REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 01 de Agosto de 2022
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-14.542-2022.

PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

DECISIÓN N°. 167-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-14.542-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, los cuales fueron interpuestos de la siguiente manera:

Primer Recurso de Apelación de Auto: consignado por la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.757, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo la matricula N°40.009, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa NºDP04-S-2019-000097 (Nomenclatura de ese Despacho).

Segundo Recurso de Apelación de Auto: consignado por la ciudadana Abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa NºDP04-S-2019-000097 (Nomenclatura de ese Despacho).

Observándose así, que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil Soltero nacido en fecha 06/11/1956, de 65 años de edad, Profesión u oficio: obrero, residenciado en: urbanización el castaño, calle 5, manzana 9, quinta la Macarena, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0412-421.28.85.

2.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

3.- VICTIMA: ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.757, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo la matricula N° 40.009, de profesión y oficio: abogada, residenciada en: calle 12 de mayo, casa N° 15, barrio la cooperativa, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0416-848.82.01.

4.- DEFENSA PRIVADA: Abogado HECTOR RODOLFO PIMENTEL TROCONIS, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo la matricula N° 78.401, residenciado en: avenida 105, urbanización prebo, residencia y centro comercial Mariluz, oficina 1-6, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0416-640.67.03; Abogado ALI REINALDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo la matricula N° 209.698, residenciado en: ciudad alianza, manzana I, casa N° 01, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-699.33.08.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el primer recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.757, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa NºDP04-S-2019-000097 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia) y el segundo recurso de apelación de auto incoado por la abogada MORAIMA CHIRIBELLA, procediendo en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa NºDP04-S-2019-000097 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.542-2022 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, que con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N°DP04-S-2019-000097(Nomenclatura de ese Tribunal), exponiendo los siguientes argumentos:


“…Apelo de la decisión dictada el día de hoy en la presente causa de conformidad con el articulo 439 numerales 1ero, 3ero, 5to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo, el derecho a fundamentar la apelación una vez se me provean las copias certificadas de la decisión y la motiva de la misma

… OMISIS….”.

De igual manera, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la Abogada MORAIMA CHIRIBELLA, procediendo en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa NºDP04-S-2019-000097 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Pie-a y sede en la ciudad de Maracay, según Resolución N° 423, de fecha 02/02/2018 de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 16.10 y 37.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesa! Penal, ante ustedes, con la venia del estilo acudo a exponer:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 439.1, 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abogado BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ de fecha 31 de Mayo de 2022 y no publicada hasta la presente fecha, por ese Tribunal, en la causa número DP04-S-2019-000097, donde decidió SOBRESEER la causa penal seguida en contra del Imputado:
• RAFEL (sic) ENRIQUE SANCHEZ DELGADO (sic)
Investigado por esta Representación Fiscal por la comisión de los delitos de:
1. LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, del Código Penal;
En tal sentido el presente recurso de apelación lo realizo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho el cual motiva este escrito de apelación de autos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
El imputado responde al nombre de:
1. RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, Venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad número V-4.455.409.
El imputado RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO está debidamente defendido por sus abogados de confianza Abogado Ali Reinaldo Rodríguez y Abogado Héctor Rodolfo Pimentel Troconis.
2. VICTIMA: YOLEIDE NEGARI BAPTISTA MUCHACHO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.241.757 (sic)

OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR.
DE LA TEMPESTIVIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Auto deberá interponerse: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.".
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase de Investigación o Preparatoria del Proceso Penal, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
ARTÍCULO 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a 2 ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá se-interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesases. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho." (negrillas y subrayado de la apelante)
Esto conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días de despacho, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
En tal sentido, el Ministerio Público en la presente causa quedó legalmente notificado del contenido de la decisión impugnada, el día 31 DE MAYO DE 2022 en virtud que fue en esa fecha en la que el Tribunal a quo efectuó la notificación al Ministerio Público luego de que hasta la presente fecha no ha publicado la decisión de la incidencia en su texto íntegro, en la cual expresa el contenido y las motivaciones de la decisión impuesta en fecha 31 de Mayo de 2022.
Por consiguiente, en una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de autos en contra de la referida decisión se inicia desde el día siguiente en que fue debidamente notificado el Ministerio Público, sobre el basamento de la decisión dictada y extralimitada en la audiencia preliminar emanada por parte del Tribunal Primero de Control Municipal en fecha 31 de Maye de 2022, que hasta la presente fecha y no riela en el expediente el auto fundado de la decisión impuesta y culmina dentro del término de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, es decir, desde el día Miércoles 01-06-2022, hasta el día Martes 07-06-2022 inclusive: en razón de que solamente en el mes de Junio transcurrieron tres (03) días hábiles para la interposición del recurso, a saber: 04 y 05 de Junio de 2022 fueron fin de semana, razón por la cual, en el día de hoy el Ministerio Público se encuentra en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos.
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR DE LA LEGITIMACION ACTIVA
A tenor de lo concebido en el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso y por obtener de la decisión recurrida, un agravio al proceso penal.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser admitido por que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal. En efecto, del examen de la norma se obtiene que:
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda (sic)

En este sentido, muy respetuosamente SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en tos términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, Y QUE ASÍ SEA EXPRESAMENTE DECLARADO.
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 numeral 1, 5 y 7 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omisis...
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas añadidas)
Efectivamente, la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, consideró SOBRESEER la causa alegando lo establecido en el ordinal primero del artículo 300 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, vulnerando el Derecho que le asiste al Ministerio Público de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN Y SU
RECORRIDO PROCESAL
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, el procedimiento que hoy nos ocupa la atención, se realizó la audiencia de imputación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Tribunal Primero de Control Municipal, mediante una denuncia interpuesta por la ciudadana YOLEIDE NEGARI BAPTISTA MUCHACHO.
En fecha 23 de Febrero del año 2022, fue admitida totalmente la solicitud de imputación interpuesta por la Representación Fiscal el Delito de Lesiones Culposas Graves tal como consta en la causa, en contra del ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado, plenamente identificado en autos.
Consecutivamente
De dicho procedimiento, la fiscalía del Ministerio Público inició la investigación correspondiente, en la cual destaca la participación del imputado en el hecho cometido y preliminarmente sustentada en autos.
VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA PRIMERA DENUNCIA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, decidió declarando sin lugar el Escrito Acusatorio interpuesta por el Ministerio Público, la cual puso fin al proceso que desde el primer momento se inició correctamente y en estricto apego a la legislación, siendo admitido por dicho tribunal en la audiencia de imputación.
Los elementos de convicción en el que se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, fue solo que no fue plasmado el delito por la cual se realizó el acto de imputación y desconoce la solicitud realizada de subsanar en la audiencia preliminar por parte de la representación del Ministerio Público, violentando el debido proceso y evitando así realizar la subsanación que hubiere a lugar. Según lo establecido en el artículo 312 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Representación del Ministerio Público ha solicitado la práctica de diligencias pertinentes a los fines de demostrar las lesiones ocasionadas como prueba, ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, al admitir dicho informe médico y luego no admitir el escrito acusatorio, no permitiendo a la Representación Fiscal el derecho de subsanar en la audiencia preliminar, ha vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva que le asiste al Ministerio Público, por violación al debido proceso y a la defensa. Por este motivo, el propio Tribunal ha conculcado el Derecho a la defensa que le asiste el Ministerio Público de sostener su investigación y alegatos, coartando el principio de OFICIALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL y cercenando la ACCION PENAL, facultad esta que le es propia al Ministerio Público por mandato del artículo 285.4 constitucional y 11 del texto adjetivo penal.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, al tomar la decisión de declarar sin lugar el escrito acusatorio y a su vez no permitiendo la subsanación en la audiencia preliminar, lo hizo obviando el resultado de las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Publico (sic) y ello, desde luego que vicia la objetividad del pronunciamiento, además de interrumpir la buena marcha de la investigación penal.
Este hecho, además de colocar en flagrante estado de indefensión al Ministerio Público y la víctima, así lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
La tutela judicial efectiva como Derecho, fue creada para garantizar un mecanismo efectivo que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Está integrada por 5 vértices a saber: el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el Derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportunas y fundamentadas en derecho y congruente: a la tutela judicial efectiva y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Este error grotesco en el que ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no debe quedar impune; en efecto, el artículo 26 de la Constitución Nacional, establece el principio de la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La garantía jurisdiccional, es la atribuida a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean debidamente tramitadas a través de un proceso, que ofrezca una mínima garantía. La garantía jurisdiccional es el derecho de acceso a la justicia, mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho.
En ese sentido y sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea declarada con lugar esta denuncia, ya que el elemento probatorio traído a proceso por el Ministerio Público, y que fue tomado en consideración por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, es un hecho controvertido y que tiene carácter contradictorio, está en la investigación y es parte de los argumentos para que se admitiera el escrito acusatorio, además dicho pronunciamiento deja sin efecto los elementos de convicción serios en la causa, lo cual causa un gravamen irreparable según el artículo 439.1, 5 y 7 del texto adjetivo penal, no solo a esta Representación del Ministerio Fiscal, sino además a la víctima, por cuanto les deja sin una completa investigación y coartando el derecho de obtener el acceso a la Justicia.
Además, esta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de manera soterrada logró poner fin al proceso acordando el sobreseimiento de la causa producto de haber resuelto la subsanación y ello motiva además a la aplicación del artículo 439.1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
En la presente causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, declaró sin lugar el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y a su vez niega el derecho a la subsanación en audiencia preliminar, ello sin seguir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (vid. Artículo 22), con la cual conculcó los derechos más elementales del Ministerio Público y la víctima, y violentó flagrantemente el debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua procedió a dar curso a su decisión en fase preparatoria cercenando los derechos a las partes: Ministerio Público y víctima, dejando constancia en el acta de audiencia preliminar de fecha 31 de Mayo de 2022, que resuelve y que hasta la presente fecha no ha sido publicado hasta la presente fecha, tal y como se evidencia del sistema Iuris, pero alegando que el hecho del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado para con ello cercenar la posibilidad de ejercer los recursos apropiados, vulnerando el derecho concedido y que posee la víctima y al resto de las partes involucradas en el proceso y solo atendiendo a la defensa técnica del imputado de marras. corregir (sic)
En consecuencia, la decisión resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no abarcó la totalidad de los hechos denunciados en la denuncia y admitidos por ese tribunal en la audiencia de imputación ya que el delito investigado se cometió, no solo referente a las lesiones ocasionadas a la víctima, sino también al hecho de que dichas lesiones han generado en a víctima la posibilidad de seguir sus rutinas cotidianas.

Además, la decisión del juzgado de control municipal quien interrumpió la investigación que adelantaba el Ministerio Público y que fuera admitida en su oportunidad en la audiencia de imputación el Delito de Lesiones Culposas Graves donde fue lesionada la víctima y que hasta la presente fecha padece de esas lesiones. De igual manera este tribunal, concurre en una causa flagrante al violentar lo establecido en el artículo 313 ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al realizar este pronunciamiento el mismo pasa a conocer del fondo del asunto, usurpando las funciones del Tribunal de Juicio, quien es el llamado para pronunciarse con relación a ello.
Tal aseveración consta en el expediente que se encuentra inserto en el Tribunal Primero de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Y ya que de dicho elemento de convicción hace constar que las lesiones son objeto del accidente de tránsito en el que efectivamente la víctima fue lesionada, hecho plenamente conocido por el tribunal primero de control municipal y así admitido en la audiencia de imputación, en razón de ello, el tribunal se apartó y no valoró el elemento de convicción idóneo donde califican las lesiones presentes en la víctima.
Esta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, además de la admisión del pronunciamiento realizado donde indica que no admite el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, se ha pronunciado en forma parcializada al no hacer los pronunciamientos correspondientes en la decisión de la audiencia preliminar que declaró el sobreseimiento, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, ocasionando un GRAVAMEN IRREPARABLE.
Además, esta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de manera soterrada logró poner fin al proceso acordando el sobreseimiento de la causa producto de haber resuelto la subsanación y ello motiva además a la aplicación del artículo 439.1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito se declare CON LUGAR la denuncia interpuesta.
TERCERA DENUNCIA
La decisión de la audiencia preliminar redactada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua valoró, sin tener facultad para ello, como de mero derecho, elementos de convicción presentes en la investigación tal y como lo hiciere un Tribunal en funciones de juicio.
Por ende, el juzgado incurrió en un error inexcusable al determinar mucho antes que el Ministerio Público terminara su investigación, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por el simple hecho de haber presentado la representación del Ministerio Público un escrito acúsate; con error de forma sujeto a subsanación en la audiencia preliminar, manifestando imparcialidad en el proceso dejando por fuera a la víctima quien es la afectada y de esa manera favoreciendo al imputado cesando la medida cautelar que reposaba sobre él y no dejando el curso a un tribunal de juicio, pronunciándose así del fondo de la causa, no siendo el tribunal idóneo para debatir, evadiendo al Ministerio Público poder realizar la subsanación a lugar en el momento de la audiencia preliminar.
Consta en las actuaciones que forman el expediente, el informe médico calificado y que a su vez fue el utilizado en la audiencia de imputación y admitido por ese tribunal como elemento de convicción y así poder demostrar la culpabilidad de imputado. Es por ello, que no existe elemento probatorio traído al proceso por la defensa técnica del imputado que pudiera demostrar así su inocencia, manifestando así el Tribunal primero de Control Municipal de manera extralimitada pronunciamientos de fondo, no siendo este el tribunal idóneo para tal decisión.
A estas alturas de la motivación, vale la pena recordar el contenido del artículo 420 numeral 2 del Código Penal, respectivamente.
Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo precederse entonces sino a instancia de parte.
Dichos lesiones se encuentran presentes y par (sic) el momento de la audiencia dicho evento consta en instrumento público y forma parte de la investigación.
En el momento en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, acordó sobreseer la causa producto del no permitir la subsanación, materializó un GRAVAMEN IRREPARABLE al desconocer flagrantemente las lesiones existentes objeto activo del proceso, colocando en duda la labor efectuada por parte del Ministerio Público.
En el mismo orden de ideas, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no tomó en cuenta que la calificación jurídica del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES no solo fue el hecho del error de forma, sino también que era objeto de subsanación ya que en su decisión que calificó de mero derecho, alegó que no estima que el imputado sea autor o participe de algún hecho punible por la cual se imputo y fue admitido por el juzgador en la audiencia de imputación, lo cual es falso porque en el expediente consta lo contrario: que si están presentes las lesiones ocasionadas y además ya se había solicitado un informe médico detallado sobre las lesiones existentes y presentes en la víctima y el imputado tiene conocimiento desde el mismo día de la Audiencia de Imputación realizada el 23 de Febrero de 2022, cuando formalmente se dieron por notificados de la audiencia de imputación. Y que en el escrito acusatorio se calificaron como lesiones personales graves, lo que por error involuntario no se plasmó, que fueron ocurridas en un hecho de tránsito, sin embrago en el (sic) la audiencia de imputación se hace del conocimiento de este hecho al ciudadano investigado, y tomando en consideración lo citado en el artículo 420 del Código Penal, se evidencia, que se trataba de unas lesiones culposas graves, o lo que sería lo mismo, lesiones personales graves en un hecho de tránsito, sin embargo, el juzgador, durante la realización de la audiencia preliminar, no permite subsanar, y pasa a conocer del fondo de la investigación, vulnerando flagrantemente los derechos que atañen a la victima (sic)
Sin embargo, lo denunciado y admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua es la conducta típica que describe al imputado y que había sido objeto de solicitud de medidas preventivas en fecha 23 de Febrero de 2022, razón por la cual el 31 de Mayo de 2022 (dos meses después de la audiencia de imputación) decide no siendo el tribunal idóneo para pronunciarse del fondo del asunto que el imputado no es responsable del hecho punible cometido en su oportunidad.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua quien NO tomó en consideración que en la investigación adelantada por el Ministerio Público se logró determinar que el imputado fue el responsable de las lesiones ocasionadas en el accidente u hecho de tránsito, asimismo, todos los recaudos presentados por el Ministerio Público, los cuales NO FUERON TOMADOS EN CUENTA por el Juzgador, indicando Desestimar el escrito acusatorio por parte de la representación del Ministerio Público, por un error involuntario de forma, sujeto a subsanación en la audiencia preliminar. En tal sentido la investigación que adelanta el Ministerio Púbico indica que el delito fue cometido por el imputado y fue admitido en la audiencia de imputación, por ese mismo juzgador.
Pues ahora, resulta diametralmente contradictorio que el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, desconozca sus propios fundamentos con los cuales acordó la imputación en contra del imputado de marras, demostrando con ello una ignorancia supina.
El tipo penal es claro al establecer que las lesiones objeto del accidente de tránsito fueron cometidas, hecho este que se denuncia precisamente como el plan que tenía el imputado para lograr subsanar el daño causado a la víctima, ciudadana Yoleide Negari Baptista Muchacho. Tal cual como lo manifestó durante la realización de la audiencia de imputación, realizada el 23 de febrero ce 2022. Momento en el imputado de marras, libre de coacción y apremio le manifiesta a la víctima, su deseo de celebrar un acuerdo reparatorio, para así resarcir el daño causado. Estando en Conocimiento de esto el referido tribunal, por lo que llama la atención, que después del conocimiento de este hecho y lo manifestado por el imputado, pase a decidir de forma disociada al proceso, sobre un sobreseimiento por el ordinal 1° del artículo 300 Del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar claramente el supuesto en el que basa su decisión, y aún más invocando un ordinal, donde necesariamente debía de conocer del fondo del proceso, usurpando las funciones propias de un tribunal de juicio, contraviniendo lo establecido en el artículo 312 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y suficientemente motivado las razones de hecho de esta denuncia, solicito que la misma sea declarada con lugar por esta Honorable Corte Única de Apelaciones del Estado Aragua, ya que es evidente el gravamen irreparable que ha logrado el órgano decisor con la declarativa ha lugar de la desestimación del escrito acusatorio y aún más con el decreto del sobreseimiento de la causa, causando un daño irreparable a la víctima.
Además, esta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de manera soterrada logró poner fin al proceso acordando el sobreseimiento de la causa producto de haber resuelto que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Donde es evidente que existen suficientes elementos para presumir que el imputado de marras pude estar incurso en la comisión del delito, en virtud de que así se dejó constancia el día de la audiencia de imputación y ello motiva además a la aplicación del artículo 439.1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito se declare CON LUGAR la denuncia interpuesta.
Por todo cuanto antecede, quien suscribe estima que el auto dictado para resolver la desestimación del escrito acusatorio recurrida en este escrito, cumple con los requisitos para que no se decrete el sobreseimiento del imputado, según lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 439.1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica los vicios de poner fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que resuelvan una excepción, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo remedio procesal consiste en declarar con lugar la apelación sobre la decisión impugnada y ordenar prosiga la investigación del Ministerio Público con un tribunal de control distinto al a quo. Y ASI LO SOLICITO.
PETITORIO
En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, DECLARE CON LUGAR en todas y cada una de sus partes a apelación interpuesta en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de Mayo de 2022, cuya decisión hasta la presente fecha no fue publicada y no reposa en el expediente el auto fundado de la decisión, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° DP04-P-2019-000097, nomenclatura de ese Tribunal, auto que no ha sido fue publicado hasta la presente fecha. En consecuencia SOLICITO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de Mayo de 2022 con la presencia del imputado Rafael Enrique Sánchez Delgado y sus abogados defensores, cuyo contenido del pronunciamiento fue dictado en esa misma fecha y donde se ha podido evidencia que hasta la presente fecha no existe la publicación del auto fundado de la decisión, en el cual se deja expresa constancia de que la referida audiencia fue celebrada con la presencia de la víctima y la Representante Fiscal, mediante el cual: sobreseyó a el imputado: Rafael Enrique Sánchez Delgado, con la debida Decisión del Tribunal Primero de Control Municipal, imputado por esta Representación Fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
1. LESIONES CULPOSAS GRAVES, previste y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal;
y en consecuencia, anule la decisión de la audiencia preliminar de fecha de 31 Mayo de 2022 pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, donde se evidencia que hasta la presente fecha no riela en el expediente el auto fundado de la decisión, mediante la cual, no solo violenta los Derechos de la Víctima, sino que además, deja en completa indefensión al Estado Venezolano, quien tiene interés legítimo en los Delitos Contra Las Personas y solo a él le asiste el derecho de Ejercer la Acción Penal en tales casos, además de afectar el alcance de las Decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, pues basado en esa investigación se inició por vía Judicial el Procedimiento Especial, razón por la cual, solicito que de manera inmediata se admita el escrito acusatorio y se permita subsanar, se remitan las actuaciones a un tribunal distinto al a quo para que prosiga la investigación que venía desarrollando el Ministerio Público. ASI SE SOLICITA.….”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada YUSBEL VASQUEZ, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que transcurrieron los tres días hábiles, a saber: “...MARTES (21), MIÉRCOLES (22), Y LUNES (27) DE JUNIO DEL 2022, conforme artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pena, siendo que en fecha 20/06/2022 se recibió por ante La Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, escrito de Contestación al Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, recibida posteriormente por ante Despacho 22/06/2022. Se deja constancia que no se recibió contestación del recurso de apelación por parte de la ciudadana ABG. YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de VICTIMA. Así mismo se deja constancia que los días JUEVES 23/06/2022 Y VIERNES 24/06/2022 NO HUBO DESPACHO…”

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 1CM-2022-001960, de fecha siete (07) de junio del año dos mil veintidós (2022), al ciudadano Abogado HECTOR RODOLFO PIMENTEL TROCONIS, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, tal como consta en el folio treinta y tres (33) del cuaderno separado N° (II), de igual forma se pudo constatar que mediante boleta N° 1CM-2022-0001962, de fecha siete (07) de junio del año dos mil veintidós (2022), fue notificado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, en su carácter de IMPUTADO, inserta en el folio treinta y cinco (35), del cuaderno separado N° (II), de la misma manera en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintidós (2022), mediante boleta de N° 1CM-2022-001961, fue notificado el abogado ALI REINALDO RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, inserta en el folio treinta y siete (37) del cuaderno separado N° (II), observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintidós (2022), la Abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, consigna ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal en fecha 17/06/2022, escrito donde se da por notificada del Recurso de Apelación de Autos ejercido por la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de VICTIMA, siendo recibido dicho escrito ante la secretaria del tribunal municipal en fecha 17/06/2022, tal como consta en el folio treinta y ocho (38) del cuaderno separado N° (II) copia certificada de dicho escrito, asimismo, consta en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno separado N° (II), copia certificada del acta de entrega de copias certificadas del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, a la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de VICTIMA, riela de igual manera en el folio cincuenta y dos (52) del cuaderno separado N° (II), auto en el cual el tribunal municipal deja constancia de que la notificación de la víctima fue de forma tácita; ahora bien, la abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, dio contestación al Recurso de Apelación siendo consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 20/06/2022 y recibido en fecha 22/06/2022 ante la secretaria del tribunal municipal, encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (03) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso. Es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación aun y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia N° 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2001.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que no se recibió contestación de la ciudadana YOEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de víctima, en cuanto a la apelación interpuesta por la ciudadana abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Así mismo, se deja constancia, que del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado N° (II), cursa inserto en el escrito suscrito por la MORAIMA CHIRIBELLA, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, según Resolución N° 423, de fecha 02/02/2018, de conformidad con las atribuciones que me confiere lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en el lapso establecido en el artículo 441 Ejusdem, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de dar Contestación Formal al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YOLEIDE NEGARI BAPTISTA MUCHACHO, quien actúa como Víctima, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones del Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que se Dicta Sentencia de Sobreseimiento en la causa DP04-S-2019-000097, se debe acotar que una vez revisado exhaustivamente el expediente en sede del tribunal Primero de Control Municipal, se evidencia que hasta la presente fecha esta representación fiscal no ha recibido boleta de notificación del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, la ciudadana YOLEIDE NEGARI BAPTISTA MUCHACHO y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la representación fiscal procede a darse por notificado en fecha 17 de junio de 2022, empezando así a contar el lapso correspondiente, para la respectiva contestación formal del recurso de apelación interpuesto por la víctima, en los siguientes términos:
DE LA PROCEDENCIA Y TEMPORANEIDAD
PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al Ejercicio del Recurso de Apelación de Autos, que el mismo es procedente en contra de aquellas decisiones que "... causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..." con respecto a este Supuesto efectivamente nos encontramos ante una decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua quien conoció de la Audiencia de Imputación en la presente causa y en virtud de la admisión de la misma, por medio de la cual impone al ciudadano RAFEL (sic) ENRIQUE SANCHEZ DELGADO una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por otra parte el referido Artículo señala "...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..." en relación a esta es importante tomar en consideración el numeral 1, que evidentemente hace que la decisión sea Impugnable y por ende procedente a criterio de quien suscribe.
Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Organice Procesal Penal, esta representación fiscal tiene el deber de dar contestación al recurso planteado dentro de tres días siguientes a la notificación realizada por parte del Tribunal una vez que recibe el Recurso. Siendo que esta Representante Fiscal se dio por notificada en fecha 17 de Junio de 2022, considera que a la fecha de la contestación es decir 20-06-2022 se encuentra dentro del lapso para dar formal contestación al Recurso intentado por la Víctima.

DE LOS ALEGATOS
DE LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA
Manifiesta la Víctima que la decisión dictada en fecha 31 de Mayo del Año 2022, en favor del imputado, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no cumple con lo establecido en el código (sic) Orgánico Procesal Penal, toda vez que, durante la Audiencia Preliminar la representación Fiscal solicitó la subsanación del escrito acusatorio, aunado a ello, manifiesta el recurrente, alegatos dirigidos por parte de la defensa técnica para desvirtuar la Precalificación Jurídica dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal, aduciendo además, que el deber ser es que se aplique la prescripción del delito cometido, en virtud de las aseveraciones Jurídicas que a su juicio están claramente establecidas dentro de las actas que conforman el expediente.

DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En razón de ello, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, durante la Celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 31 de mayo de 2022, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, quienes se encuentra debidamente identificado en la presente causa por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES conforme a lo establecido en el Artículo 420 del Código Penal, por cuanto en el referida audiencia preliminar, la representación fiscal de manera objetiva procedió a solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Primero de Control Municipal la respectiva subsanación, siendo obviada por el juez natural, además de solicitar que la Investigación fuera proseguida y continuada en un tribunal de juicio con la finalidad de conocer el fondo del asunto.
Sin embargo, en la referida Audiencia el Juez del Tribunal Primero de Control Municipal se apartó de la Solicitud realizada por el esta Representación Fiscal y en su defecto acordó el Sobreseimiento de la causa, establecido en el artículo 300 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, numeral 1, sin especificar el supuesto acordado correspondiente a tal decisión.
En este sentido, corresponde al Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, llevar a cabo la práctica de las diligencias de investigación, que permitan afianzar o desvirtuar la participación del imputado en el hecho investigado, en consecuencia, es deber de las partes y en este caso de los recurrentes presentar las solicitudes para la práctica de las diligencias de Investigación necesarias que permitan determinar que su defendido no está incurso en la comisión de los hechos que se le atribuyen y en consecuencia, corresponderá a esta parte fiscal pronunciarse de manera fundada sobre la participación positiva o negativa, de este en los hechos que se investigan.
En razón de tal argumento, considera quien suscribe que los alegatos de la parte recurrente solo deben dirigirse a los pronunciamientos del tribunal, y no a mostrar a esta Corte de Apelaciones argumentos de fondo, relacionados con la investigación, pues de manera objetiva, señala el recurrente que efectivamente comparte el inicio de la Investigación, pero que la misma debe ser prescrita, en virtud de que a su juicio solo se debe investigar sobre la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES conforme a le establecido en el Artículo 420 del Código Penal, sin embargo, a los fines de respetar el derecho a la defensa, corresponde al Ministerio Público, determinar la comisión de los delitos y finalmente si existe o no un obstáculo para el ejercicio de la Acción Penal, no pronunciarse con respecto a ello, correspondería a una falta grave por parte del Juzgador.
En atención a ello, considera esta representante Fiscal que evidentemente nos encontramos en la fase de investigación y por ende, la aplicación de un procedimiento u otro, en ningún momento constituye la violación del derecho a la defensa del imputado, ni de ningún otro derecho constitucional, por el contrario garantiza que los mismos puedan solicitar las diligencias de investigación necesarias y consignar las pruebas que consideren pertinentes para llevar a la convicción de la no participación del imputado en los hechos planteados en la Audiencia por la Representación Fiscal.
Por otra parte, en el momento de la realización de la Audiencia de Imputación, la representación Fiscal consideró que efectivamente con la Medida Cautelar establecida por el juzgador se garantizaban las resultas del proceso, y por ende, así fue solicitada tal medida, durante la Celebración de la Audiencia de Imputación, sin embargo, el Tribunal de Control Municipal, procedió a la admisión de tal solicitud y por el contrario, basado en la pena que pudiera llegar a imponerse y en el peligro de fuga, procedió a imponer la referida medida cautelar, que quedo debidamente fundamentada en la decisión de este juzgado.
En consecuencia, considera quien suscribe que indudablemente la decisión dictada a través de la Audiencia de Imputación, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, es la más ajustada a derecho, en virtud de que con ella se garantiza de que las partes se mantengan atentas al proceso y por ende procedan a realizar las labores pertinentes para la realización del Acto Conclusivo que corresponde, razón por la cual quien suscribe, considera que el mismo actuó conforme a derecho y en pleno ejercicio de sus facultades, como Juez de Garantías constitucionales.
Por otra parte, es necesario establecer las razones por las cuales considera esta Representación Fiscal que efectivamente se encuentran llenos los extremos indicados en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Imposición de una Medida Cautelar, y en tal sentido, considera quien suscribe que: 1- evidentemente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece una Pena, según lo establecido en el Código Penal y las demás leyes, por lo que podría decirse que evidentemente el referido artículo se encuentra satisfecho, pues el imputado RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, fue debidamente imputado por la comisión de unos hechos que se encuentran descritos y que fueron subsumidos en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES conforme a lo establecido en el Artículo 420 del Código Penal, considerando que según la denuncia interpuesta por la víctima los hechos se produjeron y hasta el presente no ha transcurrido el tiempo suficiente para que se haya producido la prescripción de la acción, sin embargo, el juzgador, no se pronuncia con relación a este alegato, ofrecido por la defensa técnica del imputado de marras durante la ocurrencia de la Audiencia preliminar, sino, por el contrario, alega en su pronunciamiento que evidentemente el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, sin determinar, cual es el verdadero supuesto que según el juzgador se encuentra presente en la investigación, utilizando como elementos de convicción para fundamentar su decisión, los mismos que fueron considerados por ese mismo tribunal y ese mismo juzgador, al momento de realizar la audiencia de Imputación, de allí, llama poderosamente la atención al Ministerio Público, como el Juez, como conocedor del derecho por excelencia, obvia una decisión anterior acordada por sí mismo, y posteriormente se pronuncia con una alegato que no concuerda con el momento procesal, por cuanto, con su pronunciamiento vulnero (sic) lo establecido el 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que si el considero que faltaban elementos que pudieran fundamentar la responsabilidad o no del imputado de marras, ante la duda, debía el juzgador para emanar su decisión, remitir al Ministerio Publico (sic) las actuaciones quien se encuentra en la obligación de realizar las diligencias de Investigación necesarias y pertinentes para tal fin, y así garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Sin embargo, el mismo dicta un sobreseimiento definitivo, alegando lo establecido en el artículo 300 ordinal 1, lo que pone fin, a la Medida Cautelar que el impuso, con anterioridad y cierra el proceso de manera definitiva, vulnerando completamente los derechos a la victima (sic)
Aunado a ello, establece la referida norma que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible; con respecto a este aparte, considera esta Representación fiscal que si existen elementos de convicción que permiten presumir la comisión de un hecho punible y en razón de ello, solicitó la Audiencia de Imputación en su oportunidad y admitida por el juzgador, sin embargo, al observar lo establecido en el siguiente numeral del referido artículo, relacionado con una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación considera esta Representación Fiscal que hasta la presente fecha se han establecido circunstancias que hagan presumir el cumplimiento de tal supuesto, pues hasta el momento se evidencia que la víctima se ha visto afectada en su integridad la acción del imputado.
En consecuencia, considera esta Representante Fiscal, que la apelación intentada por ¬la Víctima debe ser declarada con lugar, pues la misma establece fundamentos que permiten determinar que la decisión por medio de la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua otorga el Sobreseimiento incurre en la violación del debido proceso, establecido en el artículo 26, 49.1 y 257 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así la tutela judicial efectiva, en virtud de que no están llenos los extremos del Artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, conforme a lo establecido en el Artículo 1 y 8 literal H del Pacto de San José de Costa Rica, establece la obligación de Respetar los Derechos, en el Artículo 8 establece las Garantías Judiciales y textualmente consagra lo siguiente:
1. Los estados partes de esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujetas a su jurisdicción.
8. literal H. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
En consecuencia, considera quien suscribe que Recurso de Apelación Intentado por la Víctima, debe ser declarado con lugar, pues en cuanto al establecimiento del Procedimiento Especial y la Aplicación de la Norma sustantiva Penal, considera quien suscribe que, ello se refleja en el más amplio irrespeto de las Garantías Constitucionales y el Derecho que le asiste a la víctima, y que solo basta que los abogados defensores o bien el imputado procedan a realizar las solicitudes pertinentes referidas a la Investigación llevada por este Despacho Fiscal; mientras que con respecto a la Decisión emanada por parte del juzgador en el pronunciamiento sobre el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, este representación fiscal, dista de tal decisión, en virtud de que considera que el imputado, tal como lo ha demostrado hasta ahora, posee responsabilidad con relación a los hechos objeto del proceso, tan es así, que el mismo imputado de marras durante la ocurrencia del acto de imputación, ofreció a la víctima, un acuerdo reparatorio, donde mostró el ánimo de cumplir con el proceso, en el cual el acepta la responsabilidad penal del mismo con relación a los hechos que el Ministerio Publico (sic) Investigo, en consecuencia tomando en consideración el Derecho a la Libertad y la participación activa del imputado en la investigación, considera esta representación Fiscal que lo ajustado a derecho en la que se basa el Juzgador fue en beneficiar al imputado con la imposición del Sobreseimiento Definitivo de la causa, desvirtuando el derecho a la subsanación que le asiste al Ministerio Público solicitada por la Representación Fiscal en la Audiencia de Imputación, conforme a lo establecido en el Artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el legislador, no utiliza las reglas de la lógica, por el contrario se pronuncia en favor del Imputado RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, decidiendo decretar el Sobreseimiento Definitivo, es por lo que solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación Intentado por la ciudadana YOLEIDE NEGARI BAPTISTA MUCHACO, quien figura como víctima de la presente causa, en contra de la decisión de fecha 31 de Mayo de 2022.
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YOLEIDE NEGARI BAPTISTA MUCHACO (sic), quien figura como Víctima de la presente causa, en contra de la decisión de fecha 31 de Mayo de 2022, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y en aras de garantizar el debido proceso...”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno separado N° (II), cursa inserto del folio once (11) al catorce (14), la decisión recurrida, dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL ACUSADO

SANCHEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 06/11/1956, de 65 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Obrero, residenciado en Urbanizacion (sic) El Castaño, Calle 5, Manzana 9, Quinta La Macarena,(sic) Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. Teléfono: (0412) 421.28.85.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“(…) En fecha 20 de Marzo del 2019, siendo las 9:00 horas de la mañana, momentos que la ciudadana Yoleide Baptista, transitaba de copiloto en el vehículo marca Chevrolet, modelo Bleazer, año 2000, conducido por el(a)(os) ciudadano(a)(s) ELIAS JOSE RANAYK MARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, transitando por la intersección de la calle Boyacá y Carabobo, cuando fueron sorprendidos por el vehículo marca Toyota, modelo Carry, año 2007, conducido por el(a)(os) ciudadano(a)(s) RAFAEL SANCHEZ DELGADO, quien conducía a exceso de velocidad generando una colisión vehicular, ocasionando una fuerte lesión en perjuicio de la ciudadana Yoleide Baptista”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público: ABG. DORYS CARRILLO, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 31/03/2022 y ante este Tribunal en fecha 01/04/2022, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 20/03/2019, contra del(a)(os) ciudadano(a)(s) SANCHEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YOLEIDE NEGARI BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, en su condición de víctima, quien manifiesta: “Buenas tardes, ratifico la acusación particular propia. En la audiencia pasada de Imputación el imputado realizo la propuesta del acuerdo Reparatorio, no me opongo al acuerdo Reparatorio, si el imputado no desea el acuerdo Reparatorio solicito el pase a Juicio. Invoco la jurisprudencia 1349 de fecha 16/10/2013 de sala Constitucional, solicito la medida con respecto a los bienes, a los efecto de garantizar la resulta del juicio. Es todo.” Acto seguido el Tribunal impone al acusado de auto SANCHEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409 natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 06/11/1956, de 65 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Obrero, residenciada en URBANIZACION EL CASTAÑO CALLE 5, MANZANA 9, QUINTA LA MACARENA MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-4212885. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifiesta: “ del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho acusado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ No deseo declarar. Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. HECTOR RODOLFO PIMENTEL TROCONIS, quien manifiesta: “Buenas tardes a todas las partes presentes en esta sala de audiencia, con todo respecto hago la observación, la victima señala que el Tribunal debe pronunciarse a la medida cautelar de un bien, mi representado no está obligado a llegar a un acuerdo Reparatorio, el se comunico con la víctima en varias oportunidades para cancelar los gasto hospitalarios, él le dijo a la victima que le podía costear los gasto y la victima no quiso, por otro lado, no podemos tocar asunto de juicio, no me voy extender a los medios probatorios, las lesiones que presenta la víctima no fueron producida por el accidente, son lesiones preexistente, el escrito acusatorio habla del 413 en relación con el 420, son unas lesiones de carácter culposas, dicha acción se encuentra prescrita. Solicito de declare la extinción de la Acción Penal. Es todo”. Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ALI REINALDO RODRIGUEZ, quien manifiesta: “Me adhiero a lo expuesto por mi Coo-defensa. Es todo.” Seguidamente el Juez, explica nuevamente al acusado SANCHEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó: “NO admito los hechos y NO me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación en el presente asunto, a los fines de determinar si el mismo cumple con los parámetros exigidos por la norma, en cuanto a su contenido y los lapsos de ley, por lo que previa revisión exhaustiva pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Por su parte, el artículo 49, en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
(Negrillas y subrayado por el Tribunal)

El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).

Así mismo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 ambos de la Carta Magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como Estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, y en especial, en su artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Considera este juzgador, la necesidad de hacer mención en cuanto al alcance y extensión del control material de la acusación, es decir, del análisis por parte del juzgador de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, siendo que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, desarrollado por la Sala en sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada).
En este sentido, es oportuno invocar la sentencia Nº 701, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde entre otras cosas señala:

“...la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído. Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado un ciudadano está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el artículo 14, numeral 3, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos…” (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Igualmente la sentencia Nº 014, de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde entre otras cosas señala:
“...Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados (...omisis...)
La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Igualmente la sentencia Nº 014, de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde entre otras cosas señala:
“...Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados (...omisis...)
La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Del análisis e interpretación de las normas anteriormente citadas, así como del contenido de las sentencias dictada por la Sala de nuestro máximo Tribunal, considera quien aquí decide, que NO existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al acusado de autos, ya que la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, NO cumple con lo exigido en el artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que mediante celebración de audiencia especial de Imputación celebrada en fecha 23 de febrero del año en curso, el(a) representante del Ministerio Público imputó el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, y posteriormente, mediante la presentación del referido escrito acusatorio, el cual ratifica en su totalidad en el acto de celebración de audiencia preliminar, califica por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 415 ambos del mencionado Código Penal, distinto al imputado en audiencia especial de imputación, razón por la cual, al no existir una congruencia o relación clara y precisa con los elementos de convicción aportados en dicho escrito acusatorio y ante una posible violación al principio y derecho que tiene el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos en cuanto a obtener una defensa y/o asistencia jurídica oportuna, así como de acceder y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, y en el que se garantice lo relativo al debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme los artículos 49 numeral 1º y 2º y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-03-2022, recibida posteriormente por este despacho en fecha 01-04-2022, seguida contra el ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.409. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en lo que respecta a la acusación particular presentada por la ciudadana Yoleide Baptista Muchacho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.757, en su condición de víctima, este juzgador antes de decidir, hace la siguiente observación:

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte establece:

“…La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral…” (Negrillas de esta Alzada).

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de los libros llevados por este Tribunal, se evidencia que la parte, a saber ciudadana Yoleide Baptista Muchacho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.757, en su condición de víctima, se da por notificada de la celebración de la respectiva audiencia preliminar, fijada en su primer momento, a través del libro de atención al usuario llevado por este despacho, en fecha 05-05-2022, día en el que empieza a correr el plazo correspondiente, conforme lo establece el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se observa interpocisión (sic) de acusación particular en fecha 26-04-2022, por parte de la víctima antes identificada ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, dirigida contra el ciudadano Rafael Sanchez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.445.409.

Según se desprende del contenido del artículo 365 del Código in comento, y en específico a lo descrito en su aparte segundo, la víctima podrá presentar acusación particular propia, dentro del plazo de tres días contados desde el momento en que es notificado(a) a la convocatoria, es decir, desde el momento de notificado(a) de la fijación a audiencia preliminar, en razón de la acusación presentada previamente por el(a) representante del Ministerio Público, siendo que en el presente caso, es evidente que dicha acusación particular propia es presentada antes del lapso establecido en la norma.

Como parte del control judicial que debe seguir cualquier juzgador, y bajo los principios enmarcados en nuestra norma constitucional, entre otros como el derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, se debe velar por el debido cumplimiento de las normas y de los lapsos establecidos en ella, a fin de garantizar seguridad jurídica a las partes y dar cumplimiento al debido proceso. En ese sentido, aún cuando este juzgador verifica que dicha acusación particular es presentada en tiempo distinto a lo establecido en el artículo 365, segundo aparte, considerándola como extemporánea por anticipada, no estaría demás señalar, que incluso la misma carece de fundamento serio para su admisión, toda vez que de su propio contenido, no se indica la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos para un posible debate oral y público, tal como lo señala el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por los argumentos antes explanados, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 308 numeral 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar lo conducente en cuanto a los artículos 49 y 26 constitucional, considera procedente declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTITULAR PROPIA, presentada por la víctima en fecha 26-04-2022, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibida posteriormente por este despacho en fecha 28-04-2022, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO, conforme lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el el cese de toda medida cautelar que pese sobre el(a)(os) ciudadano(a)(s) SANCHEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, declarándose sin lugar la solicitud por parte de la víctima, y por considerarlo inoficioso, en cuanto a medidas de prohibición de grabar y/o enajenar bienes, todo ello en razón de los fundamentos antes descritos, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado, Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: No se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 31-03-2022 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibida posteriormente por este despacho en fecha 01-04-2022, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) SANCHEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 415 del Código Penal, acordando este juzgador DESESTIMAR EL REFERIDO ESCRITO ACUSATORIO, conforme lo dispuesto en los artículos 49 en sus numeral 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 308 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que tanto del contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como del contenido de las actuaciones insertas en el presente asunto, considera este juzgador, que existe una duda razonable para valorar las pruebas presentadas, toda vez que se evidencia que mediante celebración de audiencia especial de Imputación celebrada en fecha 23-02-2022, el(a) representante del Ministerio Público imputó el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, y posteriormente, mediante la presentación del referido escrito acusatorio, califica por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 415 ambos del mencionado Código Penal, no existiendo una congruencia o relación clara y precisa con los electos de convicción aportados en dicho escrito acusatorio, para estimar que el(a)(os) ciudadano(a)(s) SANCHEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, sea autor o participe de algún hecho punible, razón por la cual se estaría en evidente violación al principio y derecho que tiene el investigado de autos en cuanto a obtener una defensa y/o asistencia jurídica oportuna, así como de acceder y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantizándose lo relativo al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 numeral 1º y 2º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la acusación particular presentada por la ciudadana YOLEIDE NEGARI BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, en su condición de Víctima, en fecha 26-04-2022 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) SANCHEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 con 420 numeral 2º del Código Penal, este juzgador considera que la misma es presentada en tiempo distinto a lo establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y carece de fundamento serio para su admisión, toda vez que no se indica la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos para un posible debate oral y público, tal como lo señala el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO, conforme lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda el cese de toda medida cautelar que pese sobre el(a)(os) ciudadano(a)(s) SANCHEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la víctima, en cuanto a la medida de prohibición de los bienes, en razón de lo antes decretado. Es todo… omisis…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO

De acuerdo al primer recurso de apelación incoado por la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de víctima, una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: No se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 31-03-2022 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibida posteriormente por este despacho en fecha 01-04-2022, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) SANCHEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 415 del Código Penal, acordando este juzgador DESESTIMAR EL REFERIDO ESCRITO ACUSATORIO, conforme lo dispuesto en los artículos 49 en sus numeral 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 308 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que tanto del contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como del contenido de las actuaciones insertas en el presente asunto, considera este juzgador, que existe una duda razonable para valorar las pruebas presentadas, toda vez que se evidencia que mediante celebración de audiencia especial de Imputación celebrada en fecha 23-02-2022, el(a) representante del Ministerio Público imputó el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, y posteriormente, mediante la presentación del referido escrito acusatorio, califica por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 415 ambos del mencionado Código Penal, no existiendo una congruencia o relación clara y precisa con los electos de convicción aportados en dicho escrito acusatorio, para estimar que el(a)(os) ciudadano(a)(s) SANCHEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, sea autor o participe de algún hecho punible, razón por la cual se estaría en evidente violación al principio y derecho que tiene el investigado de autos en cuanto a obtener una defensa y/o asistencia jurídica oportuna, así como de acceder y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantizándose lo relativo al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 numeral 1º y 2º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la acusación particular presentada por la ciudadana YOLEIDE NEGARI BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, en su condición de Víctima, en fecha 26-04-2022 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) SANCHEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 con 420 numeral 2º del Código Penal, este juzgador considera que la misma es presentada en tiempo distinto a lo establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y carece de fundamento serio para su admisión, toda vez que no se indica la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos para un posible debate oral y público, tal como lo señala el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO, conforme lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda el cese de toda medida cautelar que pese sobre el(a)(os) ciudadano(a)(s) SANCHEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la víctima, en cuanto a la medida de prohibición de los bienes, en razón de lo antes decretado. Es todo. …”

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de víctima, a lo cual observa esta Alzada, que debido a la carencia de motivación mediante la cual la recurrente debe expresar a esta Alzada los fundamentos de hecho y de derecho, respecto a la supuesta vulneración en que incurrió el Tribunal a-quo hoy recurrido, y por consiguiente el posible saneamiento para dicha vulneración, este recurso de apelación no llena los extremos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tener siguiente:

“….. Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…..”

Este señalamiento, en relación a la falta de motivación del presente recurso de apelación incoado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, planteado por este Tribunal Colegiado, se fundamenta en el hecho que la parte recurrente se limitó a exponer en su escrito que: “..YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado N° cuarenta mil nueve (40.009), en mi condición de víctima, ante usted ocurro y expongo: “APELO” de la decisión dictada el día de hoy en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 1°, 3°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal…..” (negritas y subrayado nuestro). En este sentido, debe plasmarse que la naturaleza del contenido del artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas por medio del recurso de apelación de auto. Los numerales primero (1º), tercero (3°), quinto (5°) y séptimo (7º) del referido artículo sancionan que:

“….. Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la ley.….”

En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo 439 de la ley adjetiva penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones, emitidas por un órgano jurisdiccional. Sin embargo, estas causales en sí mismas no representan la fundamentación de un recurso de apelación de autos, puestos que la naturaleza de este artículo esta orienta a detallar las decisiones que pueden ser impugnadas, más no comporta que las decisiones de esas características, sean violatorias de derechos y garantías procesales y constituciones. Por lo tanto, es una carga procesal del impugnante expresar detalladamente en su escrito recursivo, los argumentos de hecho y derecho que a su criterio detallen los vicios o errores procesales o constitucionales en los que incurrió el Tribunal a-quo al momento de suscribir el fallo.

En este sentido también se puede apreciar del contenido del escrito impugnativo, que la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, esgrimió que “…..me reservo el derecho a fundamentar la apelación una vez me otorguen las copias certificadas de la decisión y la motiva de la misma ...”. (Negritas y subrayado nuestro), lo que permite observar la negligencia de la ut supra mencionada recurrente, al momento de redactar su escrito de apelación, puesto que en materia penal por instrucción directa del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal este recurso apelativo “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….” (Negritas y subrayado de esta Alzada). Al reservarse la recurrente el derecho de fundamentar su inconformidad, ofrece a este Tribunal de Alzada un escrito totalmente escueto, del cual no se puede identificar cual es su denuncia como presunta parte agraviada.

Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sanciona que:

“….. Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”. (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que del contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el artículo 423 ejusdem, se desprende que la interposición de los recursos de apelación, debe estar enmarcada dentro de las condiciones que la ley señala expresamente, y también se indica por su parte que el impugnante deberá señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión.

En cuanto a este respecto al ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:

“…..la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior…..”

Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:

“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número 552 expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:

“….. puesto que, para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho...”, (negritas y subrayado de esta Alzada)

De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:

“….. Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”

Del contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432), el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:

“….. del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:

“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.

A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido, si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar, esto comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.

Ahora bien es preciso que este Tribunal Colegiado proceda a aclarar que por criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias n° 395, expediente C06-0272, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), emitida por la Sala de Casación Penal, doto a los tribunales de Alzada de la facultad de poder conocer de oficio aun los vicios no denunciados por las partes cuando estos atente contra las garantías y prerrogativas que la constitución y la norma penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal. Esta sentencia antes mencionada contempla que:

“….. Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el articulo 441 (ahora articulo 442) del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violen el debido proceso y el derecho a la defensa…..”

Ahora bien, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, es por lo que esta Superioridad, concluye que, en virtud que no es posible identificar los puntos de inconformidad que motivaron a la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de víctima, ya que estos no constan en el escrito impugnativo, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, por carencia de impugnabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

Declarado como fue el escrito recursivo señalado con anterioridad, esta alzada procede a dar respuesta consecuentemente a los alegatos plasmados en el escrito de impugnación suscrito por la abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, esta Superioridad destaca que dichos argumentos pueden tildarse de divagantes, imprecisos e incongruentes, razón por la cual esta Alzada considera menester hablar sobre la Técnica Recursiva del referido recurso. En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

“….. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición..…” (Resaltado de la Corte).

De la norma antes transcrita, se establece que la interposición del Recurso de Apelación contra una decisión judicial, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo en que se funde y la solución que se pretende.

Planteado lo anterior, del escrito recursivo interpuesto por la abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del Estado Aragua, luego del análisis realizado por esta Instancia Superior, a las presentes denuncias en las que se basó la recurrente, así como su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, no puede este Tribunal Colegiado, dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la Técnica Recursiva en el escrito de apelación; ello por cuanto al revisar los fundamentos de la pretensión, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, ya que no planteó la pretensión debidamente fundamentada, se limitó a ser repetitivo en las tres (03) denuncias al solo argumentar el GRAVAMEN IRREPARABLE, en donde es de carácter obligatorio para quien recurre, la fundamentación de la pretensión conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que reclama un escrito fundado donde debe indicarse en forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, tal como lo exige el artículo 439 de la ley penal adjetiva, por lo cual incurre de manera lamentable la recurrente en su acción impugnativa en una mala aplicación del derecho, que mal podría sobrevenir a un profesional de las Ciencias Jurídicas a incurrir en error tomando en consideración dichas denuncias planteadas por la misma, por lo cual se le insta a la recurrente a profundizar los conceptos doctrinales y legales antes mencionados, esto a los fines necesarios de mejorar su Técnica Recursiva.

Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de apelación de auto no es una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala 1, razón por la cual se observa que en el presente caso la recurrente abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del Estado Aragua, desatendió a las técnicas recursivas, ya que de la revisión efectuada al escrito recursivo se verifica la total ausencia de señalamiento de los alegatos y sus respectivos preceptos legales correspondiente ya que no se ajustan conforme al hecho del derecho que la misma plantea, en donde simplemente se limitó a señalar y a transcribir los antecedentes de las actuaciones realizadas por el tribunal primero de primera instancia municipal del estado Aragua.

Finalmente revisado el segundo recurso por esta alzada, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, es por lo que esta Superioridad, concluye que, en virtud que no es posible identificar los puntos de inconformidad que motivaron por la abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGU, ya que los mismos se encuentran totalmente aislados a lo pretendido, sin un señalamiento factico y directo de los motivos por los cuales se impugna la sentencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, por carencia de impugnabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

Atendidos y declarados como fueron los recursos de apelación, consideran estos dirimentes de gran relevancia esgrimir una serie de consideración, que resultan pertinentes, en razón, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se logró avistar la configuración de un vicio de orden público que no fue denunciado por las partes, pero que atenta contra la incolumidad del debido proceso. Es por lo cual esta alzada adopta funciones pedagógicas para resaltar en primera instancia que:

Los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, que estos emiten para decidir los asuntos que son ventilados ante su competente autoridad. En este sentido, estas decisiones, no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“….. Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma adolece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por el Juez a-quo.

La consideración de este Tribunal Colegiado versa, en que del estudio de las actuaciones se desprende que el Juez a-quo, no analizo ni adminiculo los elementos de prueba constantes en autos, para poder concluir en establecer que el sobreseimiento decretado a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409. Se encuentra ajustado a derecho, sino que simplemente se dedicó a mencionar los argumentos por lo cual decreta el mismo, sin análisis del por qué los elementos probatorios no pudieron determinar que el mismo no se encontraba inmerso en el hecho atribuido, solamente se dedica el juez de instancia, a dar una motivación vacía sin respaldo jurídico alguno del porque el mismo se encontraba en cuadrado en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de primera instancia solo basa su motivación, en las siguientes mociones:

“….. OMISIS
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación en el presente asunto, a los fines de determinar si el mismo cumple con los parámetros exigidos por la norma, en cuanto a su contenido y los lapsos de ley, por lo que previa revisión exhaustiva pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Por su parte, el artículo 49, en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
(Negrillas y subrayado por el Tribunal)

El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).

Así mismo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 ambos de la Carta Magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como Estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, y en especial, en su artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Considera este juzgador, la necesidad de hacer mención en cuanto al alcance y extensión del control material de la acusación, es decir, del análisis por parte del juzgador de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, siendo que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, desarrollado por la Sala en sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada).
En este sentido, es oportuno invocar la sentencia Nº 701, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde entre otras cosas señala:

“...la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído. Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado un ciudadano está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el artículo 14, numeral 3, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos…” (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Igualmente la sentencia Nº 014, de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde entre otras cosas señala:
“...Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados (...omisis...)
La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Igualmente la sentencia Nº 014, de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde entre otras cosas señala:
“...Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados (...omisis...)
La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Del análisis e interpretación de las normas anteriormente citadas, así como del contenido de las sentencias dictada por la Sala de nuestro máximo Tribunal, considera quien aquí decide, que NO existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al acusado de autos, ya que la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, NO cumple con lo exigido en el artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que mediante celebración de audiencia especial de Imputación celebrada en fecha 23 de febrero del año en curso, el(a) representante del Ministerio Público imputó el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, y posteriormente, mediante la presentación del referido escrito acusatorio, el cual ratifica en su totalidad en el acto de celebración de audiencia preliminar, califica por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 415 ambos del mencionado Código Penal, distinto al imputado en audiencia especial de imputación, razón por la cual, al no existir una congruencia o relación clara y precisa con los elementos de convicción aportados en dicho escrito acusatorio y ante una posible violación al principio y derecho que tiene el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos en cuanto a obtener una defensa y/o asistencia jurídica oportuna, así como de acceder y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, y en el que se garantice lo relativo al debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme los artículos 49 numeral 1º y 2º y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-03-2022, recibida posteriormente por este despacho en fecha 01-04-2022, seguida contra el ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.409. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en lo que respecta a la acusación particular presentada por la ciudadana Yoleide Baptista Muchacho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.757, en su condición de víctima, este juzgador antes de decidir, hace la siguiente observación:

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte establece:

“…La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral…” (Negrillas de esta Alzada).

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de los libros llevados por este Tribunal, se evidencia que la parte, a saber ciudadana Yoleide Baptista Muchacho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.757, en su condición de víctima, se da por notificada de la celebración de la respectiva audiencia preliminar, fijada en su primer momento, a través del libro de atención al usuario llevado por este despacho, en fecha 05-05-2022, día en el que empieza a correr el plazo correspondiente, conforme lo establece el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se observa interpocisión (sic) de acusación particular en fecha 26-04-2022, por parte de la víctima antes identificada ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, dirigida contra el ciudadano Rafael Sanchez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.445.409.

Según se desprende del contenido del artículo 365 del Código in comento, y en específico a lo descrito en su aparte segundo, la víctima podrá presentar acusación particular propia, dentro del plazo de tres días contados desde el momento en que es notificado(a) a la convocatoria, es decir, desde el momento de notificado(a) de la fijación a audiencia preliminar, en razón de la acusación presentada previamente por el(a) representante del Ministerio Público, siendo que en el presente caso, es evidente que dicha acusación particular propia es presentada antes del lapso establecido en la norma.

Como parte del control judicial que debe seguir cualquier juzgador, y bajo los principios enmarcados en nuestra norma constitucional, entre otros como el derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, se debe velar por el debido cumplimiento de las normas y de los lapsos establecidos en ella, a fin de garantizar seguridad jurídica a las partes y dar cumplimiento al debido proceso. En ese sentido, aún cuando este juzgador verifica que dicha acusación particular es presentada en tiempo distinto a lo establecido en el artículo 365, segundo aparte, considerándola como extemporánea por anticipada, no estaría demás señalar, que incluso la misma carece de fundamento serio para su admisión, toda vez que de su propio contenido, no se indica la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos para un posible debate oral y público, tal como lo señala el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por los argumentos antes explanados, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 308 numeral 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar lo conducente en cuanto a los artículos 49 y 26 constitucional, considera procedente declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTITULAR PROPIA, presentada por la víctima en fecha 26-04-2022, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibida posteriormente por este despacho en fecha 28-04-2022, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO, conforme lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el el cese de toda medida cautelar que pese sobre el(a)(os) ciudadano(a)(s) SANCHEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, declarándose sin lugar la solicitud por parte de la víctima, y por considerarlo inoficioso, en cuanto a medidas de prohibición de grabar y/o enajenar bienes, todo ello en razón de los fundamentos antes descritos, Y ASÍ SE DECIDE.

Vemos pues que el tribunal ni siquiera señala, los elementos de convicción, y realiza un señalamiento expreso el motivo por el cual los mismos no son fundamentos serios para él enjuiciamiento del acusado de autos, no puede incurrir en silencio alguno, sino que debe determinar el valor ilustrativo del elemento, limitándose a realizar un señalamiento expreso del porque el mismo no tiene pertinencia, valiéndose de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al incurrir el Juez en este silencio procesal en cuanto a la valoración de los elementos de convicción, genera una violación flagrante del principio del debido proceso que prevé dentro de su concepción el derecho de las partes a probar, así como también la tutela judicial efectiva, tipificados respectivamente en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo estamos en presencia de un vicio de orden público.

En este sentido, debe esta alzada como garante del debido proceso, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, en el ámbito de la competencia de esta Sala, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al debido proceso entendido como orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.

Para ello, considera oportuno referir que en sentencia Número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”. (Resaltado esta alzada).
Una vez que esta Sala a divisado este vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:

“….. Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”

Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“….. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”

El criterio planteado por el máximo Tribunal citado en el párrafo que precede, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal ad-quem que le corresponde el conocimiento de asunto.

Al respecto, es preciso citar extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de las motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar una análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma adolece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen el fallo dictado por el Juez a-quo, al concluir la audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control Municipal, en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa NºDP04-S-2019-000097 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar, se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie sobre todos los aspectos previstos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal. De igual modo se deja constancia que el pronunciamiento que resuelva la solicitud de sobreseimiento, deberá realizarse prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara de oficio NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el NºDP04-S-2019-000097 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, a efectos de que un Tribunal de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie sobre todos los aspectos previstos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal, se deja constancia que el pronunciamiento que resuelva deberá realizarse prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

CUARTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente





DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Ponente






ABG. FLOR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. FLOR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA









Causa Nº1Aa-14.542-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-S-2019-000097(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/mj