REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 17 de Agosto de 2022.
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.553-22
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
N°175-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y LA ACCION EJERCIDA.


Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.553-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, en contra del Juzgado CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 2, 25, 26, 27, ordinal 8º del 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE titular de la cédula de identidad Nº V-7.226.785

2.- ACCIONANTE: Abg. RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.927, en su carácter de apoderado judicial de la victima LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE.

2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, en contra del Juzgado CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGIA), y darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.553-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, examinar su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo incoada y al respecto observa, que en la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), Los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los Jueces Superiores de los señalados como presuntos agraviantes.
Observa esta Alzada del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (04°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 2, 25, 26, 27, ordinal 8º del 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Siendo esto así, resulta competente esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, para conocer de la presente acción. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, ejerció Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 2, 25, 26, 27, ordinal 8º del 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que:

“…AMPARO CONSTITUCIONAL
Quien suscribe, RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, ABOGADO, cédula (le identidad N° V-11.983.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 167.927, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Av. fuerzas Aéreas Urb. Mario Briceño Iragorrty, calle Piar N° 06, Parroquia Joaquin Crespo de la ciudad de Maracay estado Aragua correo electrónico rudyconsult@gmail.com, celular: 0414.014.21.39, actuando en este acto en nombre de la ciudadana, LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y española, soltera, con residencia en España y domicilio en Reus (Tarragona), Carrer Pare Gil número 7, 5° D, titular de la cédula de Identidad, venezolana N° V-7.226.785 y del DNI español, número 55.227.230-K, al haberme conferido Poder Especial autenticado ante JOAN CARLES OLLÉ i FAVARÓ, Notario del Ilustre Colegio de Catalunya, bajo el protocolo: 2.201, FOLIOS: G05384898- G05384899- G05384900, de fecha 25 de mayo de 2022, Apostilla Certificada en la ciudad de Barcelona España, el día 26 de mayo de 2022, por Doña Maria Armas Herráez, Censora Segunda del Colegio Notarial de Cataluña, bajo el número N53014/2022/027168, en virtud de la causa Penal N° 4J-2866-21 que cursa por ante el Tribunal 4° de Juicio, donde funge como víctima, ante su competente autoridad judicial ocurro y expongo:

Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26,27, ordinal 8° del 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en resguardo de los derechos e intereses legítimos de mi mandante y el mío propio, Interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA HECHO, ACTO U OMISIÓN POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DEL DEBIDOPROCESO PROVENIENTES DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ..WDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Avenida Agustín Álvarez Zerpa, entre Avenidas Las Delicias y General Páez, al Lado de la Gobernación del estado Aragua, parroquia Madre María de San José, Maracay, estado Aragua.

I
CAPITULO
DE LA DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS Y SEÑALAMIENTO DE DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte Penal del estado Aragua, es el caso que en fecha, Lunes 13 de junio de 2022, consigne por ante la Unidad de Revisión y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito, acompañado de Poder Especial otorgado por mi patrocinada, donde SOLICITÉ al Tribunal Cuarto (4°) mi juramentación de Ley acceso al expediente.

El día miércoles, 15 de junio, fui recibido por la Dra Lluvia, secretaria del Tribunal a la cual le solicite el auto de mi juramentación y me dijo que "estaba nueva en el cargo, que no comprendía algunos asuntos e iba a consultar con la Juez" solicitando que me retirara y regresara el día lunes 22 de junio.El día miércoles, 22 de junio comparezco por ante el Tribunal 40 de Juicio y me recibe la Dra Ismenia, quien ante mi solicitud me señalo que iba a consultar con la Juez, debiendo regresar el día jueves 30 de junio.El día jueves, 30 de junio, comparezco, nuevamente al tribunal 40 de juicio y esta vez la Dra Ismenia, me dice que si quiero hablar con la Juez que me dirija a la Sala de Juicio, en efecto, pude hablar con la Dra Elizabeth Izquiel, quien me pide que le comente sobre mi solicitud. Le explico los pormenores de la Revocación de mis antecesores colegas, de la solicitud de mi juramentación y le informe que no podía realizar el auto fundado de la solicitud de desistimiento de la acusación particular propia porque mi mandante, La ciudadana LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE aún no le ha sido restituido el Derecho Conculcado, en virtud que no se ha cumplido con el acuerdo establecido. La Dra. Izquiel solo me respondió que su relatora, la ciudadana de nombre YOBERLIANA estaba aún redactando el auto fundado, finalmente, pude conversar con dicha funcionario a quien le pedí la segunda (2da) pieza del expediente y me dijo que no me lo podía entregar, hasta tanto no terminara de realizar el auto motivado de la sentencia.

El día viernes, 08 de julio de 2022, quien me recibe, es La Dra. Lilia Ríos, a quien le vuelvo a solicitar mi juramentación y acceso al expediente. Me negó dicho acceso, al igual que las veces anteriores, Adujo que lo estaban trabajando.
El día lunes, 11 de julio el Tribunal 4° DE JUICIO NO DIO DESPACHO, solicité si habían dejado el auto de mi juramentación y el alguacil que administra el acceso, a los Despacho de los Tribunales de Juicio, me informa que no habían dejado nada para mí.El día martes, 12 de julio, aun, no estaba listo mi auto de juramentación y no teñía acceso al expediente.

El día miércoles 03 de agosto, solicite acceso al expediente y extrañamente me enviaron, con el alguacil del Tribunal, solo, la primera pieza del mismo y no me dejaron revisar la segunda pieza, según, la relatora (la Dra. YOBERLIANA) estaba redactando el auto fundado de la decisión de la audiencia de conciliación, dictada en fecha 28 de marzo de 2022.El día viernes 05 de agosto, me atiende la Dra. Lilia Ríos y me señaló, verbalmente, que la juez no me iba a juramentar.El día tunes 08 de agosto, se interpone Amparo Constitucional contra abstenciones, conducta omisiva, denegación del derecho a petición, tutela judicial efectiva y falta de pronunciamiento por parte del tribunal 4° de juicio de la Circunscripción judicial del estado Aragua.El día miércoles, 10 de agosto, pude ver un mensaje vía WhatsApp procedente del abonado 0412-638 4849 de la empresa Digitel, según pertenece al ciudadano Rubén Feto, alguacil del Palacio de Justicia, enviado el día 09 de agosto. Según describe el documento de notificación, en fecha 04 de agosto, la juez 40 de juicio se había pronunciado a mi solicitud del 13 de junio de 2022, es decir, casi dos meses de retardo.

Asi las cosas, ante tal incongruencia, vale formular y analizar las siguientes interrogantes:

1.- Si la decisión estaba lista, el día 04 de agosto, ¿por qué se me notificó el día 10 de agosto por vía telefónica y no el día 05 del mismo mes que comparecí por ante el Tribunal.
2.- ¿Por qué se envió la notificación a mi número WhatsApp el día 09 de agosto, un día después de haber interpuesto Amparo Constitucional.
3.- ¿Es que igualmente no existe retardo procesal la fecha de mi notificación?
Las respuestas a todas las anteriores interrogantes se resumen en que no había tal notificación y en virtud del Amparo Constitucional el tribunal se vio forzado a otorgarme respuesta a mi solicitud, la cual no fue ni oportuna, ni adecuada.
Visto lo anterior, se deviene lo que pareciera Retaliación procesal de parte del Tribunal 4° de Juicio, bajo el símil de una disputa de todos contra uno, sin la más mínima expresión de transparencia, igualdad, entre las partes, debido proceso ni tutela judicial efectiva, todas garantías procesales establecidas en Nuestra Constitución y vulneradas por dicho Tribunal a mi mandante, quien funge como víctima de autos. Razón de lo que se expone lo comporta la actitud del juzgado 40 de juicio que posterior al Amparo Constitucional, se solicitó, a la Dra. Lilia Ríos acceso al expediente para ser revisado en la sala de archivo judicial. Esta vez, después de una hora de espera, pude revisar el expediente y recibí tamaña sorpresa at ver que et auto fundado se le colocó fecha del 28 de marzo de 2022, misma data de la audiencia de conciliación, es decir, casi 05 meses anteriores a la fecha del 10 de agosto de 2022, día que pude tener acceso al contenido del mismo.

Impresionado, ante tal vaguedad revisé los últimos folios del expediente de marras, notándose; 1.- un acta de corrección de foliatura; 2.- las páginas del auto fundado son de nueva data, recién impresas y suscritas con tinta fresca, entre otras ambigüedades.
Ciudadanos Magistrados, ante tal ARBITRARIEDAD, FALTA DE TRANSPARENCIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, este Tribunal dejó a mi mandante, en condición de víctima REVICTIMIZADA, valga la expresión. La primera por los actos ilegales QUERRELADOS a los imputados de autos. Y la segunda, por la ineficiencia del Tribunal 4°de juicio, en virtud que los hechos, objeto de la litis, pudieran quedar impunes dada la manera errónea, ambigua y violatoria que dicho juzgado llevó el proceso, actuando por encima del ordenamiento legal, menoscabando los derechos y garantías procesales de mi patrocinada, dejando en duda su capacidad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pues, deja nugatoria la pretensión de cualquier recurso y en un total estado de indefensión a la víctima, por un acto, por demás desafortunado que se subsume en sentimientos de impotencia y gran decepción por el flaco favor que se hace a la paz, a la justicia y al Estado de Derecho.
Es grave la situación planteada y necesario el concurso de esta digna y honorable Corte en el restablecimiento del Orden Constitucional, Procesal y legal que se ha violado a una ciudadana venezolana, que acudió a una Institución de Orden Público para solicitar TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante la injusta acción, en contra imperio de la ley, de personas que se perciben PODEROSAS por el simple hecho de amasar riquezas económicas y por ello creerse que están por encima de la LEY.

En tal virtud, la forma inadecuada del Tribunal Cuarto (4°) de Juicio DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ha causado lesión a los derechos constitucionalmente garantizados y protegidos, en forma presente y directa, por la norma contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Política, esto es, por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DEL Tribunal Cuarto (4°) de Juicio DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y puede ocurrir a él a fin de que se le restablezca el goce del derecho lesionado.
Es un deber, ineludible, la fundamentación de sentencias por parte de los Tribunales Judiciales de Nuestro País, en particular del Tribunal Cuarto de Juicio (4°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Si el auto motivado es publicado posterior al tercer día de Despacho, PASADA LA AUDIENCIA, EL y a partir del día que conste en autos se cuentan cinco días de Despacho, en fase de juicio, para interponer Recurso de Apelación de autos, en este caso, con carácter de Sentencia definitiva.

Lo hecho por el Tribunal 4° de juicio de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, de colocar una fecha errónea (28 de marzo de 2022) y no del 10 de agosto de 2022, como fecha de publicación del auto motivado, impide, a mi mandante, acceder a los recursos ordinarios y extraordinarios para proveer un mejor patrocinio y no crear un estado de minusvalía en la defensa y una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ya que tal ambigüedad, envuelve la violación directa e inmediata de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 25, 26, 27, el numeral 80 del artículo 49, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que garantiza un verdadero Estado de Derecho.

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ARTICULO 26 DE LA CARTA MAGNA Y AL DEBIDO PROCESO ARTICULO 49 EJUSDEM.

Para el estudio del derecho a la tutela judicial efectiva se debe previamente aclarar lo que se entiende por esta GARANTÍA PROCESAL, ya que existen dos corrientes a saber:
Una corriente ha señalado que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26).

Por su parte, Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende -palabras del Tribunal Constitucional Español- un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.

En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.

También es partidario de esta corriente Rivera (2002), para quien la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).
Igualmente, Escovar (2001) se inclina por la corriente que se enmarca en el artículo 26 de la CRBV, y al analizar la tutela judicial efectiva ha expresado que el concepto es de raigambre española y se encuentra estrechamente vinculado con la indefensión, involucrando a otros principios como son: el derecho al acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales; y el derecho al ejercicio del recurso previsto en la ley.
Al comentar el principio del debido proceso señala que es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución.
En todo caso, este criterio evidencia una clara distinción del derecho constitucional procesa del debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, hasta el punto de considerar, que dentro del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva.
Puede observarse que, para los autores previamente citados el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe únicamente a lo establecido en el artículo 26 de la CRBV, sin involucrar la suma de las garantías procesales consagradas en el artículo 49 de la CRBV.
En contraparte, otra corriente considera que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N° 576, expediente N° 00-2794, que ha expresado:
"La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (...) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (... ) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (...)".
Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.
Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, Molina (2002) considera que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.
Dentro de esta corriente también se enmarca Díaz (2004) para quien la tutela judicial efectiva se materializa a través del proceso constituido por: el libre acceso de los ciudadanos de los órganos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso debido conforme a las garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho al caso concreto y una efectiva ejecución de lo sentenciado.
Tomando en cuenta los conceptos emitidos por tan reconocidos juristas se identifican dos comentes claramente diferenciadas, la primera que limita el alcance de la tutela judicial efectiva a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que engloba los siguientes derechos: el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. , el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Esta comente no Involucra los derechos o garantías constitucionales procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, las cuales se refieren al debido proceso legal.
Por otra parte, se tiene una segunda corriente que plantea que la tutela judicial efectiva está conformada por los artículos 26 y 49 de la CRBV, lo cual convierte a la tutela judicial efectiva en un amplio derecho protector del ciudadano.
Es por lo anterior que la tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto. al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la CRBV.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
En tal virtud, de los diferentes postulados establecidos por la doctrina e interpretando cada uno de ellos la Jurisprudencia aclaró lo que esta comprende, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, N° 708, expediente N° 00-1683 referida a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del TSJ expresó: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que tas partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr Zas garantías que el art. 26 constitucional instaura" (Negrillas y cursivas mías)..
La justicia, es una función pública y su misión fundamental es la de restablecer el orden jurídico, cuando éste ha sido perturbado, sancionando a los que han violado la norma, pronunciándose sobre aquellos derechos que reclaman los particulares ante el órgano jurisdiccional.
Como se ha visto antes, el Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no resolvió los derechos reclamados por la víctima, al contrario, dicho error judicial lesionó el Debido proceso a mi mandante, conforme a lo estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Política que reza lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado, cursiva y negrillas mías).
El fin del proceso es el restablecimiento de la situación jurídica infringida otorgando a su demandante cuando realmente se le ha conculcado y sancionando al infractor conforme al derecho y a la Ley. No espera la victima vulneración de sus derechos de parte de quien debe tutelarlos de forma transparente, diligente, efectiva y responsable, pues, constituye una doble afrenta los actos ya sean por error involuntario o ex profeso del Tribunal 40 de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando estaba redactando el auto fundado de la audiencia de conciliación realizada en fecha 28 de marzo de 2022 y que esta defensa solicitaba, desde el mes de junio del mismo año para los efectos de apelación y, se le haya colocado una fecha anterior (28 de marzo de 2022) para anular toda posibilidad recursiva en contravención directa a los postulados constitucionales antes expuestos.

II
CAPÍTULO
SUBVERSIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS POR EL TRIBUNAL 4° DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La subversión del presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de la expectativa plausible de acceder a la justicia y a la restitución DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del órgano Judicial, derechos establecidos en la CONSTITUCIÓN provocando que mi defendida se encuentre en un estado de indefensión y desigualdad ante la ley con posibilidad de crearle un gravamen irreparable.

III
CAPITULO
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INVOCACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA HECHO, ACTO U OMISIÓN VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DEL DEBIDO PROCESO PROVENIENTES DELTRIBUNAL CUARTO (4°) DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos. La admisibilidad propiamente tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción.

En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido, es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes SEAN INSUFICIENTES O INÚTILES PARA RESTABLECE LA SITUACIÓN QUE SE DENUNCIA 0 considera lesionada 0 amenazada, 0 bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son, Igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrados en la ley y a la disposición de las partes no se han activado oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad de funciones o abuso de poder por parte del Juez del Tribunal cuarto (4°) de Juicio DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien denuncio como infractor de DENEGACIÓN DEL DERECHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO donde consta en autos los siguientes hechos: 1.- Se evidencia que tanto la audiencia como la DISPOSITIVA fueron realizadas el mismo día (riela a los folios del 274 al 271 del expediente de marras) (ver anexos). ¿Puede ser esto posible? La audiencia la redacta la secretaria YOVANNA CORDOVA la cual utiliza las siglas (yc) y el Auto Fundado los redacta la ciudadana Abogada Yoberliana quien me aseguró que "estaba redactando el auto fundado (antes de concebir ya que estaba en estado de gravidez) y por eso no me permitía tener acceso al expediente" utiliza las siglas (YG); así se lee al final del documento. Vista la ambigüedad es importante contar con el testimonio de estas funcionarias y expliquen si ha sido un Error o si la fecha real del auto fundado data del mes de agosto del presente año. 2.- Casualmente, en el folio 272 (ver anexo) posterior al auto fundado del expediente se evidencia un auto de testación de foliatura que evidencia que se agregó a la causa el AUTO FUNDADO, el mismo no está suscrito por la secretaria, según fecha desde el 04 de abril del presente año. 3.- Desde el folio, 272 al 277 (ver anexos) se evidencia, en la parte superior del margen derecho de la página un estilo diferente en la escritura de los folios, al igual se observa, que han sido alterados o sobre escritos. 4.-Se evidencia que las hojas tamaño oficio son nuevas y no se aprecian el uso por la manipulación del expediente desde el mes de marzo, fecha que se le colocó a su encabezado. 5.- Si el auto fundado se realizó el mismo día de la audiencia de conciliación, es lógico pensar que se usó el mismo papel, se imprimió en la misma impresora y se utilizó el mismo tipo de fuente. Pues, al revisar el expediente de marras se muestra todo lo contrario, nada guarda relación. Estos señalamiento, solo se pueden comprobar con una experticia de la Unidad Central de Procesamiento en sus siglas (C.P.U) de la computadora donde se redactó el auto fundado, así como la experticia grafo-técnica para determinar la data de la tinta con que se suscribió el Auto Fundado. La revisión de los libros, diario y copiador de sentencias. Todos, elementos probatorios que no están al alcance de esta representación y que en obsequio a una justicia transparente, equitativa, igualitaria, e imparcial y un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia esta Honorable Corte debería acordar.

Por todo lo antes mencionado, no queda duda que ha habido un ineficiente manejo del caso objeto de análisis. Es por lo que considera quien suscribe que el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA incurre FLAGRANTEMENTE en la las infracciones de DENEGACIÓN DEL DERECHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA AL DEBIDO PROCESO, no existiendo otra vía que la de AMPARO CONSTITUCIONAL.
IV
PETITORIO

Con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedo a materializar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL contra el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA incurre FLAGRANTEMENTE en la las infracciones de DENEGACIÓN DEL DERECHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA AL DEBIDO PROCESO en franca de normativas CONSTITUCIONALES establecidas en los 2, 25, 26, 27; el numeral del artículo 49; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicito se declare:

1.- DENEGACIÓN ARBITRARIA DEL DERECHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA AL DEBIDO PROCESO por parte del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA como violatorias de las garantías constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna y de los tratados y convenios internacionales firmados por la República en materia de derechos humanos.

2.- Igualmente, y con la venia de los magistrados, solicito extremen sus poderes constitucionales para, la obtención de los elementos probatorios como a.) Las experticias de: la Unidad Central de Procesamiento (C.P.U) y Experticia Grafo-Técnicas de las Firmas, del Auto Fundado: Son Necesarias porque permitirá conocer la fecha que realmente se realizó el documento y si la tinta de las firmas del documento son de nueva data y, es pertinente porque dicha información permitirá conocer si hubo o no arbitrariedades cometidas en contra de las Garantías Constitucionales que reviste al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva del caso objeto de Amparo Constitucional. b.) Revisión de los Libros Diarios y Copiador de Sentencias. Es Necesario porque dicha información permite esclarecer la forma transparente o ambigua como el tribunal asentó el hecho en su debido momento, en virtud de asegurar una trazabilidad de sus actos. Y es pertinente porque se trata del mismo caso (4J-2866-21) objeto de Amparo Constitucional al cual mi mandante quedó en estado de indefensión y ha promovido la impunidad de los querellados. C.) El testimonio de las secretarias, Abg. LLUVIA FARRERA, Abg. YOVANNA CORDOVA, Abg. YOBERLIANA G. Abg. LILIA RIOS y Abg. ISMENIA. Las primeras tres son secretarias del Tribunal 40 de Juicio y la última cumple funciones en el juzgado de delitos menos graves en la ciudad de Turmero, estado Aragua. Son Necesarias porque fue quienes me atendieron y conocen de primera mano la verdad de los hechos. Son pertinente por una de ellas (La Dra. Cordova) suscribió el documento objeto de controversia y las demás, en todo momento me informaron de la imposibilidad de acceso al expediente ya que se estaba trabajando en la relatoría del Auto Fundado, en particular la Dra. Yoberliana G.

3.- A la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA HECHO, ACTO U OMISION VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DEL DEBIDO PROCESO PROVENIENTES DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se le anexa:
1.- Marcado con la tetra 'CA" Copia fotostática del Poder Especial que se me ha otorgado por mi mandante debidamente autenticado y Apostillado, mostrando el Original "ad effectum videndi et probandi",
2.- Marcado con la Letra "B" Compendio de 17 folios de Copias Certificadas de los siguientes documentos: AUDIENCIA ESPECIAL DE HOMOLOGACIÓN (folios 264 Y 265); Auto Fundado, con la fecha Errónea de su publicación, objeto de la acción de Amparo (folios del 266 al 271); Auto de Testación de foliatura (folio 272); Actuaciones de la Abogada Kyusmaly Peña González Abogada de los Imputados (folios 273 y 274); Oficios del Tribunal al SAIME para levantar la medida de prohibición del País de los imputados (fotios 275 y 276); Oficio N° 792-22 de fecha 06 de mayo de 2022 dirigido al Alguacilazgo ordenando cese de presentaciones a los imputados (Folio 277); Decisión S/N° de fecha 04 de agosto de 2022 a solicitud realizada por esta Representación de la Victima en fecha 13 de junio de 2022 (folios 288 al 290), todos insertos en el expediente 4J-2866-21.
4.- Solicito se me notifique transcurrido las 48 horas de la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso.
Por último, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte Penal del Circuito judicial del estado Aragua, COPIAS CERTIFICADAS DEL AUTO MOTIVADO que decida sobre mi solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA HECHO, ACTO U OMISIÓN POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA FALTA DEL DEBIDO PROCESO PROVENIENTES DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) ARAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA...”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

EL accionante abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE, denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (04°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, argumentando que la presunta agraviante se encuentra incursa “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DEL DEBIDO PROCESO”; en la causa signada con el alfanumérico 4J-2866-21, seguida en contra de los ciudadanos RAMON ANGEL NUÑEZ POZADA Y PEDRO MANUEL FUNEZ OLIVERO; por cuanto arguye como el punto central de la presente Acción de Amparo es la forma en la que se realizó la sentencia de Sobreseimiento ya que el mismo alega que no ocurrió en la fecha que se encuentra presente en el expediente, además de lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, ante tal ARBITRARIEDAD, FALTA DE TRANSPARENCIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, este Tribunal dejó a mi mandante, en condición de víctima REVICTIMIZADA, valga la expresión. La primera por los actos ilegales QUERRELADOS a los imputados de autos. Y la segunda, por la ineficiencia del Tribunal 4°de juicio, en virtud que los hechos, objeto de la litis, pudieran quedar impunes dada la manera errónea, ambigua y violatoria que dicho juzgado llevó el proceso, actuando por encima del ordenamiento legal, menoscabando los derechos y garantías procesales de mi patrocinada, dejando en duda su capacidad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pues, deja nugatoria la pretensión de cualquier recurso y en un total estado de indefensión a la víctima, por un acto, por demás desafortunado que se subsume en sentimientos de impotencia y gran decepción por el flaco favor que se hace a la paz, a la justicia y al Estado de Derecho.
Es grave la situación planteada y necesario el concurso de esta digna y honorable Corte en el restablecimiento del Orden Constitucional, Procesal y legal que se ha violado a una ciudadana venezolana, que acudió a una Institución de Orden Público para solicitar TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante la injusta acción, en contra imperio de la ley, de personas que se perciben PODEROSAS por el simple hecho de amasar riquezas económicas y por ello creerse que están por encima de la LEY…”
En este sentido, es importante considerar que la Acción de Amparo Constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe presuntamente la VIOLACIÓN FLAGRANTE de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliado en esta podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos y garantías fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, el articulo 4 eiusdem, establece:
Articulo 4 “Igualmente procede la acción de amparo cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional”.

En este mismo orden de ideas, el autor Patrio Rafael Chavero señala:
“… el objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el Ordenamiento Jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la Tutela Judicial de los principios elementales de las personas… una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constituciones contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… la tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo, debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad Jurídica” (Conf. “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”. Rafael Chavero Gazdik.)
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esa acción son meramente establecedores, de tal forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio distinto.
En razón de tales consideraciones arriba explanadas, por órdenes de la Presidenta de la Sala 1, de esta Alzada, en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil veintidós (2022), se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. FLOR HERNANDEZ, al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de solicitar el expediente 4J-2866-2021:
“…En horas de despacho del día de hoy Miércoles diecisiete (17) de Agosto de 2022, quien suscribe ABG. FLOR HERNANDEZ, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, como Ponente en la presente ACCIÓN DE AMPARO, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de solicitar la causa principal signada con el numero 4J-2866-2022 (nomenclatura alfanumérica de ése tribunal), a los fines de llevar a cabo una revisión exhaustiva de la misma, siendo atendido por la Secretaria ABG. LILIAN RIOS, quien facilito la causa en calidad de préstamo a esta Alzada. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumentó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Cuarto (4º) de Juicio, por cuanto se procedió a revisar las actas que integran el expediente principal 4J-2866-21 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), a los fines de verificar dichas violaciones.

De la revisión exhaustiva del mismo se constato que existe en el folio doscientos sesenta (260) escrito suscrito por los abogados OMAR FONSECA Y JOSE LUIS SILVA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE, en su condición de víctima, mediante el cual DESISTEN de la Acusación Particular Propia, en virtud de haber llegado a un acuerdo conciliatorio entre las partes, posteriormente visto el escrito incoado por la defensa el Tribunal Cuarto de Juicio mediante auto Procedió a Acordar, fijar Audiencia a los fines de ratificar el desistimiento de Acusación Particular Propia.

Aunado a lo anterior se evidencia en el folio doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos setenta y uno (271) de la pieza II, del expediente principal, ACTA DE HOMOLOGACION Y SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, las cuales se realizaron ambas en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil veintidós (2022), dos meses y dieciséis días antes al poder consignado por el accionante Abg. RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, INPRE Nº 167.927, notariado en la ciudad de Barcelona, España, por ante la Notaria D. JOAN CARLES OLLEFAVARO, el cual le fue otorgado por la ciudadana LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE, en su condición de Víctima en la presente causa, así mismo consigna la revocación de poder, en la cual la Victima revoca a los apoderados judiciales JOSE LUIS SILVA Y OMAR ERNESTO FONSECA JIMENEZ, quienes la representaban anteriormente.

De lo anterior se evidencia que al momento de realizar la audiencia de Homologación la víctima estaba debidamente representada por sus apoderados judiciales según se evidencia en Poder Notariado, el cual está inserto en el folio doscientos cincuenta (250) y su vuelto, de la pieza II del expediente principal, quienes para el momento eran los abogados JOSE LUIS SILVA Y OMAR ERNESTO FONSECA JIMENEZ, los cuales firmaron la misma como se observa en el folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza II, de la causa principal, por lo que sus apoderados dieron fe del acto realizado por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio Circunscripcional y los mismos quedaron conforme de la decisión dictada en ese momento.

Al hilo de las evidencias anteriores es importante traer a colación lo que establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata sobre el Acuerdo Reparatorio:

“…PROCEDENCIA.
ARTÍCULO 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquéllos que no han concurrido al acuerdo…”

De conformidad con lo establecido en la norma ut supra citada se observa que el juez en el acto deberá verificar el consentimiento de las partes, el cual debe ser libre y con conocimiento de sus derechos y ya formalizado el acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la Acción Penal.

Acatando la mencionada norma la Juez de Merito acordó “…PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal, por DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…” quedando demostrado que todas las partes al suscribir el acta de la audiencia de homologación, manifestaron su conformidad con la misma incluyendo la victima quien se encontraba debidamente representada por los abogados JOSE LUIS SILVA Y OMAR ERNESTO FONSECA JIMENEZ, quienes firmaron la misma en ejercicio de sus funciones como apoderados judiciales.

Otro aspecto a subrayar es que el accionante en su amparo denuncia una serie de irregularidades cometidas por el Juzgado Cuarto de Juicio, que conllevaron a su criterio una violación de la expectativa plausible de acceder a la justicia, trayendo como consecuencia un estado de indefensión y desigualdad ante la Ley, como se desprende a continuación:

Ciudadanos Magistrados de la Corte Penal del estado Aragua, es el caso que en fecha, Lunes 13 de junio de 2022, consigne por ante la Unidad de Revisión y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito, acompañado de Poder Especial otorgado por mi patrocinada, donde SOLICITÉ al Tribunal Cuarto (4°) mi juramentación de Ley acceso al expediente.
El día miércoles, 15 de junio, fui recibido por la Dra Lluvia, secretaria del Tribunal a la cual le solicite el auto de mi juramentación y me dijo que "estaba nueva en el cargo, que no comprendía algunos asuntos e iba a consultar con la Juez" solicitando que me retirara y regresara el día lunes 22 de junio.
El día miércoles, 22 de junio comparezco por ante el Tribunal 40 de Juicio y me recibe la Dra Ismenia, quien ante mi solicitud me señalo que iba a consultar con la Juez, debiendo regresar el día jueves 30 de junio.
El día jueves, 30 de junio, comparezco, nuevamente al tribunal 40 de juicio y esta vez la Dra Ismenia, me dice que si quiero hablar con la Juez que me dirija a la Sala de Juicio, en efecto, pude hablar con la Dra Elizabeth Izquiel, quien me pide que le comente sobre mi solicitud. Le explico los pormenores de la Revocación de mis antecesores colegas, de la solicitud de mi juramentación y le informe que no podía realizar el auto fundado de la solicitud de desistimiento de la acusación particular propia porque mi mandante, La ciudadana LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE aún no le ha sido restituido el Derecho Conculcado, en virtud que no se ha cumplido con el acuerdo establecido. La Dra. Izquiel solo me respondió que su relatora, la ciudadana de nombre YOBERLIANA estaba aún redactando el auto fundado, finalmente, pude conversar con dicha funcionario a quien le pedí la segunda (2da) pieza del expediente y me dijo que no me lo podía entregar, hasta tanto no terminara de realizar el auto motivado de la sentencia.
El día viernes, 08 de julio de 2022, quien me recibe, es La Dra. Lilia Ríos, a quien le vuelvo a solicitar mi juramentación y acceso al expediente. Me negó dicho acceso, al igual que las veces anteriores, Adujo que lo estaban trabajando.
El día lunes, 11 de julio el Tribunal 4° DE JUICIO NO DIO DESPACHO, solicité si habían dejado el auto de mi juramentación y el alguacil que administra el acceso, a los Despacho de los Tribunales de Juicio, me informa que no habían dejado nada para mí.
El día martes, 12 de julio, aun, no estaba listo mi auto de juramentación y no teñía acceso al expediente.
El día miércoles 03 de agosto, solicite acceso al expediente y extrañamente me enviaron, con el alguacil del Tribunal, solo, la primera pieza del mismo y no me dejaron revisar la segunda pieza, según, la relatora (la Dra. YOBERLIANA) estaba redactando el auto fundado de la decisión de la audiencia de conciliación, dictada en fecha 28 de marzo de 2022.
El día viernes 05 de agosto, me atiende la Dra. Lilia Ríos y me señaló, verbalmente, que la juez no me iba a juramentar.
El día tunes 08 de agosto, se interpone Amparo Constitucional contra abstenciones, conducta omisiva, denegación del derecho a petición, tutela judicial efectiva y falta de pronunciamiento por parte del tribunal 4° de juicio de la Circunscripción judicial del estado Aragua.
El día miércoles, 10 de agosto, pude ver un mensaje vía WhatsApp procedente del abonado 0412-638 4849 de la empresa Digitel, según pertenece al ciudadano Rubén Feto, alguacil del Palacio de Justicia, enviado el día 09 de agosto. Según describe el documento de notificación, en fecha 04 de agosto, la juez 40 de juicio se había pronunciado a mi solicitud del 13 de junio de 2022, es decir, casi dos meses de retardo…”

Además de ello, otro aspecto denunciado por el Accionante en Amparo respecto a irregularidades cometidas por el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio son las siguientes:

En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad de funciones o abuso de poder por parte del Juez del Tribunal cuarto (4°) de Juicio DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien denuncio como infractor de DENEGACIÓN DEL DERECHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO donde consta en autos los siguientes hechos: 1.- Se evidencia que tanto la audiencia como la DISPOSITIVA fueron realizadas el mismo día (riela a los folios del 274 al 271 del expediente de marras) (ver anexos). ¿Puede ser esto posible? La audiencia la redacta la secretaria YOVANNA CORDOVA la cual utiliza las siglas (yc) y el Auto Fundado los redacta la ciudadana Abogada Yoberliana quien me aseguró que "estaba redactando el auto fundado (antes de concebir ya que estaba en estado de gravidez) y por eso no me permitía tener acceso al expediente" utiliza las siglas (YG); así se lee al final del documento. Vista la ambigüedad es importante contar con el testimonio de estas funcionarias y expliquen si ha sido un Error o si la fecha real del auto fundado data del mes de agosto del presente año. 2.- Casualmente, en el folio 272 (ver anexo) posterior al auto fundado del expediente se evidencia un auto de testación de foliatura que evidencia que se agregó a la causa el AUTO FUNDADO, el mismo no está suscrito por la secretaria, según fecha desde el 04 de abril del presente año. 3.- Desde el folio, 272 al 277 (ver anexos) se evidencia, en la parte superior del margen derecho de la página un estilo diferente en la escritura de los folios, al igual se observa, que han sido alterados o sobre escritos. 4.-Se evidencia que las hojas tamaño oficio son nuevas y no se aprecian el uso por la manipulación del expediente desde el mes de marzo, fecha que se le colocó a su encabezado. 5.- Si el auto fundado se realizó el mismo día de la audiencia de conciliación, es lógico pensar que se usó el mismo papel, se imprimió en la misma impresora y se utilizó el mismo tipo de fuente. Pues, al revisar el expediente de marras se muestra todo lo contrario, nada guarda relación. Estos señalamiento, solo se pueden comprobar con una experticia de la Unidad Central de Procesamiento en sus siglas (C.P.U) de la computadora donde se redactó el auto fundado, así como la experticia grafo-técnica para determinar la data de la tinta con que se suscribió el Auto Fundado. La revisión de los libros, diario y copiador de sentencias. Todos, elementos probatorios que no están al alcance de esta representación y que en obsequio a una justicia transparente, equitativa, igualitaria, e imparcial y un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia esta Honorable Corte debería acordar.

Sin embargo, esta Alzada no logra vislumbrar tales violaciones ya que el accionante no sustento con pruebas lo alegado pues a través de ello se establece la veracidad de aquellos hechos alegados por la parte para poder confirmarlos. Ahora bien, si es cierto, que no se establece como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia.

Se cita sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 del mes de mayo de dos mil 2013; del cual se desprende entre otros, lo siguiente:

“…..Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…” (Negrita y subrayado de esta Alzada)

Por lo que al hilo de los preceptos legales y jurisprudenciales transcritos ut supra se evidencia que no hay violación de tutela judicial efectiva, ni de garantías constitucionales, no se menoscaba el debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia las propias finalidades del proceso debido a que el juzgado de instancia actuó apegado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón a ello, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente Acción de Amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de Amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima ciudadana LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE, en contra del Juzgado CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Causa: N° 4J-2866-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima ciudadana LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE, en el asunto alfanumérico N° 4J-2866-2021; Todo ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,


Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta - Ponente


Dra. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior

Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

ABG. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria

Causa N° 1Aa-14.553-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
RLFL/GMH/LEAG/varr-yvcc