REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 12 de Agosto del 2022
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.266-2020
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA
DECISIÓN N°. 174-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.266-2020 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diecisiete (17) del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintidós (2018), en la causa 7C-SOL-2094-15 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- SOLICITANTE: ciudadano JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.177.223, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en: URBANIZACIÓN LA ARBOLEDA, EDIFICIO ALGARROBO, PISO 1, APARTAMENTO Nº 11, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 43.128, con domicilio procesal ubicado en: CALLE AYACUCHO CRUCE CON PAEZ CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL AYACUCHO, PISO 1, OFICINA 7, CAGUA ESTADO ARAGUA.
3.- SOLICITANTE: ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.258, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciada en: URB. GIRARDOT, CALLE 02, Nº 59, SECTOR PIÑONAL. MARACAY ESTADO ARAGUA.
4.- DEFENSA PRIVADA: abogado NELSON JOSE DE JESUS GOMEZ ESCALANTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 296.325, con domicilio procesal ubicado en: AV. 19 DE ABRIL, TORRE COSMOPOLITAN PISO Nº 03, OFICINA 25 MARACAYA ESTADO ARAGUA.
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada KARLA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha Diecisiete (17) del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020), el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), en la causa 7C-SOL-2094-15 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.266-2020 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia al doctor ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, luego de darle ingreso a la presente causa, en fecha dos (02) de Marzo de 2020 esta Alzada remitió el presente cuaderno al Tribunal de instancia a los fines de que sea subsanado, indicando los motivos en auto motivado, el cual cursa desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41), en fecha diez (10) de Septiembre de 2021, se le da el reingreso al presente cuaderno. En fecha quince (15) de Septiembre de 2021 se devuelve nuevamente el cuaderno separado para que sea subsanado lo indicado por esta alzada, siendo devuelto en esta misma fecha. Posteriormente en virtud del Beneficio de Jubilación Especial concedido al doctor ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ en sesión de Sala Plena de fecha 20 de Octubre del año 2016, de conformidad con la Resolución N° 2015-0027 de Diciembre de 2015, emitida por la referida Sala, en fecha 22 de Marzo del año 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa y correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el ciudadano JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7C-SOL-2094-15 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, JOSE VICENTE MANZEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-7.177.223 y asistido en éste acto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ abogado, en ejercicio, domiciliado procesalmente en la calle Ayacucho Centro Comercial y Profesional Ayacucho, piso 1, Oficina N° 07, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua y titular de las (sic) cédula de identidad N° V-9.433.397 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.128. ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguida a ejercer formal RECURSO DE APELACION, contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha tres (03) Agosto del 2018, en virtud de solicitud que introdujo la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDIA, quedando en el Tribunal Séptimo de Control a través de los mecanismos de distribución de expedientes utilizados por este circuito judicial penal por entrega del vehículo y ante tal situación introduje mi solicitud de vehículo respectiva, signada con la nomenclatura propia de éste Tribunal 7C-SOL-2094-15. Solicitud que hice amparado en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser el legítimo propietario y poseedor según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotado bajo el Numero 11, tomo 122, de fecha 21/05/2008, de los libros de autenticaciones, el vehículo objeto de ésta solicitud posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: DODGE; TIPO: PICK UP; MODELO: DODGE DAKOTA SL; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; PLACAS: 36CDBC; USO: CARGA.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSODE APELACION 439 Y 440
A tenor de lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: ARTÍCULO 439 del Códiqo Orqánico Procesal Penal: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la Ley. Y el ARTÍCULO 440 del CódiqoOrqánico Procesal Penal: Interposición "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición".
Contra la decisión del Juzgado Séptimo de Control donde niega la entrega del vehículo de mi propiedad y el cual poseo. Ahora bien, la decisión recurrida fue dictada por ef referido Juzgado en fecha tres (03) de agosto 2018. Por tal motivo considero que me encuentro del lapso legal establecido para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN como en efecto lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Agosto de 2015 denuncie ante el CICPC sub delegación Mariño, según consta de expediente N° k-15-0222-01945 Dicha denuncia la hice por cuanto fui estafado, ya que el pago que se me hizo con cheques emitidos por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDIA del banco Banesco N° de cuenta 0134-035467-3543016792, en donde los mismos no tenían fondos que se mencionan a continuación: cheque N° 19066928 de fecha 29-9-2014 monto 500.000,00 bolívares, cheque N° 27666931 de fecha 06-10-2014 monto 11.000,00 bolívares, cheque N° 25066933 de fecha 22-10-2014 monto 40.000,00 bolívares y cheque N° 16066934 de fecha 22-12-2014 monto 500.000,00, según oficio emanado del Banco Banesco de fecha 15 de Febrero del 2017, donde en su texto expresa que los cheques anteriormente descritos fueron suspendidos por el titular de la cuenta y es por ello que denuncie ante el CICPC, mi vehículo con las siguientes características:
CLASE: CAMIONETA; MARCA: DODGE; TIPO: PICK UP; MODELO: DODGE DAKOTA SL; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; PLACAS: 36CDBC; USO: CARGA; El vehículo objeto de ésta solicitud me pertenece por haberlo adquirido de su antigua propietario según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotado bajo el Numero 11, tomo 122, de fecha 21/05/2008, de los libros de autenticaciones, llevado por ese Despacho. Posteriormente, después de solicitar dicho vehículo de Acuerdo al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, me fue negada la entrega según oficio N° 05F1-3277-15 de fecha 24 de Septiembre de 2015. Posteriormente realice la solicitud del vehículo de mi propiedad, por ante Tribunal Séptimo de éste Circuito Judicial Penal, donde la decisión de fecha tres (03) de agosto 2018, fue negar la entrega del vehículo antes nombrado.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La decisión del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Agosto del 2018, establece lo siguiente: “DE MANERA QUE PARA PROCEDER A LA ENTREGA DE UN VEHICULO EN EL PROCESO PENAL, DEBE HABERSE PROPENDIDO LO NECESARIO PARA LLEGAR AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA JUSTICIA MEDIANTE LAS VIAS JUDICIALES ESTABLECIDAS EN LA LEY, CONFORME AL ARTICULO 13 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL”.
Dispositiva: En base a todo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve. Primero:Negar la entrega del vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIONETA; MARCA: DODGE; TIPO: PICK UP; MODELO: DODGE DAKOTA SL; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; PLACAS: 36CDBC; USO: CARGA en la que se encuentra como solicitante JOSE VICENTE MANZANEDA, en virtud de la dualidad de solicitantes, ordenándose remitir la causa a la Fiscalía 22 del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. A bien de esto, el Tribunal Séptimo de Control no debió coartarme los derechos constitucionales tales como el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y a que efectivamente el Tribunal se dirigiera en pro de la búsqueda de la verdad. Por tal circunstancia y por la decisión tan escuálida, insustanciable e infundada, es que fundamento la presente Apelación en los siguientes puntos:
PRIMERO: El Tribunal Séptimo no fundamenta la decisión. El tribinal (sic) solo de manera fácil y sin utilizar jurisprudencias, doctrinas y las máximas de experiencias, decidió negar el vehículo solo por la expresión que existe dualidad de solicitantes, si bien es cierto, existe dualidad de solicitantes, pero yo JOSE VICENTE MANZANEDA, soy el único y legitimo propietario del vehículo del caso que hoy nos ocupa, por cuanto me cancelo, me pago con unos cheques que a la postre fueron suspendidos en su pago, lo que quiere decir, que no recibir la contra partida como lo expresa la doctrina en el concepto de la compra-venta.
SEGUNDO: Soy Comparador de buena fé según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotado bajo el Número 11, tomo 122 de fecha 21/05/2008, de los libros de autenticaciones, llevado por ese Despacho y poseedor legítimo de buena fe.
TERCERO: Demostré ser el legitimo propietario y demostré que los cheques fueron suspendidos por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDIA.
CUARTO: Salí vencedor en demanda que fue incoada en mi contra en materia civil, donde se decaro (sic) SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y de indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDEIA (sic), emanada del Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Banacario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 02 de Febrero de 2018, según expediente N° C-18.487-17.
CAPITULO IV
JURISPRUDENCIA
Sala Constitucional
Pedro Rondon Haaz
09-08-04
Exp.03-1253. sent. Nº 1515
(…) "Observa esta Sala, que el articulo 26 do la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial, efectiva conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por Io cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con los mínimos imperativo de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos do administración de justicia establecido por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no Solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los Órganos judiciales conozcan el fondo do las pretensiones do los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señalo que no so sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (articulo 257). (SIG)... La conjugación de los artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...
Sala Constitucional
Luisa Estella Morales
20-05-05
Exp.05-0485. Sentencia NO 892
Ahora bien se observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver lo objetos recogidos o que se incautaron y que no sea indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, DEMUESTREN PRIMA FACIE SER PROPIETARIOS O POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En Efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse la entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Publico (sic), en caso en que la solicitud sea echa(sic) ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en Io Civil.
CAPITULO V
DEL DERECHO
Constitucionales
Artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de su Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaránun procedimiento breve, oral y público no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
ARTÍCULO 439 del CódigoOrgánico Procesal Penal: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la Ley.
ARTÍCULO 440 del código Orgánico Procesal Penal:
Interposición "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término do cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerloen el escrito de interposición".
AL EFECTO ESTABLECE EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO: "ARTíCULO 531.- "Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley"
"ARTÍCULO 532.- "Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismo o movidos por una fuerza exterior".
"ARTÍCULO 788.- "Es poseedor de una buena fé quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor".
ARTICULO 794.- "Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fé, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles
(OMISSIS)".
ARTÍCULO 10 LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES: ...Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario... (SIG)
CAPITULO VI
Hay que tomar en consideración que la decisión recurrida atacada por el formal recurso de Apelación cumple a cabalidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Civil, del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Hay que tomar en consideración que la decisión recurrida atacada por el formal recurso de Apelación cumple a cabalidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO VII
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos quien aquí suscribe, ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de éste Circuito Judicial.
Penal de fecha 03 de Agosto del 2018 y en consecuencia solicito muy respetuosamente, a ésta honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el recurso ejercido y haga la entrega del vehículo objeto de ésta solicitud, amparada en las máximas de nuestro derecho positivo y criterios de nuestro máximo Tribunal…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO en su carácter de solicitante debidamente asistida por la Abogada ALBA LUGO da contestación, inserta desde el folio diecinueve (19) al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación de auto interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ en los siguientes términos:
“…Quien suscribe: ALBA M. LUGO H., Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 233.532, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.266.456, Apoderada Judicial de la ciudadana: CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.196.258,domiciliada en Maracay-Estado Aragua. Ante su competente autoridad ocurro para exponer:
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO H. Portadora de la Cedula de Identidad No. 7.196.258, contrato como ofertada compradora, con el ciudadano JOSE VIENTE MANZANEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad No. 7.177.223 y de este domicilio, oferente vendedor, la venta de un vehículo de su propiedad, MARCA DODGE, MODELO: DAKOTA, PLACA: 36CDBC, AÑO 2007, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, CAPACIDAD CARGA 653 KGS. USO: CARGA, SERIAL:N.I.V:1D7HW48K77S176451, SERIAL DE CARROCERIA 1D7HW48K77S176451, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL CHASIS. 1D7HW48K77S176451, COLOR ROJO, NUMERO DE PUESTOS. 3, NUMERO DE EJES. 2, TARA 2072, SERVICIO PRIVADO, el precio de la venta file pactado por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) , tal como se desprende de documento privado, suscrito entre las partes, en fecha: 29-09-2014, el cual le opongo al ciudadano vendedor JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS, ya identificado, marcado con la letra "A". Se desprende del referido documento privado, que al momento de suscribirse dicho documento el referido vendedor le exigió como pago inicial a la ciudadana CRISTINA LUGO, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) de los cuales le cancelo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo, y la cantidad restante mediante los siguientes cheques: BANESCO, de fecha: 04-10-2014, No. 27145071, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) ; BANESCO; de fecha: 06-10-2014, No. 27066931, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00); BANESCO, de fecha: 22-10-2014, No. 25066933, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) BANESCO de fecha: 22-12-2014, No. 26066934, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) BANCO VENEZUELA , de fecha 04-10-2014, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) . Por acuerdo entre las partes, el vendedor le realizo formal entrega del vehículo objeto de la venta, EL CUAL SE ENCONTRABA INOPERATIVO, conviniendo en que le realizaría las reparaciones necesarias, para repararlo, por cuenta de ella, y que el vendedor reconocería solamente el 10%, y cuyo costo le seria deducido del precio de la venta definitiva. Dicho vehículo presentaba los siguientes desperfectos mecánicos: En la Caja de Velocidad, la cual no se pudo reparar y fue sustituida por caja de velocidad reconstruida, según factura original que se encuentra anexa en la presente causa, con un costo total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00), Reparación del Sistema de Inyección, Aceite y Batería, por un costo de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.400,00), Invirtiéndose la cantidad total de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 524.400,00) en las reparaciones y repuestos. Asimismo por sugerencia del citado vendedor, le indico y solicito que le cancelara la referida cantidad presentada en cheques antes mencionados, mediante transferencia, BANCARIA, y que una vez verificada las transferencias, le devolvería los citados cheques, los cuales quedarían sin efecto producto de la transferencia. Seguidamente se procedió a efectuarle las transferencias convenidas de la siguiente manera: 1) Transferencia al demandado JOSE VICETE MANZANEDA ROJAS, desde la cuenta corriente de la entidad Bancaria BANESCO, a su Cuenta numero 01910020102120000921 a la entidad BANCO NACIONAL DE CREDITO. RECIBO No. 3957443403, de fecha 09-10-2014, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000, 00). 2) Transferencia de BANESCO, RECIBO No. 3962124108, de fecha 11-10-2014, por la cantidad deTRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en su Cuenta en la entidad BANCO NACIONAL DE CREDITO, 3) Transferencia de BANESCO, en su cuenta en la entidad BANCO NACIONAL DE CREDITO 3963238683, de fecha 12-10-2014, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), 4)Transferencia de BANESCO, en su cuenta en la entidad BANCO NACIONAL de CREDITO, Recibo No. 4004613108, de fecha 27-10-2014, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), 5) DEPOSITO No. 3327199, de fecha 27-10-2014, efectuado en la cuenta del Señor JOSE V. MANZANEDA R. en el BANCO NACIONAL DE CREDITO , No. 01910020102120000921, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) . 6) DEPOSITO No. 4345971, de fecha 04-11-2014, efectuado en la cuenta del Señor JOSE V. MANZANEDA R. en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, No. 01910020102120000921, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), 7) DEPOSITO No. 3927295, de fecha 16-06-2015, efectuado en la cuenta del Señor JOSE V. MANZANEDA R., en el BANCO NACIONAL DE CREDITO No. 01910020102120000921 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), CHEQUE COBRADO DEL BANCO VENEZUELA No. 04002328, fecha 04-10-2014, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), efectivo DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) , todo, lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, 00). De tal manera que le fue cancelado al oferente vendedor, por las referidas transferencias y depósitos convenidos, dichos recibos de las transferencias realizadas por la ciudadana Cristina Lugo se encuentran anexas en la presente causa en Copias certificadas por la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, quien solicito dichos estados de cuenta en el Banco Nacional de Credito, y la cantidad restante de QUIIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00), CHEQUE No. 26066934 del BANCO BANESCO, lo cancelaria en fecha 22 de Diciembre del 2014, indicada en el citado documento privado, al oferente vendedor, al momento en que le otorgara el documento definitivo de compra venta por ante la NOTARIA PUBLICA respectiva. Es el caso ciudadano Juez, que el referido ciudadano: JOSE VICENTE MAZANEDA ROJAS, no le ha dado cumplimiento a sus obligaciones, habiendo por mí parte cumplido con lo pactado, en el sentido de que se le efectuó el pago convenido en laoferta de venta, mediante las citadas transferencias Bancarias a su cuenta, tal como se lo había indicado. Por su parte el ciudadano: JOSE VICENTE MAZANEDA ROJAS, oferente vendedor, no procedió a devolver los referidos cheques, como lo habían convenido, por ella emitidos, pretendiendo cobrar los mismos en forma indebida y contrario a lo pactado. Asimismo el ciudadano: JOSE V. MANZANEDA R., se ha negado a firmar la venta definitiva, ante el Notario competente en contravercion con lo pactado en el citado documento privado, según el cual, le cancelaria la cantidad restante de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00) al momento de la firma del documento definitivo. Es el caso ciudadano Juez, que el oferente indico y había venido manteniendo, contrariamente a lo convenido, que para hacer la venta definitiva debía cancelarle adicionalmente la cantidad indebida de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000, 00), ES DECIR UNA DIFERENCIA DE PRECIO DE LO PACTADO POR LA CANTIDAD SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00), situación que se ha mantenido en el tiempo hasta la presente fecha. Por parte de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO H., le ha dado cumplimiento de buena fe, a sus obligaciones contractuales tal como lo habían pactado en el citado documento y como lo habían convenido las partes, en tal sentido se le efectuó el pago de: 1) La suma convenida en oferta de venta. Por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, 00). 2) Efectuó las reparaciones necesarias para poner operativo el vehículo ofrecido en venta. En cuanto al referido oferente vendedor, no ha cumplido sus obligaciones contractuales, encontrándose en mora, en el sentido de hacer la venta definitiva del vehículo, en las condiciones pactadas, todo lo cual que legitima y la faculta en derecho. SEGUNDO: La Señora CRISTINA LUGO, Incuo una Demanda por Cumplimiento de Contrato, por ante el JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRI DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 17 de Junio del 2015, Expediente No. 12149-15. Se Dictó Sentencia en fecha 06 de Junio del 2017, Se Declaró CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. y otra Demanda, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 01-10-2015, Expediente No. 13213-15. Se Dictó Sentencia el 15 de Diciembre del 2017, Declaro CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE COTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. TERCERO: En tal sentido, en cuanto al pago de la cantidad restante de la negociación, es decir la cantidad de QUIIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), el CHEQUE fue consignado con el escrito de Promoción de Pruebas bajo el Numero 42066949, a nombre del Ciudadano JOSE VICENTE MAZANEDA ROJAS, con fecha 20 de Abril del 2016, del BANCO BANESCO, el cual reposa en la caja fuerte del Tribunal, para su resguardo, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: En fecha 04 de Agosto del 2015, a las 12:02 pm. , le fue decomisada la Camioneta antes mencionada, al Esposo de la Señora Cristina Lugo, el cual fue sorprendido, por una camioneta identificada del CICPC, quienes los funcionarios le informaron que la Camioneta estaba solicitada por Estafa, por una denuncia hecha por el Ciudadano JOSE V. MANZANEDA R., ante la Sub-Delegación Mariño Tipo “B”Estado Aragua, por ESTAFA, QUINTA: En fecha 03-09-2015, La Señora Cristina Lugo, antes identificada, denuncio por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, ya que no tenía respuesta por ningún lado, y se sentía Estafada, porque en ningún momento se negó a pagarle al señor José Manzaneda, y para la fecha que el denuncio tal estafa ya se le habían hecho los pagos con las transferencias antes nombradas, y (tenían más de un año) y ya él estaba enterado de esos pagos y de las Demanda que tenía por ante los Juzgados antes nombrados, y es por eso que la señora Cristina Lugo, interpuso la denuncia acusación penal por el delito de Estafa Y Simulación de Hecho Punible contra el Ciudadano: JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS, Y ella para ese día ya tenía un (1) año con la Camioneta y aun no estaba de un todo perfecta. Causa Fiscal MP-422661-15, anexo COPIAS SIMPLES de la Denuncia. .
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Los contratos PRIVADOS, se perfeccionan y tienen su existencia, de acuerdo y conforme a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, que reza: "Articulo 1.141 .-Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato y 3) Causa licita".
"Articulo 1.160.-"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley".
"Articulo 1.134 eiusdem.-"El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral cuando se obligan recíprocamente."
"Articulo 1.159 del Código Civil, Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por causas autorizadas por la ley,".
"Articulo 1.264 del Código Civil, "la obligación debe cumplirse exactamente como han sido contraídas."
"Articulo 1.167 del Código Civil, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello."
"Articulo 1.265 del Código Civil, la obligación de dar llevar consigo la entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
"Articulo 1.474 del Código Civil, La venta es un contrato por el cual el vendedor se obljga a traspasar la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio" Además de la trasgresión de los artículos de la Ley antes citados, el oferente vendedor no cumplió con las obligaciones que se derivan del documento suscrito, por cuanto, a pesar de que por mi parte le he dado cumplimiento a todo lo pactado, tanto contractualmente como, por acuerdo de las partes, el oferente vendedor, no ha cumplido con lo pactado en el referido contrato.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de ratificar una vez más que mi poderdante es propietaria del vehículo en asunto promuevo.
1.- Original el documento privado, suscrito entre las partes, el cual le opongo al ciudadano vendedor JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS, ya identificado, marcado con la letra “A”.
2.- Dicho vehículo presentaba Desperfecto en la Caja de Velocidad, la cual no pudo ser reparada, y fue sustituida por caja de velocidad reconstruida según se desprende de factura anexa, marcada “B”. Costo total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,oo)
3.- Copia del Depósito del recibo del Banco Nacional de Crédito No.3927295 por Bolívares QUINCE MIL (Bs. 15.000,oo)
4.- Copias Certificadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Girardot y Mario Briceño Iragorry (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del Estado de cuenta del Banco de Venezuela, de los recibos de Deposito realizados al señor José Vicente Manzaneda No. 3327199, por 18.000,oo Bolívares, recibo No. 4345971, por 5.000,oo Bolívares, recibo No. 3927295, por 15.000,oo, Bolívares, Estado de cuenta del Banco Banesco donde se puede observar con claridad, las transferencias realizadas. E igualmente copias certificadas solicitada y dirigidas al Tribunal, por la entidad Bancaria Banesco, donde se puede verificar que para la fecha de la presentación de los cheque existía saldo, y no le fueron cancelados porque ya se había realizado la transferencia y se solicitó por parte de la ciudadana Cristrina Lugo la suspensión de los cheques. Para evitar que se volvieran a cobrar, como así sucedió. Y por eso el señor Manzaneda, dice que la señora Cristina dio los cheques sin fondo.
5.- Copias CERTIFICADA por la Fiscalía SUPERIOR del Estado Aragua, de los Estados de Cuenta del banco NACIONAL DE CREDITO, del Ciudadano JOSE VICENTE MAZANEDA, donde consta que las Transferencias hechas por la Ciudadana cristina Lugo, fueron realizadas con éxito, y en su fecha.
6.- Copia simple, de la Fiscalía SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, de la Denuncia hecha por la ciudadana Cristina Lugo, con relación al presente caso.
7.- COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA, por Cumplimiento de Contrato, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
8.- COPIAS CERTIFICADA DE LA SENTENCIA, por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
9.- Original del Cheque No. 42066949, por Bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo) a nombre del señor JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS, DEL BANCO BANESCO, el cual se encontraba en resguardo en la Caja Fuerte del Tribual (sic) Segundo de Municipio del Estado Aragua. Todo lo anteriormente nombrado se encuentra anexos a la presente Causa 7C-SOL-2094-15.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuesto ciudadano Juez, solicito PRIMERO: se tramite la presente solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE. MODELO DAKOTA, PLACA: 36CDBC, AÑO 2.007, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: 1D7HW48k77S176451, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, COLOR ROJO, NUMERO DE PUESTOS: 3, para que el mismo, se ADMITIDO (sic), declarado CON LUGAR, y le sea otorgado a la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDIA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 7.196.258, la entrega plena de su vehículo. Es justicia que se espera en la ciudad de Maracay, en la fecha de su presentación.…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio once (11) al doce (12), la decisión recurrida, dictada en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Por cuanto en fecha, 20 de julio de 2018, se realizó Audiencia Especial en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana: CRISTINA DEL CARMEN LUGO, representada por la abogada ABG. ALBA LUGO INPRE: 233.532, Residencias Palo Negro, Segunda Etapa manzana K 485, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0414-4924792, así mismo el solicitante JOSE VICENTE MAZANEDA ROJAS representado por el abogado LUIS DE SOUSA inpreabogado Nº 43.128, TELÈFONO: 0424-3134400, y el Fiscal 22º del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, todo a los fines de garantizar el debido proceso. Solicitud mediante la cual requiere le sea entregado un vehículo el cual posee las siguientes características CLASE AUTOMOVIL MARCA DODGE, MODELO DAKOTA SL, COLOR ROJO, PLACA 36CDBC, AÑO 2007, CLASE CAMIONETA TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1D7HW48k77S176451, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, donde después de apertura de la Audiencia, se le concede la palabra al representante de la solicitante: ABG. ALBA LUGO quien expone: Esta defensa en representación de la solicitante, expongo lo siguiente, hay dos demandas la primera de un incumplimiento de contrato donde consta que la señora, mi representada, Justina, pago la transferencia, aparece en el estado de cuenta de Simón de donde ella deposito, para ello tengo copia certificada de la Fiscalía 1, que se encargo de hacer las actuaciones, si fue pagada la camioneta, el señor reconoció que ella no había pagado, aparece donde se le deposito al señor, hago entrega de copia certificada del Ministerio Público. La señora Justina deposito a la cuenta del banco nacional de crédito, donde queda constancia que el señor si recibió el dinero que no le habían pagado la camioneta, hay dos cosas uno de contenido y firma y el otro es de incumplimiento de contrato en los dos se gano la sentencia, el contenido no se ha presentado, quedo con lugar la demanda de contenido y firma ellos apelaron por el incumplimiento de contrato, el superior dio con lugar la demanda. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al solicitante JOSE VICENTE MAZANEDA ROJAS quien expone: ellos me cancelaron con unos cheques, aquí están los originales también bajo resguardo, me asistió el doctor José, me pagaron unos cheques que ni pude cobrar, nunca dieron la cara, el fiscal demostró que los cheques estaban sin fondo, no me pagaron la camioneta y ganamos la apelación. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del solicitante el ABG. LUIS DE SOUSA quien expone: el juicio está en investigación, el señor vendió una camioneta con unos cheques sin fondo, me entrega los dos cheques introduje un escrito de solicitud de devoluciones, el ministerio público da por investigado que hay dualidad, niega y lo pasa al tribunal, se llamaron a las personas para hacer un acuerdo, no se llego a nada, la señora demando en efecto civilmente, ganamos en superior quedo definitivamente firme, eso fue el 02-02-2018, el señor es poseedor la venta no se puede materializar porque los cheques están sin fondo, él es el legítimo propietario, la señora no tiene título de propiedad, nada firmado, no solo con esto cuando hay dualidad quien presenta mejor titulo es el señor manzaneda en ningún momento me mostro la titularidad como propietario, el ministerio público por la circular le niega el vehículo a los dos. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 22º del Ministerio Público quien manifestó: “existe un documento privado, donde el señor JOSE VICENTE MAZANEDA ROJAS le vende a CRISTINA LUGO, un vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA DODGE, modelo DAKOTA por tanto esta representación fiscal se opone a la entrega del vehículo clase automóvil marca DODGE, modelo DAKOTA SL, color ROJO, placa 36CDBC, AÑO 2007, clase CAMIONETA TIPO PICKUP, uso CARGA, serial de carrocería 1D7HW48k77S176451, serial de motor 6 CILINDROS, ratifico el oficio Nº 05-f1-3276-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, y dejo constancia que consigno las actuaciones y entrego originales del vehículo de propiedad. Es todo.”.
Ahora bien, en audiencia, se acordó dar apertura a una articulación probatoria de OCHO (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo como fue el lapso de la articulación probatoria este tribunal para resolver, en cuanto a la entrega del referido vehículo, hace las siguientes observaciones:
Vista la declaración de las partes en la audiencia especial, y observando que, el solicitante ciudadano JOSE VICENTE MAZANEDA ROJAS representado por el ABG. LUIS DE SOUSA promueve, copia del documento de compra-venta copia del Certificado de Registro de Vehículo, emisión de copias certificadas, copia de la sentencia de definitivamente firme, emanado del juzgado superior civil, oficio emanado del banco banesco banca universal. Así mismo la solicitante CRISTINA DEL CARMEN LUGO, representada por la abogada ABG. ALBA LUGO, consigno escrito en los cuales consignan y promueven sus alegatos, entre otras cosas, copia certificada de los documentos promovidos, cheques originales y copia certificada de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua entre otros.
De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la Ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Corroborando lo anterior, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo y debe el Ministerio Público, haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, este juzgador, en las presentes actuaciones observa que el prenombrado vehículo presenta dos solicitudes de entrega de vehículo de personas distintas, es decir, que existen dos personas reclamando el referido vehículo como de su propiedad; de igual manera observa este tribunal que el Ministerio Público esgrimió sus alegatos e hizo formal oposición a la entrega del Vehículo clase automóvil marca DODGE, modelo DAKOTA SL, color ROJO, placa 36CDBC, AÑO 2007, clase CAMIONETA TIPO PICKUP, uso CARGA, serial de carrocería 1D7HW48k77S176451; por tal motivo quien aquí decide considera que lo procedente es NEGAR la solicitud de entrega de vehículo requerida por los ciudadanos JOSE VICENTE MAZANEDA ROJAS representado por el ABG. LUIS DE SOUSA y CRISTINA DEL CARMEN LUGO, representada por la abogada ABG. ALBA LUGO, quienes se acreditan la propiedad del vehículo en mención; así mismo los dos solicitantes se creen derechos sobre el mencionado vehículo automotor y por existir dualidad de solicitantes, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega de vehículo. De igual manera, como quiera que la Fiscalía 22º Ministerio Público, se encuentre conociendo del presente caso, se acuerda devolver las actuaciones a la misma, a los fines de que continúe con el procedimiento a que diera lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la Entrega del Vehículo: CLASE AUTOMOVIL MARCA DODGE, MODELO DAKOTA SL, COLOR ROJO, PLACA 36CDBC, AÑO 2007, CLASE CAMIONETA TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1D7HW48k77S176451, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS en la presente causa en la que se encuentran como solicitantes los ciudadanos JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS, representado por el abogado ABG. LUIS DE SOUSA y CRISTINA DEL CARMEN LUGO, representada por la abogada ABG. ALBA LUGO, tal como se evidencia en autos en virtud de la dualidad de solicitantes, ordenándose remitir la causa a la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que continúe con las investigaciones. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que continúe con las averiguaciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la corte de la apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que la solicitud interpuesta versa alrededor de una única denuncia, fundamentando el recurrente lo siguiente:
“El Tribunal Séptimo no fundamenta la decisión. El tribinal (sic) solo de manera fácil y sin utilizar jurisprudencias, doctrinas y las máximas de experiencias, decidió negar el vehículo solo por la expresión que existe dualidad de solicitantes, si bien es cierto, existe dualidad de solicitantes”. (Negritas y subrayado de esta alzada)
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma adolece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por el Juez a-quo.
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la corte de apelaciones que, en el caso bajo examen, existe un evidente vicio de inmotivación en virtud de que el Juez a-quo, en la audiencia especial de solicitud de vehículo de fecha 20 de julio de 2018, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, en donde las partes consignaron su acervo probatorio, y a pesar de ello realizó una escueta decisión en la cual no valoro, ni analizó los medios probatorios presentados por las partes, limitándose únicamente a hacer mención de que existe una dualidad de solicitantes.
No sobra significar aquí, que al Tribunal que le corresponda apreciar las pruebas, no puede incurrir en silencio alguno, sino que debe determinar el valor ilustrativo de los elementos promovidos valiéndose de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo el Tribunal Séptimo (7º) en funciones de Control Circunscripcional al que le correspondió dirimir la solicitud de entrega de vehículo.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 294, lo siguiente:
“Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
Sobre esta base podemos concebir que existen casos excepcionales en los cuales el Juez de Control es el encargado de estudiar las pruebas que las partes consignen a los fines de resolver la controversia planteada, como es el caso de las solicitudes de vehículos.
En este sentido, al incurrir el Juez en este silencio procesal en cuanto a la valoración de las pruebas, genera una violación flagrante del principio del debido proceso, así como también la tutela judicial efectiva, tipificados respectivamente en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estamos en presencia de un vicio de orden público.
Una vez que esta Sala ha divisado este vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:
“…Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En este acápite, es propicia la oportunidad traer a colación otro aspecto a subrayar en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, ya que en la causa principal, riela exactamente desde el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) contrato de Compra Venta de vehículo debidamente notariado, ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, entre el ciudadano HUGO ERNESTO IZQUIERDO NAVARRO, quien era el propietario original del vehículo objeto de la litis, y el ciudadano JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS, quien funge como solicitante y recurrente en este caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En el presente caso bajo estudio, la duda no recae sobre la titularidad que acredita al ciudadano JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS como propietario del vehículo en cuestión en virtud de que existe contrato de Compra Venta debidamente notariado entre los ciudadanos ERNESTO IZQUIERDO NAVARRO y JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS, prueba ésta que le acredita la propiedad del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: DODGE; TIPO: PICK UP; MODELO: DODGE DAKOTA SL; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; PLACAS: 36CDBC; USO: CARGA.
La duda recae en si el contrato privado suscrito entre el ciudadano JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS legitimo propietario y la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDIA, se concretó bajo las estipulaciones que habían establecido los mismos, evidenciándose que no fue así el caso, tal como quedó demostrado en decisión de fecha 02 de Febrero de 2018, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual se estableció:
“…Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada JOSÉ VÍCENTE MANZANEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.223, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de junio de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUGO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.196.258, representada judicialmente por los Abogados Alba Lugo y Ramón Virgilio López. Inpreabogado Nos. 233.532 y 132.016 respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE MANZANEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula cie identidad No. V-7.177.223, representado judicialmente por el Abogado José Salvador Valdez Inpreabogado No. 187.609
CUARTO: se ordena el pago de las costas procesales a la parte actuante conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de febrero de 2018. Años: 207de la Independencia 158 de la Federación…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 892, de fecha 20 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Luisa Estela Morales, estableció:
“…Ahora bien se observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver lo objetos recogidos o que se incautaron y que no sea indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, DEMUESTREN PRIMA FACIE SER PROPIETARIOS O POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En Efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse la entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Publico (sic), en caso en que la solicitud sea echa (sic) ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en Io Civil…”
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, queda demostrada la propiedad del Vehículo al ciudadano JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS según contrato de Compra Venta de vehículo debidamente notariado, ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, no evidenciándose que posterior al documento público antes mencionado, se haya formalizado una nueva compra venta del referido vehículo. De las pruebas promovidas por los solicitantes se desprende del folio seis (06) de la Pieza I del asunto penal en cuestión, documento privado suscrito por ambas partes, sin embargo no consta en autos que el mismo se haya materializado ante la Notaria Pública a los fines de formalizar dicha venta.
Por los argumentos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD, de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha tres (03) del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018), en la causa 7C-SOL-2094-15 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie respecto a la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: DODGE; TIPO: PICK UP; MODELO: DODGE DAKOTA SL; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; PLACAS: 36CDBC; USO: CARGA. De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ.
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018), en la causa 7C-SOL-2094-15 en la cual se acordó: “…NEGAR LA ENTREGA DE VEHICULO: CLASE AUTOMOVIL MARCA DODGE, MODELO DAKOTA SL, COLOR ROJO, PLACA 36CDBC, AÑO 2007, CLASE CAMIONETA TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1D7HW48k77S176451, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS en la presente causa en la que se encuentran como solicitantes los ciudadanos JOSE VICENTE MANZANEDA ROJAS, representado por el abogado ABG. LUIS DE SOUSA y CRISTINA DEL CARMEN LUGO, representada por la abogada ABG. ALBA LUGO, tal como se evidencia en autos en virtud de la dualidad de solicitantes, ordenándose remitir la causa a la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que continúe con las investigaciones. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que continúe con las averiguaciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” Y se retrotraiga al estado en el que el Juez emitió pronunciamiento mediante auto fundado de fecha 03 de Agosto del año 2018, posterior al lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ORDENA remitir con carácter de urgencia la causa principal, así como el presente cuaderno separado a la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuida un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
QUINTO: Se ORDENA al Tribunal que corresponda el conocimiento de la presente causa, realizar lo conducente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: DODGE; TIPO: PICK UP; MODELO: DODGE DAKOTA SL; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K77S176451; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; PLACAS: 36CDBC; USO: CARGA. De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria
Causa Nº1Aa-14.266-2020 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-SOL-2094-15 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/varr-yvcc.-