REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 02 de Agosto de 2022
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-14.154-2019
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N°169-2022
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-14.154-2019 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Auto, los cuales fueron interpuestos de la siguiente manera:

El primer Recurso de Apelación de Auto, fue consignado por el ciudadano abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.163, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo la matricula N° 81.175, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado, en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), en la causa Nº 2J-3115-18 (Nomenclatura de ese Despacho).

El segundo Recurso de Apelación de Auto, fue consignado por el abogado RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN y abogado JUAN G. URDANETA GONZALEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXAGESIMA SEXTA (66°) NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO y abogada ELMIS ROSMARY VIERA DE DELGADO, en su condición de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA DÉCIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, ocho (08) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), en la causa Nº 2J-3115-18 (Nomenclatura de ese Despacho).

Observándose así, que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. IMPUTADA: ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.560.580, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil Soltero, nacida en fecha 05/12/1972, de 49 años de edad, Profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Calle Froilán Correa con calle Hugo Olivero, Casa N° 30-20, centro de Cagua, estado Aragua, teléfono: 0414-947.88.13.

2. REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada ELMIS ROSMARY VIERA DE DELGADO, en su condición de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA DÉCIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN y abogado JUAN G. URDANETA GONZALEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXAGESIMA (66°) NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

3. VICTIMA: ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.157, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA (A.D.M.B.) residenciado en: Calle comercio con 05 de julio, edificio doce, piso 2, apartamento 2-C, Cagua, estado Aragua, teléfono: 0424-302.57.11.

4. APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, matrícula 81.175, residenciado en: Sede del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara”, Avenida las Delicias, Antiguo Parque de Ferias de Maracay, estado Aragua, teléfono: 0416-343.89.17.

5. DEFENSA PRIVADA: Abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de prevención social del abogado, matrícula 24.237, residenciada en: calle Negro Primero, número 2-1, Turmero, estado Aragua, teléfono: 0414-460.12.45; Abogada DUBRASKA TORRES, inscrita en el Instituto de prevención social del abogado, matrícula 298.184, residenciada en: avenida las delicias, centro Andrés Bello, piso 4, oficina 406, Maracay, estado Aragua y Abogada DORILKA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de prevención social del abogado, matrícula 294.594, residenciada en: urbanización el Paraíso, calle La Esperanza, casa N° 61, Turmero, estado Aragua.
Se deja constancia que en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), mediante oficio N° 366-19, se remite la presente causa a su tribunal de origen contentiva de dos piezas, constantes de pieza uno (I) doscientos siete (207) folios útiles y pieza dos (II) doscientos dos (202) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto que corre inserto del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201) de la pieza dos (II).
En fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente la causa principal contentiva de dos pieza constantes de pieza uno (I) doscientos siete (207) folios útiles y pieza dos (II) doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza dos (II), en virtud de haber subsanado lo solicitado.
En fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), se aboca al conocimiento de la causa la Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Temporal de los Jueces de la Corte de Apelaciones, según se evidencia en el Oficio PRES-0394-2022 de fecha 13 de Abril del año 2022, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según se evidencia en Oficio TSJ-CJ-N° 0870-2021 y TSJ-CJ-N° 0871-21, en fecha 01-10-2021, en sustitución del DR. OSWALDO RAFAEL FLORES, en virtud de los Oficios 0271-A-2022 y 0271-B-2022, emitidos el 16 de Marzo de 2022 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma introductorio, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”.

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley...” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Expuesto todo lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, establecido dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; este tipo de decisión “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...”.

Así pues, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N° 1571, del Expediente N° 11-0384 (Nomenclatura de la Sala), de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DE LA ADMISIÓN

Por otro lado, es menester para esta Alzada verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

“...Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

PRIMERO: En lo atinente a legitimidad para la interposición de la apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, observa que el primer recurso de apelación, fue incoado por el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.163, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo la matricula N° 81.175, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA. Por lo tanto tiene la facultad para recurrir, el fallo dictado por el Tribunal Segundo (02°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal y como en efecto lo hace, consignando por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el recurso de apelación de auto de marras, en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal Segundo (02°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).

En cuanto al segundo recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN y abogado JUAN G. URDANETA GONZALEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXAGESIMA SEXTA (66°) NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO y abogada ELMIS ROSMARY VIERA DE DELGADO, en su condición de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA DÉCIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Por los mismos tienen la facultad para recurrir, el fallo dictado por el Tribunal Segundo (02°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal y como en efecto lo hacen, consignando dicho recurso de apelación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo recibido ante la secretaria del Tribunal Segundo (02°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: A fin de determinar si el primer recurso de apelación de auto, fue interpuesto tempestivamente, este Órgano Revisor observa que tal y como consta en el acta de certificación de los días hábiles y de despacho, cursante en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza dos (II), suscrito por la abogada ISLEY NIETO, adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que la decisión recurrida fue publicada en fecha ocho (08) del mes de Julio del años dos mil diecinueve (2019), sin embargo dicho tribunal de instancia no público la decisión dentro del lapso establecido y en virtud de la última resulta de boleta de notificación de la decisión publicada por dicho tribunal fue recibida en fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), por lo que transcurriendo los cinco (05) días hábiles siguientes en los que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a la siguientes fechas “…VIERNES 08-07-2022, LUNES 11-07-2022, MARTES 12-07-2022, MIERCOLES 13-07-2022 Y JUEVES 14-07-2022…”.

No obstante, por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día VIERNES 08-07-2022 y el recurso de apelación de Auto interpuesto por parte de el ciudadano abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.163, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo la matricula N° 81.175, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, fue consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019) y recibido ante la secretaria del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Dejando constancia la abogada ISLEY NIETO, adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “…desde la fecha 15-07-2022 hasta la fecha 20-07-2022, transcurrieron 3 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: VIERNES 15-07-2022, LUNES 18-07-202(sic) (DIA SIN DESPACHO-HABILITADO POR PLAN ABORDAJE), MARTES 19-07-2022 Y MIERCOLES 20-07-2022, la ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO dio contestación al recurso interpuesto por el abogado CARLOS REYES, en su condición de apoderado judicial de la víctima, la contestación fue consignada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 06-08-2019 y recibido por ante este Juzgado en fecha 12-08-2019…”.

En cuanto al segundo recurso de apelación de auto, para determinar si fue interpuesto tempestivamente, este Órgano Revisor observa que la decisión fue publicada en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019) y es recurrida por el abogado RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN y abogado JUAN G. URDANETA GONZALEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXAGESIMA SEXTA (66°) NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO y abogada ELMIS ROSMARY VIERA DE DELGADO, en su condición de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA DÉCIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA; consignando dicho recurso de apelación de auto en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido en fecha veinticinco (25) del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019), ante la secretaria del tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y según el cómputo cursante en actas en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza dos (II), suscrito por la abogada ISLEY NIETO, adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que la decisión recurrida fue publicada en fecha ocho (08) del mes de Julio del años dos mil diecinueve (2019), sin embargo dicho tribunal de instancia no público la decisión dentro del lapso establecido y en virtud de la última resulta de boleta de notificación de la decisión publicada por dicho tribunal fue recibida en fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), por lo que transcurriendo los cinco (05) días hábiles siguientes en los que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a la siguientes fechas “…VIERNES 08-07-2022, LUNES 11-07-2022, MARTES 12-07-2022, MIERCOLES 13-07-2022 Y JUEVES 14-07-2022…”. Asimismo, deja constancia que: “… desde la fecha 15-07-2022 hasta la fecha 20-07-2022, transcurrieron 3 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: VIERNES 15-07-2022, LUNES 18-07-202(sic) (DIA SIN DESPACHO-HABILITADO POR PLAN ABORDAJE), MARTES 19-07-2022 Y MIERCOLES 20-07-2022, la ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO dio contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía 15° y Fiscalia66 con competencia nacional, la contestación fue consignada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 06-08-2019 y recibido por ante este Juzgado en fecha 12-08-2019 sic…”.

En virtud que es importante atender la temporaneidad de ambos Recursos de Apelación de auto, debe tomarse en consideración la sentencia N° 373 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta, en dicha decisión se fijo criterio en cuanto a que es admisible, los recursos tempestivo por anticipado o extemporáneo por anticipado, estableciéndose lo siguiente:
“….. Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
Al respecto, en sentencia de esta Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, al establecer el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 958 del 1° de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.....”.

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso el recurso interpuesto por los ciudadanos abogado: RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN y abogado JUAN G. URDANETA GONZALEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXAGESIMA SEXTA (66°) NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO y abogada ELMIS ROSMARY VIERA DE DELGADO, en su condición de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA DÉCIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y el segundo recurso interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, apeló de la decisión en fecha veintidós (22) del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019), antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima DECLARAR LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y criterio jurisprudencial..

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto encuentra esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que dichos recursos cumplen con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Primer Recurso de Apelación de Autos interpuesto por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal Segundo (02°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.163, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo la matricula N° 81.175, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA; asimismo, se declara COMPETENTE para conocer del Segundo Recurso de Apelación de Autos, consignado en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal Segundo (02°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el abogado RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN y abogado JUAN G. URDANETA GONZALEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXAGESIMA SEXTA (66°) NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO y abogada ELMIS ROSMARY VIERA DE DELGADO, en su condición de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA DÉCIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las sentencias sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002) y N° 1571, del Expediente N° 11-0384 (Nomenclatura de la Sala), de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ADMITEN los Recursos de Apelación de Auto, siendo el Primer Recurso de Apelación de Autos interpuesto por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal Segundo (02°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.163, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo la matricula N° 81.175, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión publicada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Segundo (02°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y el Segundo Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal Segundo (02°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el abogado RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN y abogado JUAN G. URDANETA GONZALEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXAGESIMA SEXTA (66°) NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO y abogada ELMIS ROSMARY VIERA DE DELGADO, en su condición de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA DÉCIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión publicada en fecha ocho (08) del julio del año dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Segundo (02°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2J-3115-2018, que entre otros pronunciamientos acordó:“…PRIMERO: En relación a las excepción interpuesta por la profesional del derecho María Esperanza Castillo, de conformidad con lo establecido en los artículos, 28, numeral 4, literal C e I, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32, numeral 3 ejusdem, procede de conformidad con el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar con lugar la excepción opuesta y por ende DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300.1, primer supuesto, de Código Orgánico Procesal Penal. (1. El hecho objeto del proceso no se realizo... ),a (sic) favor de la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, titular de cedula (sic) de identidad N° V-11.560.580, fecha de nacimiento 05-12-1972, natural de: caracas, distrito capital, edad 46 años, profesión u oficio: comerciante, estado civil: divorciada, dirección: calle Froilan Correa con calle Hugo Olivero, casa n° 30-20, centro de Cagua, estado Aragua, de la comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 con las agravantes del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se hace necesario la notificación de las partes puesto que0020la presente decisión se publica dentro del lapso de la ley…”

TERCERO: Como consecuencia de la Competencia y Admisión, esta Alzada procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LASALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.154-2019(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2J-3115-2018. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/LEAG/mj.