REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de agosto de 2022.
212° y 163°

ASUNTO: NP11-N-2022-000011.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Recurrente: MILEIDA JOSEFINA MAURERA SAGARAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.301.962.
Apoderado Judicial: EDUARDO JOSE OVIEDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.302.878, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Beneficiario Del Acto: ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL MONAGAS, C. A.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha ocho (08) de agosto de 2022, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad titular de las cédula de Identidad Nos. V-10.301.962, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851, actuando con el carácter de apoderado de la Ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA SAGARAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.301.962, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00021-2017, de fecha 24 de Febrero de 2017, contenida en el expediente administrativo N° 044-2016-03-01251 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, A.C

En fecha nueve (09) de agosto de 2022, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa su distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diez (f. 102).
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora, a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.
El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley.
1.- Legitimación del sujeto activo la Ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA SAGARAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.302.878, debidamente asistida por el ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, quién tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual se recurre afecta sus derechos e intereses. A tal efecto, hace referencia a la Providencia Administrativa Nº 00021-2017, de fecha 24 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual se encuentra contenida en N° 044-2016-03-01251, que declaró Sin lugar la solicitud el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, C. A.
2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el veintiuno (21) de Marzo de 2022, fecha en la cual se tiene como notificado a la Ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA SAGARAY, hoy recurrente; siendo que el presente Recurso de Nulidad se presenta en fecha nueve (09) de agosto de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo.
5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.
6.- El recurso no está incurso en causal alguna de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Al Capítulo I del escrito libelar, refiere la recurrente que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, C. A., en fecha siete (07) de noviembre de 2016, su representada MILEIDA JOSEFINA MAURERA SAGARAY (antes identificada) asistida por el abogado ROOSEVELT MARTINEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.492, presenta solicitud de RECLAMO POR CONDICIONES DE TRABAJO en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS,A.C, aduciendo que presentó Lumbalgia a Nivel del L4 y L5, enfermedad que venía padeciendo desde hace tres (3) años. Tal padecimiento ameritó que fuera intervenida quirúrgicamente el día 09 de marzo de 2016y se le otorgaron reposos médicos correspondientes, posterior a la operación presenta un cuadro depresivo, siendo evaluada por el medico psiquiatra el cual determina mediante impresión diagnostica, un TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN EJE L, en proceso de rehabilitación post operatorio por canal Lumbar estrecho L4, L5, mandándole reposo médico, desde el 13/10/2016 hasta el 03/11/2016, reposo este emanado del Doctor Luis F. Cordero, Medico Psiquiatra del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, del área de Higiene Mental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud por lo tanto un documento administrativo, tal como puede evidenciar de la firma y sello medico, el cual tuvo cita para la verificación por el Seguro Social l día 05/12/2016, tal como se puede observar en el reverso de l copia del referido reposo, el cual tuvo cita para la verificación por el Seguro Social el día 05/12/2016, tal como puede observar al reverso de la copia del referido reposo, el cual fue presentado su patrono y recibido por el representante del mismo en fecha 14/11/2016 hasta el día 25/11/2016, por diagnostico EJE I TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION EJE III.
Que fecha 09 de noviembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se pronunció (ver folio 7) con respecto a esa solicitud de RECLAMO POR CONDICIONES DE TRABAJO, presentada en fecha 07/11/2016.
Que en fecha 05/12/2016, se notifica a la ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, C.A, que consta en el folio 8, en la persona de su directora ciudadana norteamericana April Yetsko cedulada con el número de cédula E-84.590.593.
En fecha 07/12/2016, se emite auto que establece no dar despacho ese día por ser declarado día no laborable por la Alcaldía del Municipio según decreto N° DA-039-2016.
Que en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, tiene lugar el acto relacionado con el RECLAMO POR CONDICIONES DE TRABAJO, manifestando la represtación de la parte reclamada la inexistencia d la posibilidad de conciliación y en tal sentido solicitó reserva para hace la contestación del reclamo.
Que en fecha 14 de diciembre de 2016el representante de la entidad de trabajo reclamada consigna contestación al reclamo realizado por mi representada.
Finalmente en fecha 24 de 2017 se dicta la Providencia Administrativa N° 00021-2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, suscrita por el Ciudadano Abogado RONALD HURTADO NICHOLSON, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Monagas, la cual se encuentra recurrida.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
La recurrente de autos procede en manifestar que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, autoriza su despido, adolece de los siguientes vicios, señalados en Capitulo Cuarto referente a la Ilegalidad y Vicios de Nulidad del Acto Administrativo Contenido en la Providencia Administrativa Recurrida, a saber:
1.- Vicio de la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, con fundamento en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Vicio de Usurpación de Funciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 587 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997, reformada en el 06-05-2011.
3.-Vicio de Abuso de Poder, con fundamento en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
4.-Vicio de la Ilegalidad, con Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y Falso Supuesto de Hechos, con fundamento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 122 de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motor, C.A).
5.- Vicio de Violación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el que se propone enervar los efectos del Acto Administrativo de fecha 24/02/2017 dictado por el Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín.
SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el recurrente que:
1.- Se admita el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
2.- Que se siga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00021-2017, de fecha 24 de Febrero de 2017, contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2016-03-01251, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud la solicitud el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, C. A.
4.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se notifique a la Inspectoría del Trabajo requiriéndosele los antecedentes administrativos; se notifique al Fiscal General y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al beneficiario del acto la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, C. A..
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno señalar, que la jurisdicción laboral es Competente para conocer de la presente demanda en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se dispone.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ahora bien, declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00021-2017, de fecha 24 de Febrero de 2017, que emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, y contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2016-03-01251, que declaró con lugar la solicitud la solicitud la solicitud el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, C. A, ya previamente identificada, quién se encontraba al servicio de la misma, no está incursa en algunas de las causales previstas en la referida norma legal, ya que el mismo fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad que se interpone contra la Providencia Administrativa Nº 00021-2016, de fecha 24 de febrero de 2016, inserta al Expediente Administrativo Nº 044-2016-03-01251 y que emanare de la Inspectoría del Trabajo, observa ésta Juzgadora que no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la Ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA SAGARAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.301.962, debidamente asistida por el ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.851, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00021-2017, de fecha 24 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin lugar, la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, C. A. Cúmplase.-

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD interpuesto siendo presentado y consignado por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos.162.743, actuando con el carácter de apoderado de la Ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA SAGARAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.301.962, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00021-2017 de fecha 24 de Febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual se encuentra contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2016-03-01251, que declaró Sin lugar, la solicitud el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, C. A..
SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2016-03-01251, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL INTERNACIONAL MONAGAS, A.C, como beneficiario del acto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Christina Gómez.

El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.-

El Secretario (a),
Abg.
CG/jl.-