REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL AREA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES.


Maracay, 24 de Agosto del 2022
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-923-2022.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

DECISIÓN N° 004-2022.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-923-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del imputado UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANO NAVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 2CA-9839-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. IMPUTADO: Ciudadano UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.378.262, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY, fecha de nacimiento 18-10-2006, de 15 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: OCUMARITO CALLE ARISMENDI CASA N° 55, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.

2. RECURRENTE: ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA (1°) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.

3. VICTIMA (OCCISO): JESUS EDUARDO BOLIVAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.530.766, de Nacionalidad Venezolano.

4. REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-923-2022, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

Esta Corte observa y considera:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”.

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“..…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..” (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley...” (Negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional..…”.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”.

Expuesto todo lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, establecido dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; este tipo de decisión “…..se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…..”.

Así pues, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N° 1571, del Expediente N° 11-0384 (Nomenclatura de la Sala), de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Del primer folio (01), al segundo folio (02), riela escrito recursivo presentado por ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANO NAVAS, quien tiene la condición de Imputado en el presente asunto; la Defensora ut supra mencionada, interpone recurso de apelación, en el cual expone, lo siguiente:

“…..Quién suscribe, abg. Erika Ysair Valecillos Mendoza, Defensora Pública n° 1 de Responsabilidad Penal Del Adolescente, en mi carácter de defensora del adolescente Ugle Nahoy Castellano Navas, plenamente identificado en autos, a quién se le realizó audiencia especial de presentación el día 23 de julio de 2022, estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar ante el tribunal segundo de control de Responsabilidad Penal Del Adolescente, lo hago formalmente en los siguientes términos:
De la decisión recurrida

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 23/07/2022, donde se acuerda la privación judicial de libertad en contra del adolescente Ugle Nahoy Castellano Navas, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía por motivos fútiles en grado de co-autor y asociación para delinquir.

Fundamentos de la apelación

En audiencia especial de Presentación, celebrada en fecha 23/07/2022, ante el Tribunal Segundo De Control De Responsabilidad Penal Del Adolescente, la fiscal auxiliar 17° del Ministerio Público, entre otras cosas, solicita la imposición de los delitos de Homicidio Intencional calificado ejecutado con alevosía por motivos fútiles en grado de co-autor y asociación para delinquir en contra de mi defendido ut supra identificado, acogiendo el tribunal a todo lo solicitado por el Ministerio Publico.
No obstante, observa la defensa ciertos vicios visualizado en las actuaciones plasmado por la vindicta pública, solicitando la nulidad de las actuaciones, conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia de las condiciones plasmadas en el mencionado código, como es la elaboración del registro de cadena de custodia, tal como lo contempla el artículo 187 del Código Adjetivo Penal, ya que en el folio cinco (05) de la causa, penal, no se evidencia la hora y fecha de la elaboración de la misma, careciendo el motivo y peso empleado para el traslado, así como la técnica, aseguramiento, derivación o consignación, para así visualizarse la licitud de las evidencias colectadas en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Es importante mencionar que, luego de un análisis de las actuaciones policiales, no se evidencia señalamiento directo en contra de mi patrocinado; destacando que, al momento de su aprehensión no se le incauto elementos de interés criminalisticos, así como rielan el actas declaraciones tornadas a testigos referenciales y manifestación de seudónimos que no acreditan que mi patrocinado haya estado involucrado en los hechos. Así como hacen un con pólvoras, nitratos y nitritos como manchas de naturaleza hemáticas, sin resultados directos y evidencias en la presencia o participación del adolescente de marras en el hecho antijurídico imputado por la representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, se ejerce el presente recurso de apelación de autos, conforme al artículo 608 literal “C” de la L.O.P.N.N.A, solicitando se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente, concediéndole una medida menos aflictiva de la impuesta por el órgano jurisdiccional.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación.

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el folio veinte (20) del presente Cuaderno Especial de apelación, que el Tribunal A Quo acordó emplazar a la Vindicta Fiscal en fecha 25 de julio de 2022, a los fines de dar contestación al recurso de apelación, por ende se libró Boleta de Notificación N° 1263-2022, de fecha 25 de julio de 2022, siendo recibida por la oficina de alguacilazgo en fecha 28 de julio del 2022 y por la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 02 de agosto del 2022, observando esta Alzada que la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación.

Así mismo, se deja constancia, que del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, cursa inserto escrito suscrito por la Abogada ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA (1°) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 2CA-9839-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), alegando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Décimo Séptima (17) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y Competencia en Sistema de Responsabilidad de Adolescente, amparadas en las facultades que les confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, incoado por la abogada Erika Valecillas en su carácter de Defensor Publica (sic), respecto al adolescente: YOIKE UGLENAHOY(sic) CASTELLANO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-32.378.262, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 15 años de edad, nacido en fecha 18 de Octubre de 2006, estado civil:soltero, de profesión: Indefinida, residenciado en: sector ocumarito calle arismendi(sic) casa numero 56 municipio libertador parroquia palo negro, - Estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 23 de Julio de 2022, por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con lo previsto en el artículo 405 Y 406 numeral 2, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , (sic) en perjuicio del ciudadano: J.E.B.B. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
(Se Omite identificación, Los datos de ubicación de la víctima se especificaron en sobre cerrado anexo en las actuaciones presentadas ante dicho tribunal).-

CAPITULO PRIMERO LEGITIMACIÓN PARA
CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN

Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba"
De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de Julio de 2022, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Público rechaza.

CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 23 de Julio de 2022, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales al adolescente: YOIKE UGLENAHOY(sic)CASTELLANO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-32.378.262, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 15 años de edad, nacido en fecha 18 de Octubre de 2006, estado civil:soltero (sic), de profesión: Indefinida, residenciado en: sector ocumarito calle arismendi (sic) casa numero 56 municipio libertador parroquia palo negro, - Estado Aragua, motivo por el cual solicita sea revocada la medida preventiva privativa de libertad y además solicita declarar la nulidad de las actuaciones, impuesta al adolescente.
CAPITULO TERCERO ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal la ciudadana Juez violentó derecho alguno que pese sobre el adolescente identificado en autos, toda vez que, la Ley Orgánica que rige la materia es muy explícita al determinar cuando procede la privación de libertad, pues su artículo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal a que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con lo previsto en el artículo 405 Y 406 numeral 2, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como es el presente caso- aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado adolescente es autor o partícipe en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido, el Juzgador previo esa situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Julio de 2022, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente: YOIKE UGLENAHOY(sic) CASTELLANO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-32.378.262, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con lo previsto en el artículo 405 Y 406 numeral 2, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias N° 714 y 744, respectivamente las cuales señalan: "...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...".
De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con lo previsto en el artículo 405 Y 406 numeral 2, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , el cual, es considerado como grave, pues atenta contra el derecho a la vida, observándose de las actuaciones que el adolescente, se valió de trasladarse a bordo de un vehículo tipo camioneta robado previamente con varios sujetos armados y que valiéndose de andar con otro vehículo tipo camioneta dispararon en repetidas oportunidades contra la comisión, con el único de fin de causa la muerte a los personas presentes en el lugar obteniendo como resultado la trágica y lamentable muerte del ciudadano J.E.B.B. (OCCISO) y en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende de la lectora de las actas de investigación penal, de las entrevistas y demás experticias practicadas.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal al adolescente identificado en autos, consideró pertinente solicitar Medid
Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del adolescente en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada Erika Valecillos en su carácter de Defensor Publico (sic), respecto al adolescente: YOIKE UGLENAHOY (sic) CASTELLANO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-32.378.262, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 15 años de edad, nacido en fecha 18 de Octubre de 2006, estado civil:soltero, de profesión: Indefinida, residenciado en: sector ocumarito calle arismendi (sic) casa numero 56 municipio libertador parroquia palo negro, - Estado Aragua, a quien se le sigue la causa signada con el N° 2CA-9839-22, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con lo previsto en el artículo 405 Y 406 numeral 2, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…..”.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio ocho (08) al folio dieciséis (16) de este Cuaderno Separado, aparece inserto auto fundado de la decisión dictada por la JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 23 de junio del año 2022, en la causa signada Nº 2CA-9839-2022 (nomenclatura interna del referido Tribunal), pronunciándose de la siguiente forma:

“…..Entra este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, siendo competente de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 49 numeral 4 Constitucional, en concordancia con los artículos 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, al joven UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 32.378.262, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18-10-2006, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: OCUMARITO CALLE ARISMENDI CASA N°55 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, mediante el cual la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. ARMALYS GONZALEZ, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente por presentar una orden de detención judicial, emanada de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 22-07-2022, signada con el Nº 001-22, solicitud Nº 2CA-SOL-1314-22, la cual fue solicitada por la prenombrada Fiscalía, por encontrarse dicho joven presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputando al referido joven el día de hoy en audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitando además que se calificara la detención como legítima, se decretara el procedimiento ordinario y se acordara la detención judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 628 ejusdem, y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley que rige la materia. Se dejó constancia en acta de Audiencias de Presentación que la Vindicta pública consignó solicitud de Orden de Aprehensión, emanada por este Tribunal, a los fines de ser agregada a las actuaciones que conforman la presente causa.
Iniciada la audiencia se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, manifestando el adolescente UGLE NAHOY YOIKE CASTELLAO (sic) NAVAS , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 32.378.262, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18-10-2006, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: OCUMARITO CALLE ARISMENDI CASA N°55 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA: “No tengo culpa de nada de esto, no hice nada, solo me dijeron que firmara un acta y que pusiera mis huellas, es todo.”
De seguida, la Defensora Pública, ABG.ERIKA VALECILLOS, manifestó: “Solicito las nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 por violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal ,en virtud de que se evidencia en las actuaciones cierto vicios ,que no se caracteriza como unas actuaciones claras, en el folio 4 se evidencia la falta de firma del funcionario de igual manera se evidencia en el folio 5 un registro de cadena de custodia en el cual no se evidencia la hora y fecha de la recolección de evidencias colectadas, en el sitio de igual manera, el motivo del traslado de la evidencia donde no se señala el traslado y contenido de la evidencias ,allí descrito, no hay elementos que lo vinculen a los hechos, y no se le incauto elementos de interés criminalístico al momento de su aprehensión ,y si ciertamente hay unas manchas de naturaleza hematicas y restos de nitratos y nitritos en una vestimenta, pero esto no quiere decir que mi defendió allá participado en el delito imputado por la vindicta pública. Asimismo hay unas actas de entrevistas que señalan los hechos solo por seudónimos, solo señalamientos no hay testigos que vinculen en el sitio de los hechos a mi patrocinado, razón por la cual voy a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, es todo”.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso para esta juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar de las actuaciones procesales se evidencia que existe una orden de detención judicial, emanada de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 22 de Julio de 2022, signada con el Nº 001-22, solicitud N° 2CA-SOL-1314-22, la cual fue solicitada por la prenombrada Fiscalía, en contra del adolescente UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 32.378.262, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18-10-2006, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: OCUMARITO CALLE ARISMENDI CASA N° 55 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, señala las formas como pueden ser las detenciones de los ciudadanos, en este caso se aplicaría a los adolescentes, siendo por flagrancia o por una orden de detención judicial emanada del órgano competente, tal y como sucedió en el caso sub iudice, por lo tanto se considera como legítima la detención efectuada el día de hoy en esta audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que la representante del Ministerio Público, ABG. ARMALYS GONZALEZ, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, por tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica por la cual fue detenido el adolescente UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 32.378.262, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18-10-2006, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: OCUMARITO CALLE ARISMENDI CASA N°55 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, según la orden de detención judicial es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 405, en concordancia con el 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, en ilación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este tribunal de Control del Sistema Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone, que el adolescente UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANOS NAVAS, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, por cuanto de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones presentadas por el Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua ante este Despacho, se desprende que riela en autos medicatura forense signada con el N° 3865, realizada en fecha 22-07-2022, al prenombrado adolescente, de la cual se evidencia que el mismo presenta al momento de su aprehensión, “…una herida de aspecto contuso en fase de cicatrización (aproximadamente de 3 a 4 días de evolución) de forma redondeada que impresiona orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en región dorsal del pie derecho 1/3 medio interno; y otra de forma irregular ubicada en región plantar del mismo pie, que impresiona orificio de salida de proyectil de arma de fuego…”, aunado a ello, de los objetos colectados en la residencia del adolescente, según consta en inspección técnica N° 0096 de fecha 22-07-2022 en, la cual riela en el folio 154 al 156 con sus respectivos vueltos, fue incautada una (01) chemise, color negra, marca MR.CJ, talla M, presentando un bordado en la parte frontal en letras de color blanco, donde se lee SKATEBOARDING, X URBAN DISTRICT X 76 LONDON NEW YORK PARIS, a la cual se le realizo la debida experticia hematológica y química (iones nitratos), la cual arrojo como resultado la presencia de iones oxidantes nitratos como producto de deflagración de la pólvora en dicha prenda de vestir. Así también, se desprende de las actuaciones, actas de entrevistas de fecha 22-07-22 realizadas a los ciudadanos NAVAS W (demás datos se reservan) y LERIDAD (demás datos se reservan), quienes manifestaron ser abuelos del adolescentes de autos, y entre otras cosas, sin apremio ni coacción alguna ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, Estado Aragua, expusieron que su nieto UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANOS NAVAS, el día 20-07-2022, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, llego a su casa, presentando una herida de bala en el pie derecho, generando en esta Juzgadora, un indicio de la presunta participación del adolescente de marras en los hechos objetos del proceso que tuvieron lugar en fecha 19 de julio del año 2022, en las inmediaciones de la Avenida Los Aviadores, frente al Centro Comercial Los Aviadores, vía pública, parroquia San Martin de Porras, Municipio Libertador, Estado Aragua, donde resulto herido por paso de proyectil de arma de fuego el ciudadano de nombre JESUS EDUARDO BRICEÑO BOLIVAR, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua, ocasionándole la muerte.
Es por ello, que esta Juzgadora en atribuciones conferidas constitucionalmente, expresamente establecidas en los artículos 2, 7 y 334 de nuestra carta magna, en representación de un estado garantista de derechos y de justicia, y visto que se trata de un delito de acción pública, que atenta contra el bien más preciado, como es la vida, se ve obligada a salvaguardar la constitucionalidad, que incluye la garantía y la prerrogativa que esta prevé, y asimismo, el derecho de la víctima, que aún cuando se trata de un occiso, sus familiares claman justicia; es por lo que quien aquí decide considera procedente acogerse, en esta etapa incipiente, a la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal presentar su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso, o en su defecto, lo que crea conducente, debiendo demostrar tales elementos que inculpen o exculpen al adolescente de marras.
Asimismo, dicha acción no exime a la defensa de presentar cualquier elemento probatorio que a bien tenga para demostrar la no participación de su representado en el hecho imputado, tales como, pruebas testimoniales y documentales relacionadas con el hecho objeto del proceso.
En relación a la medida solicitada por la Fiscal 17° del Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, establece al mencionado artículo:
Artículo 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riego razonable de que el adolescente evadirá el proceso
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En atención a la norma transcrita, esta Juzgadora debe señalar, que en primer lugar tenemos la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuible al joven anteriormente mencionado; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal y de acción pública; pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como:
1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 19 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Franklin Mata, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Se recibe llamada por parte del Inspector Agregado Noel Venero adjunto de la Coordinación de Delitos contra las Personas de la Delegación Municipal Cagua, Base Santa Cruz, informando que en la Autopista los Aviadores, Frente al Centro Comercial Los Aviadores, Parroquia San Martín De Porras, Municipio Libertador, Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos al DCDO Aragua, sostuvieron intercambio de disparos con sujetos armados, resultando herido un funcionario policial, falleciendo posteriormente en el Seguro la Ovallera. (…).
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Franklin Mata, adscrito a la Delegación Municipal Cagua, Coordinación de Delitos contra las Personas, quien dejó constancia de lo siguiente: “En esta fecha, luego de vista y leída trascripción de novedad que antecede, se constituyó comisión en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado Noel Venero, Detective Cristhian Pacheco (TÉCNICO DE GUARDIA) y el suscriptor de la presente acta, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección; AVENIDA LOS AVIADORES, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LOS AVIADORES, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. (…).
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0112-22, donde se deja constancia de la evidencia incautada: Un (01) vehículo tipo CAMIONETA, marca Toyota, modelo HILUX, color blanco, serial de carrocería MROEX8DD2J025711. (…).
4. INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 00434-22, de fecha 19 de Julio de 2022, realizada por el funcionario Detective Cristhian Pacheco (Técnico de Guardia) adscrito a la Delegación Estadal de Aragua, División de Criminalísticas Municipal Cagua, Coordinación de Criminalísticas de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: AVENIDA LOS AVIADORES, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LOS AVIADORES, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN MARTÍN DE PORRAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, a los fines de verificar el sitio del suceso. (…).
5. INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 00435-22, de fecha 19 de Julio de 2022, realizada por el funcionario Detective Cristhian Pacheco (Técnico de Guardia) adscrito a la Delegación Estadal de Aragua, División de Criminalísticas Municipal Cagua, Coordinación de Criminalísticas de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: DEPOSITO TEMPORAL DE CADÁVERES DEL SEGURO SOCIAL DE LA OVALLERA, ESTADO ARAGUA. (…).
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 244-22, de fecha 19-07-2022, donde se deja constancia de la evidencia incautada: Una (01) planilla decadactilar del tipo R-17, (necrodactilia) practicada al cadáver de una persona del sexo masculino, de nombre JESÚS EDUARDO BOLÍVAR BRICEÑO, nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, cedula de identidad V.-19.530.766 (OCCISO). (…).
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 242-22, de fecha 19-07-2022, donde se deja constancia de la evidencia incautada de naturaleza hematica en el sitio del suceso. (…).
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 241-22, de fecha 19-07-2022, donde se deja constancia de la evidencia incautada: 1.- Una (01) chemise de color azul, con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana D.C.D.O, (…).
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 00110-22, de fecha 19-07-2022, donde se deja constancia de la evidencia incautada: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, seriales GXH261, (…).
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 243-22, de fecha 19-07-2022, donde se deja constancia de la evidencia incautada: 1.- Doce (12) conchas de balas percutidas, calibre 9mm, de aspecto cobrizo, (…).
11. ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) YANEZ LEIVER, Jefe de la Dirección Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua, quien dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedió la muerte de una persona del sexo masculino, de nombre JESÚS EDUARDO BOLÍVAR BRICEÑO, nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, cedula de identidad V.-19.530.766 (OCCISO). (…).
12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Franklin Mata, adscrito a la Delegación Municipal Cagua, Coordinación de Delitos contra las Personas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, continuando con la averiguación signada con la nomenclatura K-22-0369-00300, instruida por ante esta oficina, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidios Lesiones), me dirigí hacia la morgue de la Delegación Estadal Aragua, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de presenciar “AUTOPSIA DE LEY” correspondiente a un ciudadano de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de: JESÚS EDUARDO BOLÍVAR BRICEÑO, nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, cedula de identidad V.-19.530.766 (OCCISO).(…).
13. INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 442-22, de fecha 21 de Julio de 2022, realizada por el funcionario Detective Cristhian Pacheco (Técnico de Guardia) adscrito a la Delegación Estadal de Aragua, División de Criminalísticas Municipal Cagua, Coordinación de Criminalísticas de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la siguiente evidencia de interés criminalística: UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACA NO VISIBLE, SERIAL DE CARROCERIA FPK005BGNB0000096, SERIAL DE MOTOR NO VISIBLE, AÑO 2012, COLOR GRIS. (…).
14. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 21 de Julio de 2022, suscrito por el Dr. Anatomo-Patologo de Guardia Doctor Jairo Quiroz, cédula de identidad V-09.677.000, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Patología – Maracay, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO BOLÍVAR BRICEÑO, cedula de identidad V.-19.530.766. (…).
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Franklin Mata, adscrito a la Delegación Municipal Cagua, Coordinación de Delitos contra las Personas, quien dejó constancia de lo siguiente:“ Luego de vista, leída y analizada actas que anteceden donde mencionan a los sujetos apodados como “EL ASDRUBAL, EL DANIEL, EL DIENTE, EL MOROCHO, HERMANO DEL MOROCHO, EL LUISITO, EL ANAHOY, EL CHENCHO, ” quien presuntamente tuvieron participación con el hecho que se investiga; Asimismo se tuvo conocimiento que dichas personas son integrantes de la organización delictiva tren de Aragua, y pertenecen a la banda negativa la cual es conocida como “LA BANDA DEL ASDRUBAL” que operan en los Municipios “LIBERTADOR, JOSÉ ANGEL LAMAS, SUCRE” y sus alrededores del estado Aragua, específicamente en el sector Palo Negro…”.(…).
16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Franklin Mata, adscrito a la Delegación Municipal Cagua, Coordinación de Delitos contra las Personas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Continuando con las investigaciones pertinentes al total esclarecimiento de las Actas procesales con la nomenclatura K-22-0369-00300, instruidos por antes despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO-LESIONES), donde figura como víctima el ciudadano: JESUS EDUARDO BOLIVAR BRICEÑO, nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, cedula de identidad numero V-19530766 (occiso), procedí a ingresar en el sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), con la finalidad de corroborar la identidad y verificar los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar los ciudadanos:1) ASDRUBAL RAFAEL ESCOBAR CABRERA, cédula de identidad V- 21269513, 2) JOSE DANIEL MARTINEZ TOVAR, cédula de identidad V- 30026763, apodado “EL DANIELITO”, 3) JOSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE, cédula de identidad V- 30543505, apodado “EL DIENTE”, 4) LUIS RAMON NIEVES PIÑA, cédula de identidad V-32186059, apodado “EL CARNE MOLIDA”, 5) EL SINDICATO, 6) EL LUISITO, 7) EL HERMANO DE LUISITO, 8).- El Morocho, 9).- El Anahoy y 10).- El chencho…”.(…).
17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Franklin Mata, adscrito a la Delegación Municipal Cagua, Coordinación de Delitos contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como “P.J.S.M”. (…).
18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Franklin Mata, adscrito a la Delegación Municipal Cagua, Coordinación de Delitos contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como “N.J.M.R”. (…).
19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Gustavo OLIVARES, adscrito a la Delegación Municipal Cagua, Coordinación de Delitos contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como “L.E.Y.L”. (…).
20. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEONEL CUENCA, adscrito a la Delegación Municipal Cagua, Coordinación de Delitos contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como “J.C-2022”. (…).
21. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective José Luque, adscrito a la Delegación Municipal Cagua, Coordinación de Delitos contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como “E.J.M.B”. (…).
22. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Pierre Baitalle, adscrito a la Delegación Municipal Cagua, Coordinación de Delitos contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como “RAINER”. (…).
23. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective Luismax Godoy, adscrito a la Delegación Municipal Cagua, Coordinación de Delitos contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como “CARLOS”. (…).
24. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective José Cordero adscrito a la Delegación Municipal Cagua, Coordinación de Delitos contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como “L.M.R.T”. (…).
25. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective Yervinson Caicedo adscrito a la Delegación Municipal Cagua, Coordinación de Delitos contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como “R.M-2022”. (…).
26. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Derian Lopez, adscrito al Área de Investigaciones de la Coordinación de Delitos contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, quien dejó constancia de lo siguiente: “Se constituyó una comisión al mando del Comisario Jefe Jhonathan Apostol, Jefe de la Delegación Municipal Cagua, con Veinte (20) auxiliares, a bordo de Dos (02) unidades marca Toyota, modelo Hilux, plenamente identificadas con logos alusivos al CICPC, hacia las inmediaciones del Municipio Libertador, estado Aragua, a fin de ubicar alguna persona herida por arma fuego, que guarde relación con la siguiente averiguación, una vez estando por el Sector la Huérfana, logramos avistar una persona con las siguientes características: de piel morena, contextura delgado, cabello corto tipo ondulado, de color castaño claro, con una estatura de 1,70 mts, aproximadamente…”. (…).
27. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de julio del 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Yimber Sarmiento adscrito a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien dejo constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo el numero K-22-0369-00300, que se instruyen por esta oficina por la comisión de uno de los delitos de DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO-LESIONES), se recibió llamada telefónica anónima, la cual nos informa que en conjunto residencial Ciudad Socialista, de Palo Negro, municipio Linares Alcántara específicamente en la torre 10-10, se encuentra un ciudadano con las siguientes características: tés blanca, contextura delgada, de un metro con sesenta (1,60) centímetros aproximadamente de estatura, asimismo posee varios tatuajes en su cuerpo, y que el mismo se encuentra herido en un pie, de igual manera nos informa que dicho ciudadano lo apodan en el sector como “EL NAHOY”, quien es integrante de la banda delictiva del “ASDRUBAL” Tren de Aragua…”. (…).
28. INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0096-22, de fecha 22 de Julio de 2022, realizada por el funcionario Detective Soley Rumian, adscrita a la División de Criminalísticas Municipal Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: PALO NEGRO, SECTOR OCUMARITO SUR, CALLE ARISMENDI, CASA N° 56, PARROQUIA LIBERTADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. (…).
29. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 230-22, de fecha 22-07-2022, donde se deja constancia de la evidencia incautada: 1.- Un (01) pantalón jheans de color vino tinto (…), 2.- Una (01) chemise color negro, (…).
30. DICTAMEN PERICIAL N° 0797-22, de fecha 22-07-2022, suscrito por el Licenciado Juan Carlos Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay, realizada a: 1.- Un (01) pantalón jheans de color vino tinto (…), 2.- Una (01) chemise color negro, (…)
31. DICTAMEN PERICIAL N° 238-22, de fecha 22-07-2022, suscrita por la Detective Jefe Genesis Adarmes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay, área laboratorio, realizada a evidencia incautada de naturaleza hematica. (…).
32. DICTAMEN PERICIAL N° 237-22, de fecha 22-07-2022, suscrita por la Detective Jefe Genesis Adarmes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay, área laboratorio, realizada a la siguiente evidencia incautada: 1.- Una (01) chemise de color azul, con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana D.C.D.O, (…).
33. DICTAMEN PERICIAL N° 236-22, de fecha 22-07-2022, suscrita por la Detective Jefe Genesis Adarmes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay, área laboratorio, realizada a la siguiente evidencia incautada: 1.- Una (01) chemise de color azul, con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana D.C.D.O, (…).
34. DICTAMEN PERICIAL N° 235-22, de fecha 22-07-2022, suscrita por la Detective Jefe Genesis Adarmes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay, área laboratorio, realizada a la siguiente evidencia incautada: 1.- Una (01) chemise de color azul, con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana D.C.D.O, (…).
35. MEDICATURA FORENSE N° 3865, de fecha 22 de julio de 2022, suscrita por la Dra. Jenny Carreño, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, realizada al adolescente UGLE NAHOY YOIKE CASTELLAO NAVAS , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 32.378.262, (…).
36. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de julio del 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Derian Lopez, adscrito al Área de Investigaciones de la Coordinación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien dejo constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación en relación al adolescente de nombre: JOIBER UGLE MAJOI, (…).
37. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective Julián Panarito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay, por una persona identificada como “EVERSON”. (…).
38. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de julio del 2022, suscrita por el funcionario: INSPECTOR VICTOR NADALES adscrito a la delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua quien dejo constancia de lo siguiente: Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-22-0369-00300, iniciadas ante la Coordinación de los Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Cagua, por el delito de homicidio y contra la cosa pública, siendo las 19:00 horas, se constituyó comisión integrada por los funcionarios inspector agregado Alfredo Riveros, inspector Andris Torrealba, detective agregado Keizer Astudillo y detective agregado Soley Rumian, a bordo de unidad identificada con logos alusivos a esta institución y vehículo particular, hacia un inmueble ubicado en la siguiente dirección: SECTOR OCUMARITO SUR, CALLE ARISMENDI, CASA NÚMERO 56, PARROQUIA Y MUNICIPIO LIBERTADOR, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA...”. (…).
39. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 22 de julio del 2022, suscrita por los funcionarios Inspector agregado Alfredo Riveros, Inspector Andris Torrealba, Inspector Victor Nadales, detectives Agregados Keinzer Astudillo y Soley Rumian, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua Delegación Municipal Maracay, (…).
40. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de julio del 2022, suscrita por el funcionario Detective Jefe Carlis Carrasquel, adscrita a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien dejo constancia de entrevista sostenida la ciudadana LERIDA. (…).
41. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de julio del 2022, suscrita por el funcionario Detective Jefe Carlis Carrasquel, adscrita a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien dejo constancia de entrevista sostenida la ciudadana NAVAS W. (…).
42. ACTA POLICIAL de fecha 22 de julio del 2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DERIAN LOPEZ, adscrito al Área de Investigaciones de la Coordinación de delitos Contra las Personas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Aragua, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente JOIBER UGLE MAJOI, titular de la cédula de identidad V-32.378.262…”.(…).
43. ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente JOIBER UGLE MAJOI, titular de la cédula de identidad V-32.378.262, de 15 años de edad, (…).
Asimismo, se presume el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse, para el caso en estudio y por la magnitud del daño causado, y por estar en presencia de uno de los delitos tan grave como lo es el delito de Homicidio, aunado a que el bien jurídico ofendido se trata del derecho a la vida, cuyo deber de acuerdo al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es deber insoslayable de esta Juzgadora preservar.
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 32.378.262, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18-10-2006, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: OCUMARITO CALLE ARISMENDI CASA N° 55 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JESÚS EDUARDO BOLÍVAR BRICEÑO, ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, bajo el cuidado y vigilancia de (SAPANNA ) a la orden de este Juzgado, debiendo el Ministerio Público presentar su acto conclusivo respectivo dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizada por la defensa, se declara sin lugar toda vez que no se evidencia violaciones de carácter Constitucional o legal que haga susceptible la declaratoria de nulidad planteada. Visto que aun cuando en el registro de planilla de cadena de custodia signada con el N° 0112-22, no se observa hora y fecha de la colección de evidencia, se constata en el caso de marras, que riela en autos acta de investigación penal de fecha 19 de julio de 2022, específicamente en los folios 20 al 21 con sus respectivos vueltos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, donde dejan expresa constancia de la evidencia incautada, de tal forma: Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, sin placas, la cual coincide con el objeto descrito en la prenombrada cadena de custodia, y asimismo, se evidencia que se reseña en la misma el número del caso, se identifica órgano de investigación que colecto la evidencia, así como también, está debidamente refrendada por el funcionario que colecta, transfiere y recibe, y se avista que la transferencia de la evidencia se realizo el día 22 de julio del año 2022, asimismo se observa la rúbrica del funcionario exponente en el acta de investigación penal de fecha 19 de julio del año 2022, la cual riela al folio veintidós de la presente causa, se puede observar que la misma si se encuentra debidamente firmada por el funcionario exponente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se decreta como LEGITIMA la aprehensión del adolescente UGLE NAHOY YOIKE CASTELLAO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 32.378.262, toda vez que se realiza en sujeción a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue practicada en virtud de orden de aprehensión Nº 001-22, librada en contra del adolescente de autos por este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-07-2022, según causa Nº 2CA-SOL-1314-22. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por la fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente UGLE NAHOY YOIKE CASTELLAO NAVAS , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 32.378.262, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18-10-2006, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: OCUMARITO CALLE ARISMENDI CASA N°55 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ilación con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley que rige la materia especial del régimen adolescencial. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente imputado el Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se declara sin lugar, la solicitud expuesta por la defensa, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones, toda vez que no se evidencia violaciones de carácter Constitucional o legal que haga susceptible la declaratoria de nulidad planteada. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 17° del Ministerio Público del estado Aragua. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.- Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.



CAPITULO VI:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez que este Tribunal de Alzada ha realizado un estudio minucioso de las actuaciones que rielan incursas en el presente cuaderno especial de apelación, debe iniciar por establecer primigeniamente que la acción impugnativa incoada por la abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del imputado UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.378.262, en contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 2CA-9839-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), versa en dos denuncias puntuales, que fueron sintetizadas de la siguiente manera: 1) que el Tribunal a-quo, declaro injustificadamente sin lugar la solicitud de nulidad incoada por su persona, a pesar que concurren en las actuaciones vicios de índole constitucional, y 2) que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido con delitos atribuidos por la representante del Ministerio Publico.

En este orden de ideas, a efectos de poder corroborar la veracidad de las denuncias argüidas por la recurrente, este Tribunal Superior, en fecha 16 (dieciséis) de agosto del 2022, procedió a solicitar mediante oficio numero 007-2022, dirigido al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el expediente signado con el alfanumérico Nº 2CA-9839-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), recibiendo la contestación oportuna por parte del juzgado a-quo, en fecha 23 (veintitrés) de agosto del 2022, mediante el oficio 746-22, por medio del cual se remite a esta Alzada el expediente solicitado.

Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales cursantes en la causa principal, observa esta Alzada, que en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se observa que una vez admitido el escrito acusatorio interpuesto por la representación respectiva de la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.378.262, en su condición de imputado, el mismo manifestó al Tribunal a-quo libre de coacción y apremio, su voluntad irrevocable de admitir su culpabilidad en la ejecución de los hechos punibles por los cuales se le persigue penalmente, calificados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.378.262, mediante una sentencia condenatoria anticipada por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), comportaría a criterio de esta Alzada una acción inoficiosa e infructífera verificar si la recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte apelante, puesto que, en caso que los mismos se configuren, resultaría una reposición inútil decretar la nulidad del fallo impugnado y retrotraer el proceso al momento en el cual sea celebrada una nueva audiencia especial de presentación, ya que en la actualidad fueron alcanzadas las resultas del proceso que no son otras que la búsqueda de la verdad para una correcta aplicación de la justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por voluntad propia el imputado de asumió su culpabilidad y se halla en el cumplimiento de su condena.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir: ‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

A modo conclusivo, es posible observar que según los criterios reiterados, pacíficos y orientadores del Tribunal Supremo de Justicia, las reposiciones inútiles representan un obstáculo que conculcan los fines del proceso, y en definitiva la tutela judicial efectiva, que la aplicación de la justicia en Venezuela de conformidad con las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe desarrollarse a través de un proceso gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y expedito, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es pues en fundamento a todo lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, considera que lo ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar, como en efecto se hace, la improcedencia sobrevenida por cese de motivo, del recurso de apelación incoado por la abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del imputado UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.378.262, en contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 2CA-9839-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación de autos incoado por la abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del imputado UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.378.262, en contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 2CA-9839-2022 (Nomenclatura de ese Despacho).

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE POR CESE DE MOTIVO el recurso de apelación interpuesto, por la abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del imputado UGLE NAHOY YOIKE CASTELLANO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.378.262, en contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 2CA-9839-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos: “…SEXTO: Se declara sin lugar, la solicitud expuesta por la defensa, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones, toda vez que no se evidencia violaciones de carácter Constitucional o legal que haga susceptible la declaratoria de nulidad planteada …” .

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-923-22 (alfanumérico interno de este Tribunal de Alzada) al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que sea acumulado con la causa principal signada con la nomenclatura 2AC-9839-22 (alfanumérico interno de este Tribunal de Alzada) alfanumérico interno de este Tribunal de Primera Instancia).

LOS JUECES SUPERIORES INTEGRANTES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL AREA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES.



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior Integrante

ABG. VICTOR REYES
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. VICTOR REYES
Secretario





Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-923-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2CA-9839-2022. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/LEAG/aa.