I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la defensora de oficio de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de enero 2017, mediante la cual declaró parcialmente procedente la pretensión del actor. (Folios 18 al 28 y 90 del cuaderno separado).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Una vez detallado lo anterior, este juzgador considera pertinente, antes de pasar a estudiar el fondo del asunto, analizar el procedimiento llevado a cabo en primera instancia, específicamente en lo atinente a la actuación de la defensora de oficio nombrada en la presente causa.

En ese sentido, se debe partir indicando que de la simple lectura del escrito libelar se desprende que el ciudadano Mario Antonio Scocca Abiusa, ya identificado, señaló que en fecha 22 de febrero de 2006 contrajo matrimonio con la ciudadana Carmen Felicia Alfonzo Salas, con quien durante su relación adquirió una serie de bienes muebles e inmuebles, hasta que el día 29 de abril de 2010 fue disuelto el vínculo matrimonial, por lo que, pretende mediante este procedimiento lograr la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. (Folio 1 al 4 y vueltos de la I pieza).

Ante tal situación, el juzgado a quo en fecha 10 de diciembre de 2013, admitió la pretensión del actor y ordenó citar a la ciudadana Carmen Felicia Alfonzo Salas, no siendo posible su citación personal; ordenándose posteriormente su citación por carteles, sin que la misma haya comparecido a la sede del tribunal a darse por citada, por lo cual, el juzgado a quo, a solicitud de parte, en fecha 16 de junio de 2014 designó como defensora de oficio de dicha ciudadana, a la abogada Josmery Matheus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 147.058. (Folios 76 al 103 de la I pieza).

Seguidamente, la defensora de oficio, en fecha 29 de octubre de 2014 contestó genéricamente a la pretensión del actor, no obstante, el juzgado a quo en fecha 18 de febrero de 2016, consideró que tal actuación no se había realizado conforme a los parámetros correspondientes al presente procedimiento especial, razón por la cual repuso la causa al estado que la defensora ad litem volviera a contestar, oponiéndose expresamente a la partición solicitada. (Folios 113 y vuelto; 183 al 187 de la I pieza).

En fecha 17 de marzo de 2016 la defensora judicial se opuso a lo peticionado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, el juzgado de la causa ordenó abrir un cuaderno separado para sustanciar lo correspondiente. (Folio 188 al 189 y vueltos de la I pieza).

Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2016, el juzgado a quo señaló que se encontraba vencido el lapso vencido el lapso de promoción de pruebas y ordenó agregar las promovidas por la parte demandante. (Folio 6 del cuaderno separado).

En fecha 24 de enero de 2017 el juzgado a quo dictó sentencia, declarando parcialmente procedente la pretensión del actor. Contra dicho fallo, en principio, la defensora de oficio de la parte demandada no interpuso recurso de apelación, por lo que, se había continuado el procedimiento para la designación del partidor, hasta que el día 4 de abril de 2018, el tribunal de la causa, consideró nuevamente que la defensora ad litem no había cumplido con los deberes inherentes a su cargo, ya que, no había recurrido del fallo proferido, razón por la cual repuso la causa al estado de que dicha auxiliar de justicia interpusiera el recurso correspondiente. (Folios 18 al 87 del cuaderno separado).

De esta manera es que la defensora judicial, en fecha 26 de abril de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017 por el juzgado a quo. (Folio 90 del cuaderno separado).

2

Vistas las anteriores actuaciones, este juzgador debe mencionar que en relación con el carácter del defensor ad litem el reconocido catedrático HUMBERTO CUENCA señala que:

“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte, el tratadista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica que:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia (...)” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
En ese sentido, se verifica como la doctrina explica que el nombramiento del defensor de oficio, cuando corresponde, se realiza con el objeto de evitar la indefensión de la parte demandada en un procedimiento judicial, por lo que, su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y materializa la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Siendo así las cosas, es patente la importancia que recae en la labor desplegada por el defensor ad litem, resultando oportuno destacar que en relación su deficiente actuación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció lo siguiente:
"(...) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem (…) Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado (...)” (Negrillas agregadas).
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 16 de abril de 2007, mediante decisión contenida en el expediente No. 06-1822, señaló que:
“(…) En el presente caso, observa la Sala que la defensa que prestó el defensor de oficio fue deficiente, tanto en la alegación de defensas en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en el ejercicio de los recursos ordinarios y en el control del avalúo del inmueble objeto del remate, lo cual vulneró el derecho a la defensa de la parte a quien representó, en la misma forma como fue analizada en los casos objeto de las decisiones que se citaron, derecho que, en virtud de su importancia, debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, se estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no debió convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejó en franca indefensión al ciudadano Jorge Fuk Wing Ho, razón por la cual esta Sala anula todas las actuaciones que fueron realizadas en el juicio que, por reintegro de alquileres y diferencia de depósitos, incoaron los miembros de la sucesión de Rafael Batista Camacho Camacho, ciudadanos María Conceicao Neves de Camacho, Marisol Camacho Mora, Milena Camacho Mora y José Rafael Camacho Mora contra los ciudadanos Jorge Fuk Wing Ho, Yan Won Sin de Joa y Fuk Shum Ho y se repone la causa al estado de nueva citación de los demandados (…)” (Resaltado nuestro).
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional mediante fallo publicado en el expediente No. 09-0527, en fecha 6 de agosto de 2012, ratificó todo lo señalado anteriormente e indicó lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior, se pudo constatar de actas y tal como lo indicó la primera instancia constitucional, la defensora ad litem designada en la causa primigenia sólo se limitó a contestar la demanda incoada en contra de la quejosa de manera pura y simple, de igual modo se pudo evidenciar que en el escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de los autos y finalmente se pudo apreciar que no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose con ello que la actuación de la referida defensora ad litem no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, la cual no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley) al demandado, generando así la violación del derecho a la defensa de la accionante (…)” (Negrillas añadidas)
En vista de lo que precede, este tribunal superior considera absolutamente demostrado que la defensora de oficio, Josmery Matheus, no cumplió cabalmente con las obligaciones que le correspondían según lo tantas veces señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, no promovió ningún medio probatorio, ni se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, con lo cual dejó en un franco estado de indefensión a su representada, ciudadana Carmen Felicia Alfonzo Salas.

3

En se sentido, es evidente que la abogada nombrada en este caso como defensora de oficio de la parte demandada, incumplió flagrantemente las obligaciones inherentes a su cargo, dejando en un absoluto estado de indefensión a su defendida, con lo cual se vulnera el debido proceso, subvirtiendo así el procedimiento legalmente establecido.

De ese modo, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el juzgado superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 30 de marzo de 2016, exclusive, (Folios 1 y 2 del cuaderno separado), es decir, a partir del inicio lapso probatorio de la presente causa, debiéndose a su vez, reponer el procedimiento al estado de que, en virtud de la presente decisión y vista la reiterada conducta negligente de la abogada Josmery Matheus, el juzgado que resulte competente proceda a nombrar un nuevo defensor de oficio y, posteriormente, mediante auto expreso, abra el lapso probatorio en esta causa, con el objeto de que la parte demandante y el defensor ad litem, promuevan los medios probatorios que consideren pertinentes; siendo deber ineludible por parte del último mencionado, el cumplir con todas las obligaciones inherentes a su cargo, ampliamente explicadas en los fallos de la Sala Constitucional citados en esta decisión.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir del auto de fecha 30 de marzo de 2016 (Folios 1 y 2 del cuaderno separado), exclusive, es decir, a partir del inicio lapso probatorio de la presente causa.

SEGUNDO: SE REPONE el procedimiento al estado de que, en virtud de la presente decisión y vista la reiterada conducta negligente de la abogada Josmery Matheus, el juzgado que resulte competente proceda a nombrar un nuevo defensor de oficio y, posteriormente, mediante auto expreso, abra el lapso probatorio en esta causa, con el objeto de que la parte demandante y el defensor ad litem, promuevan los medios probatorios que consideren pertinentes; siendo deber ineludible por parte del último mencionado, el cumplir con todas las obligaciones inherentes a su cargo, ampliamente explicadas en los fallos de la Sala Constitucional citados en esta decisión.

TERCERO: No se condena en costas, en razón a la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (1er) día del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 12: 10 PM se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. C-18.652-18