REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 23 de agosto del 2022
212° y 163°
CAUSA:1Aa-14.536-22.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.

DECISIÓN N°. 176-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.536-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, en su carácter de Defensores Privados de la imputada DISMAR ALEJANDRA LÓPEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo la nomenclatura 4C-30.837-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADA: ciudadana DISMAR ALEJANDRA LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.404, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: cinco (05) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), de treinta (36) años de edad, soltera, de profesión u oficio: agente inmobiliario, residenciada en: CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIAS TULIPAN, PISO 05, APARTAMENTO 5A, SECTOR LA OTRA BANDA, LA VICTORA-ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogados DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.019.024 y V- 22.294.353, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 131.539 y 125.911, con domicilio procesal ubicado en: AVENIDA 19 DE ABRIL, TORRE COSMOPOLITAN, PISO 10, OFICINA 105, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MARACAY- ESTADO ARAGUA.
7.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada MIROSLAVA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, en su carácter de Defensores Privados de la imputada DISMAR ALEJANDRA LÓPEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 4C-30.837-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.536-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia al doctor LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por los abogados DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, en su carácter de Defensores Privados de la imputada DISMAR ALEJANDRA LÓPEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 4C-30.837-2022(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto desde el folio uno (01) hasta el folio seis (06),en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quienes suscriben, DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ y VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.019.024 y V-22.294.356 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 131.539 y 125.911 respectivamente, domiciliados en Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 10, Oficina 105, Parroquia Madre María de San José, Maracay, estado Aragua, actuando en patrocinio de DISMAR ALEJANDRA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle Libertador Sur, Residencias Tulipan, Piso 05, Apartamento 5A, sector La Otra Banda, La Victoria-Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-17.175.404, en relación a la causa llevada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme consta en expediente distinguido con la nomenclatura C4-30.837-2022, ACUDIMOS OPORTUNAMENTE ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA APELAR DEL AUTO DICTADO POR SU DESPACHO EN FECHA CINCO (5) DE JUNIO DE 2022.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Haciendo referencia al documento anexo constante de cuarenta y cuatro (44) folios, correspondiente a fotocopias de la totalidad actual del expediente distinguido con la nomenclatura C4-30.837-2022, debemos expresar en fecha tres (3) de junio de 2022, siendo las 4:00pm, la ciudadana DISMAR ALEJANDRA LÓPEZ PÉREZ, fue aprehendida por el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, por el presunto delito TRATO CRUEL, hecho presuntamente cometido a las 6:00am del día tres (3) de junio de 2022, conforme consta en el acta de aprehensión (FOLIO 5) posteriormente, en fecha 04 de junio de 2022 la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua libró oficio Nº 05-DPIF-F37-094-2022, dirigido a SENAMECF (Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses), siendo recibido así en esa misma fecha (FOLIO 7), sin que consta en actas las resultas de dicho examen médico forense. Cabe resaltar que aparece agregada en actas (FOLIO 7) una foto cuyo origen, fecha, hora y autoría son totalmente desconocidas, por lo que a todo evento rechazamos.
En fecha cinco (5) de junio del 2022, se realizo Audiencia de Presentación ante este tribunal, al concluir la cual nuestra patrocinada fue impuesta de dos decisiones, hoy recurridas, por: i) la presunta FLAGRANCIA en la comisión de un hecho punible; y, ii) no hubo lesiones que acarreasen impedimento estudiantil, siendo el recurso declarado sin lugar y, además, dicho recurso fue decidido SIN FUNDAMENTAR con alguna razón o motivo, ni siquiera de manera exigua. Aunado a lo anterior la juez de la recurrida, para decretar la flagrancia fundamento su decisión en los artículos 236 y 237 COPP, siendo estos inaplicables a la Flagrancia, infligiendo una lesión constitucional al dictar sentencia mediante aplicación falsa de una norma jurídica.
CAPITULO II
DEL DERECHO
A) DE LA FLAGRANCIA
Conforme al artículo 44.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela (de aquí en adelante: CRBV) el derecho a la libertad en inviolable salvo una orden judicial o cuando sea la persona sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible. Para entender la flagrancia debemos recurrir al texto del artículo 234 del COPP, que dispone que éste ocurre cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, o cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o cuando se sorprenda al autor a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o secar del lugar donde se cometió y con los medios de su comisión.
En este aspecto nuestro celebre jurista nacional Dr.Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha precisado:
“Por lo tanto, la condición de flagrante en realidad viene dada porque alguien ha captado la ejecución del delito, bien porque la ha presenciado, o porque acaba de cometerse y el sospechoso, a quien así se llama, porque ni siquiera es imputado, se encuentre aun en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente…
Se trata de una presencialidad inmediata, directa, la cual es necesaria que exista por igual, tanto en la autoridad como en los particulares que entran en conocimiento in situ de los hechos.
En la captación sensorial del delito que se comete o que acaba de cometerse, lo que califica de flagrante un delito, y será ese conocimiento al verterse al proceso, el que básicamente probará el cuerpo del delito y la autoría.
Luego, desde este Angulo, la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…
Este concepto de delito flagrante, basado en la percepción directa del hecho punible por un medio de prueba, el cual reputamos no solo el correcto, si no que es el único aceptable en el proceso penal venezolano, lo encontramos claramente reflejado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano. Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o mas personas o cuando se le descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido”.
(Revista de derecho probatorio Nº 14, Ediciones Homero, caracas 2006 págs.10-11).
Ahora bien, en búsqueda de la verdad debimos leer la sentencia recurrida, la cual declaro la flagrancia dentro del párrafo “Consideraciones Para Decidir” (FOLIO 28), en los siguientes términos:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en la cual el funcionario OFICIAL PIÑERO FRAYUMAR, adscrito al instituto autónomo de policía municipal de Ribas, dejando constancia que el día de hoy viernes, 03 de junio de 2022, siendo aproximadamente las (2:30pm) DOS HORAS Y TREINTA DE LA TARDE , me encontraba realizando labores inherentes a mi servicio en compañía del funcionario Supervisor Jefe (PMR) ALEMAN PEDRO, cuando se presenta la consejera de CPNNA Greliany Borgen con una adolescente (R.A.P.S.) donde se resguardan datos filiatorios quien dijo ser víctima de maltrato por parte de la prima, procedí a tomar la denuncia, la victima nos dio el número telefónico de la prima donde le hicimos llamado que compareciera a las instalaciones del comando de la policía municipal de ribas, acto seguido la agresora se presento…”
De esta manera para entender si hubo flagrancia, debemos transcribir el contenido esencial del ACTA DE APREHENSION, donde se expresa lo siguiente:
En esta misma fecha, Viernes 03-06-2022, siendo las (04:00 P.m.),CUATRO HORAS DE LA TARDE; se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el articulo 119º ordinal 8voC.O.P.P. Que habla sobre la aprehensión del ciudadana: LOPEZ PEREZ DISMAR ALEJANDRA.: VENEZOLANA, NACIDA EN FECHA 05/07/1985, DE TREINTA Y SEIS AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, SOLTERA, HIJO DE: GLADYS PEREZ (V) MARCOS LOPEZ (F), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.175.404,RESIDENCIADA EN : CALLE LIBERTADOR SUR RESIDENCIAS TULIPAN, APARTAMENTO Nº 5-A, PISO 5 LA VICTORIA EDO. ARAGUA TELEFONO: 0426-219-22-69, DE PROFESION U OFICIO: TSU CONTADURIA.
Así mismo, para completar de entender el asunto debemos transcribir la denuncia de la víctima (FOLIO 3) la cual expresa así:
“Esta mañana, a las 6:00 am de la mañana olía a pupú de gato entonces mi prima DISMAR estaba molesta porque la casa olía así, Pero fue porque mi papá pisó sin querer y olía fuerte, mi hermana estaba terminando de recoger los platos, yo veo que mi prima está regañando a mi hermana y vi que salió hasta su cuarto y agarró un palo y a mí me pegó en la espalda y a mi hermana le pegó en los glúteos yo me puse a llorar porque me dolió, Luego de eso fuimos al colegio, mi hermana nicol se puso a llorar y la profesora guía le preguntó que porqué lloraba, luego mi hermana de tanto que la profesora le insistió ella le contó que? No sé. Yo estando en clases me llamaron a coordinación de media general estaba presente la orientadora la subdirectora y la jefa de control de estudios me preguntaron qué era lo que había pasado Que si era verdad que me habían pegado a mí y a mi hermana luego regresé a mi salón, después no sé qué hora eran y me fue a buscar la psicóloga me preguntaron lo mismo que me preguntaron arriba en coordinación de media general pero ahí si les respondí por qué ella me pegó y les dije: que porque la casa estaba sucia y que olía a pupú de gato, luego me mandaron a subir al salón nuevamente...”
Del texto transcrito de la denuncia, confrontado con el Acta de Aprehensión, se evidencia que los presuntos hechos punibles acaecieron a las 6:00 am aproximadamente del día viernes tres (3) de junio de 2022. Sin embargo, el Acta de Aprehensión señala que la detención se produjo a las 4:00 pm del viernes tres (3) de junio de 2022, producto de una denuncia de la consejera de la CPNNA GrelianyBorgen cédula de identidad Nº 21.603.589, realizada a las 2:30 pm de ese día viernes tres (3) de junio de 2022. Así, es claro y evidente que no hay flagrancia alguna en la detención a la ciudadana DISMAR ALEJANDRA LOPÉZ PÉREZ, toda vez que LA DETENCIÓN OCURRIÓ DIEZ (10) HORAS DESPUÉS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.
Ello así y siendo la declaratoria de flagrancia un evidente error decisional de la recurrida, conforme se desprende de los hechos narrados, en concordancia con la sentencia Nº 594 de fecha cinco (5) de noviembre de 2021, dictada de carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya dispositiva sanciona severamente el error inexcusable en que incurre el juez cuando sus decisiones lesionan derechos constitucionales, en este caso la garantía de libertad de la ciudadana DISMAR ALEJANDRA LÓPEZ PÉREZ durante los dos días siguientes a su aprehensión injusta e ilegal cuya garantía se encuentra establecida en los artículos 44.1 y 49.1 de la CRBV. Ergo, la condición de flagrancia en la aprehensión de la ciudadana DISMAR ALEJANDRA LÓPEZ PÉREZ es totalmente improcedente y así pedimos sea declarado.
B) DEL DELITO IMPUTADO
Consta en las actas procesales (FOLIO 07) que, presuntamente, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Aragua con sede en La Victoria, libró oficio Nº 05-DPIF-F37-094-2022 de fecha cuatro (4) de junio de 2022 a SENAMECF ordenando reconocimiento médico legal (Físico) a la adolescente R.A.P.S. En este estado, es necesario observar que dicho oficio es falso de toda falsedad, por cuanto él es empleado policial del Municipio José Félix Ribas y no es empleado del Ministerio Público. Es decir, se trata de una autoridad usurpada por el ciudadano PEDRO ALEMAN, cuya usurpación tiene la consecuencia de ser INEFIZAZ Y SUS ACTOS NULOS conforme lo establece claramente el artículo 138 de la CRBV. Es por eso, tenemos la convicción, que la jueza de la recurrida actuando por control difuso de la constitucionalidad, después de concluir audiencia de imputación decidió oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua para iniciar una averiguación penal (FOLIO 43) en contra de los funcionarios actuantes, conforme se constata en oficio Nº 563-2022 de fecha siete (7) de junio de 2022 (FOLIO 44). Aunado a lo anterior, puede constatarse en la totalidad del expediente adjunto al presente recurso, que SENAMECF jamás entregó resultado alguno de las resultas. De manera que, no habiendo prueba legal que pueda llevar a la convicción del juzgador que nuestra patrocinada haya infligido lesiones a otro, debe presumirse que, conforme al principio de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la CRBV, que no ha ocurrido daño alguno, máxime cuando la denunciante R.A.P.S. declaró haber ido ese día a sus actividades normales, lo cual evidencia que no hubo daño, que no solo no ha acarreado enfermedad que amerite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus actividades habituales. En tal virtud es errada la decisión del tribunal de la recurrida en la cual establece la comisión del presunto hecho punible como si quedase subsumido en el artículo 416 del Código Penal, cuando lo correcto ha debido ser la subsunción en el dispositivo del artículo 417 ejusdem. Y así pedimos sea declarada.
PETITORIO
En base a los alegatos sustentados en los hechos descritos que están debidamente documentados y ajustados a la legislación patria, consideramos urgente, necesario y procedente solicitar al tribunal de alzada:
PRIMERO: la declaratoria con lugar de la presente apelaciónde auto recurrido.
SEGUNDO: la revocatorio de los dispositivos PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia recurrida.
TERCERO: la declaración de aprehensión sin flagrancia.
CUARTO: la calificación del presunto delito conforme al artículo 417 del Código Penal…..”.


CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el abogado CARLOS DAVID PEREZ GROSSO, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..MARTES 14 DE JUNIO DEL 2022, MIERCOLES 15 DE JUNIO DEL 2022, Y JUEVES 16 DE JUNIO DEL 2022…..”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 2761-22, de fecha diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), a la Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público, tal como consta en el folio sesenta y cinco (65), de igual forma se pudo constatar que mediante la misma boleta de notificación, se dio por notificada la representación de la fiscalía del Ministerio Público, en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022). En este orden de ideas, se observa que en dieciocho (18) de junio del año dos mil veintidós (2022), la abogada IROSLAVA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación, encontrándose el mismo fuera de los tres (03) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, según consta inserto en el folio sesenta y seis (66) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido extemporáneamente, como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la extemporaneidad de la contestación del Recurso. Y ASÍ SE DETERMINA.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio treinta y uno (31) al treinta y nueve (39), la decisión recurrida, dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo la nomenclatura 4C-30.837-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..PRIMERO: Se decretó la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio de precalificación; y en consecuencia se acoge a la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL artículo 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DISMAR ALEJANDRA LOPEZ PEREZ, titular de la cédula Nº V- 17.175.404; consiste en: 9º) Estar atento del proceso que inicia en su contra por los hechos imputados. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua a los fines de que se inicie la investigación a los funcionarios actuantes. SEXTO: Se acuerda remitir copias del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que se inicie la investigación a los funcionarios actuantes del presente procedimiento. SEXTO: Se ordena practicar Medicatura forense y evaluación médica ante el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses y ante el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, de conformidad con el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el derecho a la vida y a la salud. La representación de la Defensa Privada abogado VICTOR GUZMAN expone: “Esta defensa ejerce el recurso de apelación de la presente decisión, por cuanto, la calificación fiscal se refiere al artículo 416, cuando lo procedente es el artículo 417 además de que no hay FLAGRANCIA en el presente proceso. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada DESIREE ROJAS, expone: “El Ministerio Público tiene la capacidad de probar el presente procedimiento, no hay elementos, no hay supuestos para la flagrancia doctora, solo se ve de verificar que hay jurisprudencia que no basta la declaración de la denuncia ni de las actas procesales, existe contradicción en la decisión, solicitamos la revocatoria, o sea, si somos garantes de la Constitución, no basta el dicho de la víctima, las actas procesales están incursos en el delito de Forjamiento, tenemos como probar que ella no fue detenida en el comando, sino en otro sitio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Flagrancia del Ministerio Público abogada MIROSLAVA ALVAREZ, quien expone: “El Ministerio Público en este representación fiscal va a recabar la Medicatura Forense a los fines de verificar el tiempo de curación de las presentes lesiones y así proseguir con la investigación correspondiente. El Tribunal pasa a dictar el presente pronunciamiento: se declara SIN LUGAR el presente recurso de revocación en virtud de que no se evidencia violaciones constitucionales en el debido proceso, esta juzgadora observa que se llenan los supuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la precalificación por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..…”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
NULIDAD DE OFICIO.

En primera instancia antes de conocer el fondo del recurso de apelación, consideran estos dirimentes de gran relevancia esgrimir una serie de consideración, que resultan pertinentes, en razón, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se logró avistar la configuración de un vicio de orden público que no fue denunciado por las partes, pero que atenta contra la incolumidad del debido proceso. Es por lo cual esta alzada adopta funciones pedagógicas para resaltar en primera instancia que:

Los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, que estos emiten para decidir los asuntos que son ventilados ante su competente autoridad. En este sentido, estas decisiones, no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significara todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis(2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“…..Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de las motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar una análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma adolece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por la Jueza a-quo.

Las consideraciones de este Tribunal Colegiado versa, que del estudio de las actuaciones se desprende que la juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no explico cómo se configuraba la flagrancia en los hechos en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…..Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que él delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio a los dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.....”

Al cotejar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber 1 -El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2- El que acaba de cometerse. 3- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que es el autor.

En este mismo sentido, de conformidad con lo anteriormente explanado, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 2580 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil uno (2001), con la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece lo siguiente:

“…..1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
…..Omissis…..
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, se verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a un persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido porte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que posiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…..”
(omissis)

De conformidad con lo establecido en el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este trata la Flagrancia más a fondo de lo que aborda el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que explica detalladamente cada supuesto de los que están mencionados tanto en dicha disposición legal antes mencionada como el mismo criterio jurisprudencial, expresando que no necesariamente ocurre la Flagrancia cuando el delito acaba de cometerse o se está cometiendo, ya que hay otras situaciones que pueden encuadrar con el mismo tipo de aprehensión sub examine.

Bajo estos parámetros, al estudiar el tenor de las consideraciones para decidir esgrimidas en la recurrida, advierte esta Alzada, que respecto a la declaratoria de la aprehensión como flagrante de la ciudadana DISMAR ALEJANDRA LOPEZ PEREZ, la Jueza a-quo, se limitó expresar que:

“…..FLAGRANTE, toda vez que consta acta policial en la cual el funcionario OFICIAL PIÑERO FRAYUMAR, adscrito al instituto autónomo de la policía municipal de ribas, dejando constancia que el día de hoy viernes, 03 de junio de 2022, siendo aproximadamente las (02:30 pm) DOS HORAS Y TREINTA DE LA TARDE, me encontraba realizado labores inherentes a mi servicio en compañía del funcionario supervisor jefe (PMR) ALEMAN PEDRO, cuando se presenta la consejera de CPNNA Greliany Borgen con una adolescente (R.A.P.S), donde se resguardan datos filiatorios quien dijo ser víctima de maltrato por parte de la prima, procedí a tomar la denuncia, la victima nos dio el número telefónico de la prima donde le hicimos llamado que compareciera las instalaciones del comando de la policía municipal ribas, acto seguido la agresora se presentó, a quien se le solicito que se identificara entregando su cedula de identidad
Como es así mismo sabido, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe como cuarto momento o situación para la flagrancia, a saber:
1. Aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permiten reconocer la concurrencia del mismo, 2- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, 3- cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito….”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, evidencia esta Alzada que la Juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, solo se dedico a definir la figura de la flagrancia genéricamente y hacer mención de lo explanado en el acta policial, sin analizar en el caso concreto las razones por las cuales se estima que los hechos objeto del presente proceso se encuadraban dentro de alguno de los cuatro supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, A esta versión consideran quienes aquí deciden que erro la juzgadora a-quo, toda vez que no dio la debida motivación a la recurrida, incurriendo en un Vicio de Orden Constitucional, como o es la falta de la motivación, violentando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

A luz de lo anterior, a prieta síntesis, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, de oficio fue advertir un vicio de orden público como lo es la inmotivación, que no fue denunciado por las partes, ya que la Jueza a-quo, desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida, tal y como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia N° 1816, expediente N° 01-1056, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, concatenada con la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y de igual manera concordado con los artículos 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Una vez esta Alzada avistado este Vicio de índole Constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:

“…..Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”

Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…..Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”

El criterio planteado por el máximo tribunal citado en el párrafo que precede, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas, como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la república bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, debe ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal ad-quem que le corresponde el conocimiento del asunto.

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 4C-30.837-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintidós (2022).Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia especial de presentación del imputado, a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,(por haber emitido opinión previa en la causa),se pronuncie sobre los aspectos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal. De igual modo se deja constancia que la realización de la ut supra mencionada audiencia especial de presentación deberá realizarse, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara de oficio NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 4C-30.837-22(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veintidós (2022), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relacióncon la Sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia especial de presentación, a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa),se pronuncie sobre los aspectos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior


ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Causa Nº1Aa-14.536-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4C-30.837-22(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/dcbm