REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022)

Años: 212º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE(S): ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.326.457, domiciliada en el Apartamento Nro. 5-B, piso 5, del Edificio Residencial PREVICA, ubicado en la Carrera Nueve (09). Antigua Avenida Luís Del Valle García, municipio Maturín del estado Monagas.

• APODERADO(S) JUDICIAL(ES): FERNANDO RAFAEL SOTO G., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.078, con domicilio en Tipuro, Urbanización Parque Residencia Monterrey 4, Casa 282, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas.

• DEMANDADO(S): FRANCISCO PREVITE TERRASI, BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA y CARLA CARMONA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.365.191, V.-2.891.178 y V.-15.633.704 respectivamente, domiciliados en Urbanización Villas del Prado, Casa Nro. 17, cerca del Paseo Aeróbico de Maturín; y en el Apartamento Nro. 5-C, Piso 5, del Edificio Residencial PREVICA, ubicado en la Carrera Nueve (09), Antigua Avenida Luís Del Valle García, municipio Maturín del estado Monagas, respetivamente.

• APODERADO(S) JUDICIAL(ES): ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.451.330, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 38.452, de este domicilio, Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI; y JUAN BAUTISTA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.695.394, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 91.657, de este domicilio, Apoderado Judicial de las ciudadanas BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA y CARLA CARMONA PÉREZ.

• MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

• EXPEDIENTE N°: 34.597.
II
NARRATIVA
En fecha, veintiséis (26) de julio del año 2019, se recibió por distribución libelo de demanda constante de 3 folios útiles y sus anexos, con motivo de REIVINDICACIÓN, mediante la cual el Abogado en ejercicio FERNANDO RAFAEL SOTO G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.078, con domicilio en Tipuro, Urbanización Parque Residencia Monterrey 4, Casa 282, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI ya identificada, procedió a demandar a los ciudadanos: FRANCISCO PREVITE TERRASI, BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA y CARLA CARMONA PÉREZ todos identificados anteriormente.

Se le dio entrada a la presente acción por auto fechado 29 de Julio del año 2019 y seguidamente se dicto un despacho saneador a fin de que corrija de estimación de la demanda.

La parte accionante mediante diligencia del día 07 de Agosto del año 2019, dio cumplimiento a lo solicitado por este despacho.

En fecha 09 de Agosto de ese mismo año se admitió la presente demanda y se libraron boletas de citación a las partes demandadas.

Se traslado y constituyo el tribunal a la dirección del bien inmueble en cuestión a los fines de practicar inspección judicial, estando presente la parte accionante, se dejo constancia de los particulares allí observados.

El apoderado judicial de la parte demandante solicito oportunidad para la práctica de la citación; lo que fue acordado por auto fechado 24 de Septiembre del año 2019.

Riela inserto a los folios 37 al 40 escrito de reforma de demanda, el cual pasamos a sintetizar a continuación:
…Omissis…
Mi Representada arriba mencionada, compró al ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.365.191, un Inmueble, constituido por un Apartamento situado en el Piso 5, del Edificio Residencias PREVICA, distinguido con el número 5-B, ubicado en la Carrera Nueve A (9-A), antigua Av. Luis del Valle García, Municipio de Maturín, del Estado Monagas. Al referido Inmueble le corresponde en propiedad y uso exclusivo un Puesto (1) de Estacionamiento distinguido y marcado con el número y la letra 5-B, el cual, a su vez, son el número y letra que le corresponden e identifican al apartamento en cuestión, cuyos detalles, medida, linderos y demás especificaciones ciudadano Juez, se encuentran especificados en el documento título de propiedad, que acompaño junto con el presente escrito también a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes. Ahora bien, ciudadano Magistrado, con todo el respeto quiero narrarle de una manera clara, breve, precisa y prístina, la forma de cómo se desarrollaron los hechos y la situación en el proceso de negociación hasta su culminación total, es decir, hasta el registro y cancelación del inmueble objeto de la venta. Ciudadano Juez, en múltiples ocasiones, y como es normal en los trámites de cualquier transacción, se reunieron en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, mi representada, una de sus hijas y otros acompañantes de ella, que, en su momento de ser contundentemente necesario, traeré a colación a este proceso, con el vendedor y otra persona que lo acompañaba, que en su decir, fungía como su asesor. En estas reuniones señor Juez, surgía de nuestra parte la inquietud y obviamente la pregunta al vendedor, sobre un vehículo que reiteradamente, se encontraba estacionado y ocupando el puesto de estacionamiento número 5-B, que según el documento de Compra-Venta, es el que le corresponde al apartamento de la negociación (5-B), respondiendo el vendedor a nuestro pregunta, que no nos preocupáramos, puesto que ese carro que se encontraba allí, desocuparía el puesto al momento de cerrar la negociación, puesto que él tenía la obligación y el deber de hacernos entrega material y ponernos en posesión pacifica del apartamento, del estacionamiento correspondiente y demás accesorios integrantes y correspondiente al inmueble de la presente venta. Esta situación ciudadano Juez ha sido repetitiva y reiterada hasta la presente fecha al punto de que en vista de todos los esfuerzos, que amistosamente ha hecho mi representada para que el ciudadano, FRANCISCO PREVITE TERRASI, arriba identificado, convenga en entregarle y ponerla en posesión material el puesto de estacionamiento que corresponde al apartamento y que es objeto de esta acción, que dicho sea de paso, es de la exclusiva propiedad de mi mandante estas diligencias han resultado infructuosas, y es por esta razón, por lo cual, he recibido instrucciones concretas de la persona que represento, para intentar "LA ACCION REIVINDICACIÓN", como en efecto lo hago hoy formalmente, contra el Ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI, ya identificado anteriormente, así como también contra las ciudadanas CARLA, JOSE CARMONA PEREZ y su madre MARINA PEREZ, quienes presuntamente, de acuerdo a la información suministrada por el otro accionado, ciudadano FRANCISCO PREVITE, son las dueñas, o por lo menos las que aparcan el vehículo en el puesto de estacionamiento propiedad de mi representada. En virtud de todo esto ciudadano Juez, es por lo que acudo con todo el respeto al Tribunal a su digno cargo, a fin de que los accionados antes señalados convengan en que el puesto de estacionamiento señalado le pertenece y es de exclusiva propiedad de mi Mandante, o en caso contrario a ello, sean condenados por el Despacho a su cargo y en consecuencia, me hagan entrega formal y materia del mismo, completamente desocupado, a tenor de lo que dispone el Artículo 548, en su Título Segundo del Código Civil vigente, probado como está totalmente con el acompañamiento junto con el presente escrito a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes, con el documento de Compra- Venta que acredita el legítimo derecho de propiedad de la poderdista de mi Poderdante. Ciudadano Juez, en razón y en virtud de que se dé plena veracidad de los hechos narrados por mí en la acción que intento, solicito a este honorable Tribunal una vez admitida la misma, se ordene, con la urgencia del caso, el traslado y constitución del Tribunal, para que se practique una INSPECCION JUDICIAL en el lugar donde acontecen los hechos, esto es, en el Edificio Residencias Previca, Quinto Piso,(…)
(…) Ahora bien ciudadano Juez, como se trata de que la reticencia y consecuente demora por parte de los accionados en entregarle a mi representada el bien objeto de esta acción, le ha venido ocasionando toda una serie ininterrumpida de daños y perjuicios, tanto morales corno materiales de gran magnitud entre otros, corno exprese anteriormente al punto de no poder ocupar su apartamento, por no poder tener acceso al puesto de estacionamiento de su vehículo es por lo que la ha llevado a la determinación de utilizar el camino de la legalidad y demandar Judicialmente con10 formalmente lo hace en este acto a los arriba señalados ciudadanos, LA ACCION REINVIDICATORIA Y LA ENTREGA MATERIAL del señalado bien que en este acto interpongo(..,)

Este juzgado en fecha 14 de Octubre del año 2019, dicto un despacho saneador con relación a la reforma planteada por la parte accionante con el cual se insta a la misma a que consigne los documentos de identidad de la parte demandada.

Mediante diligencia del día 17 de Octubre de ese mismo año el apoderado judicial de la parte demandante indico los Números de cedulas de identidad de las demandadas en autos.

En fecha 22 de Octubre del año 2019, Se admitió la reforma presentada y se libraron las boletas de citación respectivas.

Cursa al folio 48, diligencia de fecha 23 de Octubre de ese mismo año, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI, dándose por notificado y consignando poder debidamente protocolizado. El cual seguidamente fue agregado a los autos.

Dejo constancia la alguacil accidental de este juzgado de haberse traslado para la práctica de la citación personal y consigno dos (02) recibos de citación con su respectiva compulsa sin firmar.

La parte accionante solicito mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del año 2019, la citación por cartel.

Por auto de fecha 28 de Noviembre del ese mismo año, se acordó la citación por carteles, mediante los diarios el Periódico y la Prensa de Monagas, se libro el cartel respectivo.

En fecha 03 de Diciembre de ese mismo año, comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consignando ejemplares con la publicación del cartel de citación respectivo. El cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Llegada la oportunidad para contestar la presente demanda; compareció ante este Despacho el ciudadano JUAN BAUTISTA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.695.394, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 91.657, de este domicilio, Apoderado Judicial de las ciudadanas: BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA y CARLA CARMONA PÉREZ; parte co-demandada en la presente acción y en lugar de hacerlo procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de los folios 56 y 57 del presente expediente.

Seguidamente la ciudadana BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA y CARLA CARMONA PÉREZ plenamente identificadas en autos, confirieron poder Apud- Acta al profesional del derecho JUAN BAUTISTA AZOCAR ya identificado.

Así mismo se hizo presente el apoderado judicial del co-demandado FRANCISCO PREVITE TERRASI ya identificado, consignando escrito de contestación de demanda constante de 3 folios útiles el cual se sintetiza a continuación:

(…) Acepto como cierto el hecho de que mi representado le vendió legalmente la ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, identificada en autos, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por apartamento situado en el Piso 5 y distinguido con el número y letra 5-B del Edificio ''Residencias Previca", ubicado en la Carrera 9-A, antigua Avenida Luis Del Valle García de la Ciudad de Maturín, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, y que con la Venta del referido inmueble incluye un cuarto para maletero distinguido con el número 20 y un puesto de estacionamiento identificado con la letra y numero 5B, Y ciertamente cuando mi representado acuerda vender y posteriormente se protocoliza la venta a la ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI lo hace traspasando legítimamente la plena propiedad, posesión y dominio, tanto del apartamento distinguido con el numero y letra 5B, el cuarto para maletero distinguido con el numero 20 y un puesto de estacionamiento identificado con identificado con la letra y numero 5B, los cuales le pertenecían por haberlos adquirido como heredero único de sus fallecidos padres, hasta el momento de su legitima venta protocolizada el día 11 de abril de 2019, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, fecha a partir de la cual las ciudadanas o codemandadas en el presente juicio BENIGNA MARINA PEREZ y CARLA JOSE ELBATOMASITA CARMONA PEREZ, ya identificadas, se han dedicado de hostigar de manera injustificada y continua a mi representado y a su actual pareja la ciudadana ANA MARIA VELIZ, citándolos a diferentes organismo públicos como la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y/o Abuso Policial, CONAPDIS para personas con discapacidad, entre- otros; es pertinente aclarar que desde el tiempo en que cuando las codemandadas alquilaron y posteriormente cuando en septiembre de 2013 compran el apartamento 5C tenían perfecto conocimiento de cuál era su puesto de estacionamiento marcado 5C, el cual usaban sin objetar ni causar problema alguno por ello, no fue sino hasta principios del año 2019 que fue cuando el apartamento 5B queda desocupado antes de su legal venta el 11 de abril de 2019, cuando las ciudadanas BENIGNA MARINA PEREZ y CARLA JOSE. ELBATOMASITA CARMONA PEREZ, se dieron a la temeraria tarea de intentar apropiarse ilegalmente del referido puesto de estacionamiento. De la misma forma hay que indicar que las ciudadanas BENIGNA MARINA PEREZ y CARLA JOSE ELBATOMASITA CARMONA PEREZ, en su total errada y desesperada idea de justificar su ilegal pretensión han promovido inspecciones tanto del Cuerpo de Bomberos y bomberas del Municipio Maturín, la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maturín y la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín, organismos los cuales que dentro de sus variadas funciones y atribuciones no está la facultad de asignar puestos de estacionamientos dentro de los urbanismos o edificios.
Cabe destacar también el hecho que dicho apartamento y sus accesorios (maletero Nº 20 y puesto de estacionamiento marcado 5B) estuvieron alquilados ininterrumpidamente al ciudadano ENRIQUE SOLIS LAFONT, titular de la cedula de identidad Nº 82.215.389 desde el 1 º de enero del año 2003 hasta el 30 de diciembre del año 2018, y con relación a este punto habría que resaltar el hecho que los últimos 3 contratos de arrendamiento que el señor ENRIQUE SOLIS LAFONT suscribió con la entonces legitima propietaria la señora VINCENZA TÉRRASI DE PREVITE fueron redactados por la ciudadana CARLA JOSE ELBATOMASITA CARMONA PEREZ; razón por la cual mis codemandadas a sabiendas de que dicho apartamento 5B estaba ocupado nunca intentaron apropiarse ilegalmente como hasta ahora del referido puesto de estacionamiento perteneciente al apartamento 5B que hoy día es motivo de la presente demanda donde mi poderdante sin tener responsabilidad alguna de que su legitima dueña ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI no pueda disfrutar del uso, goce y disfrute pacifico que por Ley le corresponde, y mi representado se vea hoy envuelto injustamente en esta demanda por acción reivindicatoria y entrega material del puesto de estacionamiento marcado 5B que junto al apartamento y al maletero Nº .20 le vendió legalmente a la demandante, ya que el único motivo que no le permite el uso, goce y disfrute pacifico del puesto de estacionamiento marcado 5B, y que como legitima propietaria del mismo es producto solo de la temeraria, injustificada e ilegal pretensión de las ciudadanas, BENIGNA MARINA PEREZ y CARLA JOSE ELBATOMASITA CARMONA PEREZ, de apropiarse de forma arbitraria e ilegal del referido puesto de estacionamiento marcado 5B.
Es de destacar el hecho que todo está temeraria e ilegal acción de pretender apropiarse del referido puesto de estacionamiento del apartamento 5B lo han hecho las ciudadanas BENIGNA MARINA PEREZ y CARLA JJOSE ELBATOMASITA CARMONA PEREZ, haciendo mal uso y malgastando el tiempo de los diversos organismos públicos que ellas han involucrado con el fin de lograr su injustificado e ilegitimo fin, y que mi representado no tiene ninguna responsabilidad en la conducta insensata, y repito temeraria e ilegal de las ciudadanas BENIGNA MARINA PEREZ y CARLA JOSE ELBATOMASITA CARMONA PEREZ en pretender despojar de su legítimo derecho sobre el puesto de estacionamiento marcado 5B del Edificio “Residencias Previca” a su real y genuina propietaria ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI.

El día 13 de febrero del año 2020, la apoderado judicial de la parte accionante consigno escrito de oposición a las cuestiones previas constante de do (02) folios útiles.
Por auto fechado el 07 de Diciembre del año 2020, se reanuda la causa y se ordena la notificación de las partes, se libraron boletas respectivas.

La alguacil accidental de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada.

Se hizo presente el abogado en ejercicio ESTEBAN GONZALEZ ESTEBAN GONZALEZ ya identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, dándose por notificado.

Cursa inserto al folio 65 diligencia del apoderado Judicial JUAN AZOCAR anteriormente identificado, Dándose por notificado.

En fecha doce (12) de febrero del año 2021, se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante solicitando sean declarados confesos los demandados de autos.

Diligenció el día dos (02) de marzo del año 2021, el apoderado judicial JUAN AZOCAR anteriormente identificado, haciendo oposición a la solicitud formulada por la contraparte.

Riela al folio 76, diligencia del apoderado judicial FERNANDO SOTO ESTEBAN GONZALEZ ya identificado,, solicitando la confesión ficta. Seguidamente el abogado en ejercicio JUAN AZOCAR anteriormente identificado, hizo oposición a tal solicitud.

El día veintitrés (23) de noviembre del año 2021 compareció ante este Juzgado el apoderado judicial JUAN AZOCAR anteriormente identificado, solicitando se oficie al Registro Mercantil con el objeto de hacer aclaratorio del bien inmueble y su puesto de estacionamiento respectivo.

En la oportunidad correspondiente para decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte co-demandada, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA”, este Juzgado Declaró la misma SIN LUGAR, ordenó la notificación de las partes y fijó el acto de contestación de demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha notificación de la última de ellas.

El Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de notificaciones firmadas por las partes el día trece (13) de diciembre del año 2021.

Cursa inserta al folio 93, diligencia del apoderado judicial ESTEBAN GONZALEZ de la parte co-demandada dándose por notificado de la sentencia interlocutoria dictada.

El día veinticuatro (24) de enero del año 2022, se hizo presente el apoderado judicial de las co-demandadas de autos, abogado JUAN AZOCAR anteriormente identificado y consignó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas, del cual se puede sintetizar lo siguiente:
…Omissis…
En fecha 26 de Julio de 2019, el abogado Fernando Soto, titular de la cedula de identidad Nº -8.929.268, inscrito en el I.P.S.A, bajo Nº 52.078, introdujo demanda de acción reivindicatoria y la entrega de material con relación al puesto de estacionamiento identificado con el 5-B, ubicado en el edificio Previca la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, el día 09 de Agosto de 2019, en Maturín Estado Monagas, siendo notificada el 09 de Agosto de 2019, la ciudadana Carla José Carmona Pérez, hija de la dueña del apartamento, violándose el debido proceso quedando en evidencia un fraude procesal y el 09 de Octubre de 2019, fue reformada la demanda, incluyendo la ciudadana Benigna Marina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V 2.891.178, la cual es la verdadera propietaria del apartamento antes identificado.

Se hizo presente el abogado en ejercicio FERNANDO SOTO plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas constante de 4 folios útiles.

Así mismo en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022, compareció el apoderado judicial JUAN AZOCAR anteriormente identificado y ratificó el escrito probatorio.

Los escritos probatorios consignados por las partes fueron agregados en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2022, y admitidos por auto fechado siete (07) de marzo de ese mismo año. Fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente para la evacuación del testigo.

Cursa inserta al folio 148, diligencia del apoderado judicial JUAN AZOCAR anteriormente identificado, solicitando la tacha del testigo promovido por la contraparte. Lo cual fue negado por este Juzgado por auto fechado veintiocho (28) de marzo del año 2022.

El día treinta y uno (31) de marzo del año 2022, se llevo cabo el acto de declaración del Testigo DENNY RAMON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.702.161, con la presencia del apoderado judicial de la parte accionante.

Llegada la presente litis a la etapa procesal correspondiente a la presentación de informes, ambas partes se hicieron presentes y consignaron de ellos.

De seguidas este Tribunal dijo vistos el día Seis (06) de Junio del año 2022, y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

III
LA MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por se debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le ha dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, las Leyes supra mencionadas, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tienen los Administradores de Justicia de analizar y valorar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho a la propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, misma que representa el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la Acción Reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Al respecto, Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.
Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.
Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“...es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

La doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba, la cual, según nuestra Jurisprudencia Patria, de forma reiterada, ha consolidado de la siguiente manera:

1. Quien invoque el derecho debe demostrar la propiedad que lo asiste sobre la cosa, cuya restitución pretende, y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.

2. La existencia real de la cosa, y debe encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.


3. La plena identidad de la cosa reclamada.

LA PROPIEDAD es un Derecho Humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la propiedad, no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada. Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que se traduce como que, debe probar la identidad del bien del cual pretende la reivindicación, con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente, que este requisito que versa sobre la identidad, es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de Reivindicación, no obstante, no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la Reivindicación los siguientes:

• El derecho de propiedad o dominio del actor.
• El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa por reivindicar.

• La falta de derecho a poseer del demandado.

• En cuanto a la cosa por reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derecho como propietario.

El principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, haciendo valer el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del Principio de Adquisición Procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la misma.

Establece lo siguiente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.


IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En relación, tanto los Tribunales de Primera Instancia como esta Alzada han dejado establecido en múltiples oportunidades que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

INSTRUMENTALES:

 COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE:

Documental consistente en copia simple de Documento de Compra Venta que hiciere el ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI ya identificado, a favor de la ciudadana YUGLIS DEL VALLE RICARDI MIJARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.719.159, representada por la ciudadana ERVIGA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, plenamente identificada en autos. Debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2019.81, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 386.14.7.10.9375, correspondiente al libro de folio real del año 2019. La presente documental se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 PLANILLA DE DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES:

Documental traída en copia simple consistente en Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas correspondiente al Bien Inmueble ubicado en carrera 9-A edificio residencias Previca Apartamento 5-B, Maturín Estado Monagas, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha documental señala la dirección del bien inmueble pero es evidente para quien aquí decide que esta documental no especifica las medidas exactas de la superficie del terreno enajenado, así como tampoco los linderos que comprende el bien inmueble, así como tampoco señala la distribución de dicho bien. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA PARA REGISTRO DE DOCUMENTO:

Documental traída a juicio en Copia Simple consistente de Certificado de Solvencia Municipal N° 02792 emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, correspondiente al Bien Inmueble ubicado en carrera 9-A edificio residencias Previca Apartamento 5-B, Maturín Estado Monagas con vigencia del 21 de Marzo de 2019 hasta el 19 de junio de 2019. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CHEQUE DE PAGO NUMERO 51990626 DEL BANCO MERCANTIL:

Cheque Nº 51990626 del Banco Mercantil de fecha 14 de Marzo de 2019; a favor del ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00). Se trata de instrumento mercantil consignado en copia simple, emitido a favor del ciudadano, FRANCISCO PREVITE TERRASI, con el cual se deja constancia que se libró para hacer pago respectivo al demandado de autos, sin embargo no consta en el expediente cobro o recepción de la suma indicada por parte del ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI, no se le otorga ningún valor probatorio ya que con la emisión del mismo, no se logró demostrar que se haya hecho el pago, por su indebida promoción e incorporación en el presente proceso, las mismas deben ser desechadas. Y ASÍ SE DECLARA.

 INSTRUMENTO PODER:

Consiste en copias certificadas de instrumento poder suscrito por la ciudadana: ERVIGA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, plenamente identificada en autos, otorgando poder al abogado en ejercicio: FERNANDO RAFAEL SOTO G., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.078, el cual fue debidamente Registrado en la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín, estado Monagas en fecha 17 de julio del año 2019, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 INSTRUMENTO PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN:

Consiste en copias certificadas de instrumento poder general de administración y disposición, suscrito por la ciudadana: YUGLIS DEL VALLE RICARDI MIJARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.719.159 a favor de la ciudadana ERVIGA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, plenamente identificada en autos, otorgándole amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere. El mismo fue debidamente inscrito por ante el Registro Publico Del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 22 de Agosto del año 2012, quedando inscrito bajo el N° 22 folios, Tomo 52 del protocolo de transcripción de ese año. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 DOCUMENTO TRADICIÓN LEGAL DEL BIEN INMUEBLE:

Documental traída en copia certificada, consistente en título de propiedad debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, donde se acredita a la Sociedad Mercantil “B.T.C. INVERSIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 1984, bajo el No. 17.315, tomo 56-A, Pro Numero 40, como única dueña, fundadora y poseedora del bien inmueble constituido por una propiedad horizontal integrada por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, denominado Residencias “Previca”. Ubicada en la avenida Luis del Valle García, hoy carrera 9, Jurisdicción del Municipio San Simón, del Distrito Maturín del Estado Monagas. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 DOCUMENTO COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE:

Consignó en copia simple Documento de Compra Venta realizada por el ciudadano CARLOS TERMINI B., venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.590.721, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “B.T.C. INVERSIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1984, bajo el No. 17.315, tomo 56-A, Pro Numero 40, a favor de la ciudadana VINCENZA TÉRRASI DE PREVITE, italiana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° E-084.383 el cual quedo debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 15 de Agosto de 1.991, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 19. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento que sirve para comprobar la existencia de la Compra Venta, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DE USO:

Documental traída en copia simple, consistente en informe de inspección ocular el cual se valora como documento público administrativo, proviene de un Ente Público del Estado Monagas como lo es Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Maturín, Coordinación de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, el cual indica la descripción del bien mueble edificio Residencias “Previca”, específicamente del área que es vía de Libre desplazamiento y circulación de los vehículos en el estacionamiento. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga valor de plena prueba al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

 INFORME LEGAL EMITIDO POR DESARROLLO URBANO:

Documental traída en copia simple, consistente en informe Legal de inspección realizada en fecha 10 de Julio del año 2019, realizada por la Oficina del Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín donde se dejo constancia de el tiempo que tienen las co- demandadas de autos ocupando el mencionado apartamento, se constató las perturbaciones alegadas por las mismas y se dejo constancia de la discapacidad motora que presenta una de ella, verificándose así la violación de sus derechos y la perturbación física y moral ejercidas en su contra, el cual se valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga valor de plena prueba al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

 BOLETA DE CITACIÓN:

Documental consistente en Boleta de Citación emitida por este Juzgado en el presente juicio, con la cual se pretende iniciar el proceso de citación de una de las partes demandadas. Se evidencia que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

 DOCUMENTO COMPRA VENTA:

Documental traída en copia simple, consistente en compra venta de bien inmueble, que hiciera la ciudadana VINCENZA TÉRRASI DE PREVITE, italiana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° E-084.383, en favor de la ciudadana BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.891.178, debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el No. 386.14.7.10.4855, correspondiente al libro de folio real del año 2013. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

INSPECCION JUDICIAL:

Inspección al Bien Inmueble denominado edificio Residencias “Previca”, ubicada en la carrera 9A, antigua avenida Luis del Valle García, Municipio Maturín del Estado Monagas:

Observa quien aquí decide que la inspección fue evacuada en el iter-procesal, con la asistencia del apoderado judicial de la parte accionante, se dejo constancia de la existencia del apartamento 5-B y del apartamento 5-C, dejo constancia así mismo de los puestos de estacionamiento y que uno de ellos se encuentra remarcado, al momento de la inspección también se dejo constancia y la descripción de un vehículo que allí se encontraba aparcado propiedad de la ciudadana BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA ya identificada. Se aprecia dicha inspección para comprobar y valorar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• DENNY RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.702.161:

El testigo alegó trabajar en el edificio Residencias Previca, ubicado en la antigua Avenida Luis del Valle García, ahora carrera 9-A, municipio Maturín estado Monagas, desde hace 7 años aproximadamente. Así mismo señalo que conoce de vista, trato y comunicación al señor FRANCISCO PREVITE TERRAZI y que tenía conocimiento de que este había vendido un apartamento, igualmente indico que conoce a las ciudadanas CARLA JOSE CARMONA PEREZ y MARINA PEREZ y que estas viven en el mismo edificio en el apartamento 5-C, también dijo que estas ciudadanas tienen asignado un puesto de estacionamiento en el edificio. Aseguro estar consciente que tienen un puesto de estacionamiento del apartamento 5-C. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


Llegada la oportunidad procesal correspondiente, pasamos de seguidas a examinar las etapas del proceso y analizar exhaustivamente las pruebas traídas al juicio por las partes, el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles descritos a lo largo del juicio, es el elemento que se debate en esta acción, lo que hace menester el estudio minucioso de las pruebas traídas a juicio tomando en cuenta que para que proceda la Reivindicación la parte que la solicita debe tener el dominio sobre el bien del cual no tiene la posesión, el demandado debe tener la posesión material sobre el bien, así mismo es indispensable tener la identidad del bien reclamado.


En el caso de marras tenemos que la parte demandante ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI anteriormente identificada, demostró con documento de Compra Venta cursante al folio 07 del presente juicio tener el derecho de propiedad que demanda, así mismo demostró que carece de la posesión de dicho puesto de estacionamiento que aquí se reclama; por estar este en posesión de la ciudadana BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA, sin embargo se evidencia claramente con las pruebas aportadas por las partes que de la Tradición Legal del Bien Inmueble, se tiene que desde el momento de registro e inscripción del título de propiedad del Bien Inmueble, los apartamentos que formar la propiedad horizontal edificio Residencias “Previca” fueron registrados como un apartamento y se especificó en dicho documento que los mismos poseen un maletero, mas no señala en ningún momento que estos cuenten con puesto de estacionamiento alguno, tomando así mismo en consideración que existen en el edificio antes identificado un numero de veinte (20) apartamentos y en el estacionamiento del antes mencionado edificio solo existen quince (15) puestos de estacionamiento, no se tienen como cierto o probable que estos apartamentos cuenten con un puesto de estacionamiento exclusivo.


Adicionalmente del recorrido procesal que observa esta operadora de justicia, desde el documento origen de registro del edificio, y de la compra venta efectuada a favor de la ciudadana VINCENZA TÉRRASI DE PREVITE, italiana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° E-084.383, se evidencia que la venta se realizo sobre un apartamento y su especifico cuarto para maletero. No se menciona en dicha venta puesto de estacionamiento exclusivo que pertenezca a dicho apartamento.


Analizadas a cabalidad todas y cada una de las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal denota que la parte accionante no logro demostrar haber llenado los extremos exigidos por la ley para que proceda la reivindicación y se demostró así mismo que la accionante no trajo suficientes elementos de convicción que desvirtuaran los hechos alegados por los demandados en autos, teniéndose así motivos suficientes para que este Tribunal considere que la presente acción no debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.








V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:


• PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI identificada en autos, contra los ciudadanos FRANCISCO PREVITE TERRASI, BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA y CARLA CARMONA PÉREZ, plenamente identificados anteriormente.


• SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.597