Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 4J-2897-2021 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: decreta la la Nulidad Absoluta conforme a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, advierten estos dirimentes la necesidad de señalar unas serie de consideraciones que resultan pertinentes, cuyo interés se sobrepone a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, ya que se refieren a la configuración de un vicio de orden público, que atenta contra la incolumidad del debido proceso según lo contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:

“…..Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…..)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente..…” (Negrilla y subrayado de la Alzada)

Al cotejar el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna, evidencia esta Alzada, que el mismo plasma el principio de cosa juzgada que es el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos o delitos por los cuales haya sido juzgado con anterioridad, esto quiere decir, que aquellos justiciables que sean objeto de una sentencia definitiva y firme decretada por un Órgano Jurisdiccional competente, no podrán ser juzgados nuevamente por los mismos hechos.

En este orden de ideas, el alcance visionario y vanguardista del legislador patrio lo impulso a desarrollar la prohibición de multiplicidad de persecuciones penales a un imputado por los mismos hechos, extendiendo esta imposibilidad no solo a los procesos judiciales que ya han sido objeto de una sentencia definitiva y firme, si no aun, a los cuales se encuentran en curso, tipificando en este sentido el principio de prohibición de la doble persecución penal, tipificado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refrenda lo siguiente:

“…..Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal
Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…..” (Negrilla de esta Alzada)

Al verificar el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la doble persecución se refiere a que ninguna persona podrá ser perseguida penalmente por más de una vez por los mismo hechos, esto quiere decir que un tribunal de la misma instancia no podrá ventilar dos procedimientos abiertos por los mismos hechos en contra de un mismo imputado, en este sentido podemos evidenciar que la persecución penal, es una institución diferente a la cosa juzgada, por cuanto el termino de persecución, se refiere a la acción que desarrolla el Ministerio Publico como ente investigador del estado, para proceder a recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen a una persona que ha participado en la comisión de un hecho delictivo de acción pública.

Agregando esta Alzada que la convenida redacción del artículo precedentemente citado, pregona que la prohibición de persecución por más de una vez por un mismo hecho, se encuentra vedada, instituyendo la norma in comento solo dos excepciones, identificadas como: a) cuando se constituye el procedimiento en un tribunal incompetente; esto quiere decir cuando se haya intentado la persecución por ante el tribunal incompetente y que a razón de ello concluya el procedimiento, en razón a ello podrá el Ministerio Público o el acusador privado intentar una nueva persecución por ante el tribunal que tenga la competencia para conocer del expediente o el mismo tribunal al declararse incompetente deberá declinar las actuaciones al tribunal que tenga la competencia para conocer, b) cuando fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, de esta manera el legislador le concede al Ministerio Público o al acusador privado, la oportunidad para subsanar la acción presentada, mediante la incoación de un nuevo proceso, que presidan de los vicios que hicieron imposible la primera, razón por la cual se suspende el procedimiento hasta tanto se interponga nuevamente la misma.

Sobre esta base podemos concebir que la prohibición de la doble persecución penal, tiene como finalidad crear seguridad jurídica y cerrar el paso a la incertidumbre, pues no se somete al procesado, a un estado de zozobra, indecisión o inseguridad sobre su status o situación jurídico procesal, que haga suponer una imputación perpetua, o que en algunos casos particulares induzcan al imputado a no saber con certeza si es culpable o inocente, además de ello hay que destacar, que la doble persecución penal, puede implicar consecuencia catastróficas pues de cada uno de los procesos ventilados se podrían obtener fallos disimiles, siendo uno absolutorio y otro condenatorio, por lo cual nos encontraremos en una incertidumbre de cual hay que acatar, lo que conllevaría ineludiblemente a la nulidad de ambos procedimientos, y el decretamiento de un nuevo enjuiciamiento a favor del ciudadano, que determine verdaderamente el status de su condición de inocente o culpable.

Una vez precisado lo anterior, este Órgano Revisor, observa que del folio cuarenta y ocho (48) al folio sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno separado, se encuentra inserta copia certificada de la decisión dictada, por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintiuno (2021),en la causa signada bajo el N° 4J-2897-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en el cual, la jueza a-quo realizo los siguientes pronunciamientos:

“…..Así mismo esta juzgadora considera que estamos ante la doble persecución tal como lo establece el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho”.
Por cuanto tenemos en un primer momento un Archivo Judicial dictado en tiempo oportuno de fecha 03-01-2017, por el Tribunal Tercero de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Aragua en relación a los hechos acontecidos en fecha 01 de Noviembre de 2021 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO a favor del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.454.962, conforme a lo establecido en el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, del cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 23 de Julio del año de 2018, solicitó la REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, la cual fue negada por el Tribunal Tercero de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Aragua y ratificada la decisión por la alzada en fecha 23 de Septiembre de 2021 y un segundo momento una acusación presentada en fecha 07-05-2021 en contra del ciudadano ut-supra identificado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN AL SOCORRO, por los mismos hechos.
Este Tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito y nuestra norma Adjetiva, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la NULIDAD ABSOLUTA y, remitir la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria, (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que sea agregada a la causa principal para que surta el efecto de ley que corresponda, conforme a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; toda vez que no es permitido por ley y derecho la doble persecución por un mismo hecho. Así mismo, cesan todas las medidas de coerción que pesan sobre el ciudadano JOSÉ LUÍS AMADOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.962. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO:DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. SEGUNDO: Decreta la Libertad Plena del ciudadanoJOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.962. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación a la partes y remítase la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria, (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines que sea agregada a la causa principal para que surta el efecto de ley que corresponda. Ofíciese lo conducente..…”.

Ahora bien, de los alegatos razonados por la juzgadora en la decisión recurrida, este Tribunal Superior observa, que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, genero una nulidad toda vez que evidencio que en el caso de marras existía una doble persecución penal.

A efectos de hondar en dicha doble persecución, esta Alzada dispuso a solicitar en fecha primero (01) de junio del año dos mil veintidós (2022), al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, las actuaciones correspondiente a la causa N° DP-MA-P-0758-2017 (Nomenclatura de Juzgado de Instancia), advirtiendo que de las mismas, se desprende lo siguiente:

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), fue celebrada ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la audiencia de imputación al ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, en flagrancia, donde se acordó la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, decretándose el Juzgamiento por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves, al estimar llenos los extremos del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al ciudadano previamente mencionado, una medida cautelar solicitad por el Fiscal del Ministerio Publico, contenidas en el artículo 242, numeral 3°, 8°, 9°, consistentes en presentaciones cada quince (15) días; presentación de dos (02) fiadores con salario mínimo mensual y consignar constancia de residencia por el Consejo Nacional Electoral, así como estar pendiente del proceso en su contra.

En fecha tres (03) de enero del año dos mil dieciocho (2018), el referido Tribunal Municipal en Funciones de Control, decreto el ARCHIVOJUDICIAL de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que caduco el lapso de los sesenta (60) días que tenía la representación del Ministerio Público para presentar un ACTO CONCLUSIVO.

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), la Representación Fiscal, presenta ante el Tribunal Municipal en Funciones de Control, el ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo remitido por el mismo tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), mediante oficio Nº OJ-3CM-2018-0116, a la Fiscalía del Ministerio Publico por ser interpuesto de manera extemporánea.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-11.311.987, abogado en ejercicio, inscrito ante la previsión social del abogado bajo N° 77.511, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO, consigno ante la Oficina de Alguacilazgo escrito solicitando la admisión de la Querella contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, por los hechos acontecidos en fecha uno (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por lo que el TRIBUNAL TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, acuerdo no admitir la misma, en razón de que no posee la competencia para conocer de la calificación jurídica presentada en ella, en razón a ello, acuerda remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Palacio de Justicia Maracay estado Aragua, para que sea distribuida a un Tribunal Competente para que conozca del presente asunto.

En fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciocho (2018), la representación Fiscal del Ministerio Público, presento una solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, la cual es ventilada ante el Tribunal de Control Municipal, vista dicha solicitud el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018), declara improcedente la solicitud de Reapertura de la Investigación, por ser decretado en fecha tres (03) de enero del dos mil dieciocho (2018), el ARCHIVO JUDICIAL a favor del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ.

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, acuerdo admitir la Querella presentada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, en su condición de Víctima, dándole el carácter de QUERELLANTE y de QUERELLADO al ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, por disposición expresa del artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE SOCORRO, contemplados en los artículos 405 y 438, del Código Penal, en la causa signada con el Nº 2C-37.236-2018 (Nomenclatura de ese Tribunal). En consecuencia el referido Juzgado, remite la causa a la Fiscalía Superior a los fines de iniciar la investigación

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Publico, solicita que se realice la Audiencia de Imputación, contra el ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO, así mismo, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, acuerda Orden de Captura en contra del mencionado ciudadano, y en fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil veintiuno (2021), se realiza Audiencia Especial previa Captura, y el Tribunal a quo, decreta la aprehensión como legitima, en virtud de la Orden de Captura y acordó continuar con la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público, presento escrito FORMAL DE ACUSACIÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE SOCORRO, contemplados en los artículos 405 y 438, del Código Penal, el cual se encuentra inserto en el folio dos (02) al treinta y ocho (38) de la pieza dos de la causa principal, de este modo, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal De Primera Instancia Estadal, celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR, al ciudadano imputado en autos, y ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la representación de la Fiscalía (35º) del Ministerio Publico del estado Aragua, por los delitos anteriormente mencionados, por cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios de pruebas por ser útiles y pertinentes. De igual manera se observa que el tribunal a quo acordó ADMITIR la Acusación Particular Propia presentada por la víctima y ordena abrir el pase a Juicio Oral y Público de la presente causa, manteniendo la Medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ LUIS AMADOR RODRÍGUEZ.

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, recibe la presente causa, asignándole el Nº 4J-2897-2021 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial).

En razón de lo antes expuestos, verifica esta Alzada que si existe una doble persecución penal en contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, advirtiendo que el espíritu de la juzgadora de juicio lo que pretendía era alcanzar un equilibrio en la controversia del proceso, que se apegara a el principio del debido proceso, promulgando el derecho a la defensa y a la prohibición de la doble persecución, mas sin embargo la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no fue ajustada al buen derecho, toda vez que no puede un juez anular una decisión dictada por un tribunal de su misma instancia, tal como lo sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en la Sentencia N° 1251, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), con ponencia el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, siendo del tenor siguiente:

“…..resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio las sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría, de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada Juez encuentra los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón el debido proceso y la tutela judicial efectiva..…”.

Mismo criterio que sostiene la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en la Sentencia N° 253, de fecha tres (03) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, la cual expresa en su contenido lo siguiente:

“…..se advierte que el juez de juicio no podrá decidir una nulidad absoluta si el vicio es atribuible al juez de control que conoció de la causa en las fase preparatoria e intermedia, razón por la cual resulta evidente que en el presente caso existe otro vicio procesal de orden público que conculcó el derecho al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva…..” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Tal y como lo demuestra el Máximo Tribunal de esta República, en los criterios jurisprudenciales antes citados, evidencia esta Alzada que los tribunales de primera instancia no son competentes para conocer o para revisar de oficio una decisión dictada por un tribunal en su misma instancia y jerarquía, de hacerlo estaría violentando la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial, en este sentido advierten estos dirimentes que desatino jurídicamente la juzgadora al decretar la nulidad de las actuaciones, no siendo la instancia concerniente para conocer o para revisar de oficio las decisiones dictadas por los tribunales de su misma instancia.

Sin embargo, realizada las consideraciones anteriores, no debe pasar por alto esta Alzada, que el error más grave proviene del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que desde el comienzo dio un mal tramite al expediente, toda vez que recibida la querella presentada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES en su carácter de víctima, en contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION AL SOCORRO, el tribunal a-quo acordó no entrar a conocer del fondo por no posee la competencia, en virtud de que el delito presentado excede de los ocho años y dicho tribunal solo conoce de los delitos menos graves, es por lo que acordó remitir las actuaciones a un tribunal competente, aplicando lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…..Articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal
En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…..”

A tenor de lo anterior, una vez revisado el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal, es de resaltar que en la causa bajo examen, el juzgador del tribunal municipal, al verificar que no era competente para conocer los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION AL SOCORRO, procedió a declinar las actuaciones a un tribunal con competencia para conocer de los mencionados delitos, entendiéndose que en esta oportunidad el tribunal competente para conocer la querella presentada es el tribunal ordinario estadal, quien está facultado para conocer de delitos graves.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que previa interposición de la querella, el tribunal de municipal había decretado el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que había concluido el lapso procesal de sesenta (60) días continuos establecidos por el legislador patrio, sin ser presentado por la representación fiscal algún acto conclusivo, en este sentido evidencia esta Instancia Superior que al momento de declinar las actuación por no tener la competencia para conocer la querella presentada, debió el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA realizar una acumulación entre el expediente principal el cual se encontraba bajo el decreto del archivo judicial con las actuaciones complementarias que conformaban la querella, a los fines de salva guardar el principio de unidad del proceso, aplicando lo previsto en los artículos 70 y 76 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

“…..Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…..

Del análisis de los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede entender que la acumulación de autos y el principio de unidad del proceso, proceden cuando a criterio del órgano administrador de justicia, se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona o aquellos delitos en cuya comisión han participado dos o más personas, por cuanto el objeto del proceso guarda relación entre sí.

Por su parte el principio de unidad del proceso, ha sido concebido como un principio instrumental que entre otros tiene como objetivo la economía procesal y de que no se sigan al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos, esto quiere decir que tiene como finalidad que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo.

De esta manera es de observar que, la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado sobre la acumulación de autos lo siguiente:

“….. Es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia..…”

En este orden de ideas, conviene señalar lo establecido mediante Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), EXP. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual estableció:

“(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración (…).”

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que la acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia evitándose la existencia de una sentencia contradictoria.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que erro el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que lo concerniente era aplicar lo previsto en cuanto a la acumulación de auto y el principio de unidad del proceso, cosas contraria a lo que realizo el Tribunal de Municipal, el cual declino solamente la querella presentada y continuo conociendo del expediente, lo que conllevo a una doble persecución penal en contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, es por lo que este Tribunal Superior observa que, el procedimiento se encuentra viciado, y lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones a un tribunal de primera instancia municipal, a efecto que este decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Estos errores afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional,

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP-MA-P-0758-2017 (Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), y en consecuencia se anula las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo con posterioridad a la decisión anulada, siendo las siguientes: la realización de la audiencia de especial de presentación del imputado realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 2C-37.236-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), asi como razonadamente la celebración de la audiencia preliminar, por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021), y de igual manera la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 4J-2897-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que sea remitida las actuaciones a un Tribunal de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa),a efectos de que el nuevo tribunal de municipal decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.