MARITZA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.025.789 de este domicilio. Contra los ciudadanos MANUEL CARRION ORTEGA, MARIELL JOSE CARRION ORTEGA, ALCINOES MARIAEUGENIA CARRION GUERRA, RAFAEL ALEJANDRO CARRION ALCALA Y HERRY BENJAMIN CARRION venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.815.498, V-14.339.302, V-11.773.795, V-14.126.461 y el quinto de ellos se identifico con el Pasaporte de United States of América N° 404588489, de este domicilio. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ
MARY VIVENES VIVENES
SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.037
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