I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la recusación interpuesta por abogado Aníbal Zerpa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lourdes Hernández González, ya identificados, contra la abogada Magaly Sofía Bastia Celaz, en su carácter de juez Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua., en el juicio por nulidad de acta, contenido en el expediente signado con el No. T-INST-C-21-17.913 (nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 21 de julio de 2022. Posteriormente, este tribunal mediante auto fecha 26 de julio de 2022, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignaran las pruebas pertinentes y, asimismo, se estableció la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 5 de agosto de 2022, la parte recusante promovió pruebas, las cuales, fueron admitidas en esa misma fecha. (Folios

II. DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Cursa al folio dos (2) del presente expediente, diligencia de fecha 18 de julio de 2022, presentada por la parte recusante, quien únicamente indicó lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo establecido por los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil venezolano y el encabezado del artículo 82 del mismo Código, (sic) referente a la posibilidad de la recusación y sus causales, teniendo en cuenta que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 (sic) de agosto del año 2003 (…) Expediente No 02-403 (…) que establece que las causales de recusación del artículo 82 del mismo código, no son taxativas, procedo en este acto, como efecto lo hago, a Recusar (sic) formalmente a la Abogada (sic) MAGALY BASTIA CELAZ JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA por estar incursa en hechos concretos que analizados y sanamente apreciados hacen evidente e incuestionable el hecho de haber actuado y que pueda seguir actuando en la presente causa a favor de la parte demandada de este proceso, incurriendo su actuación en PARCIALIDAD OBJETIVA (…)” (Subrayado sencillo nuestro).
III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Se encuentra agregado a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, informe presentado por la juez recusada, donde plasmó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Solicito muy respetuosamente, del Tribunal (sic) Superior (sic) que declare INADMISIBLE la recusación planteada por ser contraria a las disposiciones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
A todo evento, manifiesto igualmente que niego, rechazo y contradigo la recusación planteada, tanto en sus supuestas fundamentaciones de hecho y de derecho, por cuanto no existe ningún hecho –por acción u omisión- que siquiera haya podido usar como fundamento fáctico de la misma el recusante, correlacionado a alguna de las causales para ello previstas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que no me encuentro incursa en ninguna de las causales para ser recusada conforme al artículo 82 eiusdem, tan cierto es que el recusante pretende hacer valer la decisión de la Sala Constitucional de fecha 07 (sic) de Agosto (sic) de 2003 a los fines de justificar una recusación infundada en esta etapa del proceso el cual se encuentra en fase de finalizar el lapso de evacuación de pruebas, al respecto en su diligencia dice textualmente: (…)
Es decir, que reconoce que en principio el legislador al establecer las causales de recusación son para garantizar la imparcialidad del juez y, adicionalmente que ninguna de sus expresiones son fundamentos válidos para endilgar una acción u omisión a mi persona que me haga pasible de estar incursa en una parcialización hacia alguna de las partes, y por ello acude a criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo (sic) Tribunal Supremo de Justicia para tratar de soportar su infundada recusación, al punto que falazmente invoca el criterio jurispuredencial que amplía las causales de recusación, que no aplica en el caso concreto para provocar la incidencia de recusación, con la soterrada intención de desembararzarse de la carga probatoria de tal supuesta y negada parcialidad objetiva (la cual no existe), que lo hace incurrir no solamente en una contradicción lógica insuperable sino también en una petición de principio lógico que es su demostración.
De igual forma, el recusante no expone los hechos de acuerdo a la verdad, lo cual demuestra una intención de obstaculizar de una manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso y que a su vez, en la cual dicha recusación no es soportada con ningún elemento válido, siendo que el presente juicio se ha venido desarrollando en sintonía con los lapsos establecidos, sin retardo alguno y sin menoscabo de los derechos y garantías de los intervinientes en el mismo, mal podría usarse entonces una supuesta causal de parcialización de mi condición de jueza hacia la parte demandada, cuando al recusante se le ha permitido el ejercicio pleno de sus derechos, y ante las decisiones emitidas por este despacho se le han escuchado sus recursos ejercidos, las conductas del juez en ámbito jurisdiccional, como decisiones u (sic) actos interlocutorios dictados, no pueden ser endilgados jamás como una conducta de parcialidad, porque la función del juez es abocarse siempre a su actividad jurisdiccional, es decir de decidir (…) por lo que no puede ser usada la decisión de la Sala constitucional como un capricho para que el juez se desprenda de una causa, y menos en un asunto que se encuentra en fase de evacuación de pruebas, por lo que la recusación resulta extemporánea (…)
Por todas las razones anteriormente expresadas (…) SOLICITO DE LA SUPERIORIDAD, QUE LA RECUSACION (sic) INTERPUESTA SEA DECLARADA INADMISIBLE o a todo evento IMPROCEDENTE (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este tribunal lo hace, con base en las siguientes consideraciones:

La institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, donde estas en defensa de su derecho, pueden solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, resulta meritorio destacar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Negrillas agregadas).

Adicionalmente, el artículo 102 eiusdem, dispone que:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Resaltado nuestro).

Del análisis concatenado de las mencionadas normas, se puede verificar que para que sea admisible una recusación, entre otras cosas, el recusante debe expresar las razones por las cuales considera que se debe apartar al juez del conocimiento de la causa, por estar presuntamente comprometida su competencia subjetiva. En ese sentido, no basta con solamente mencionar la causal de recusación, o meramente plantear algún cuestionamiento sobre la competencia subjetiva del juez, sino que, debe señalarse los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del jurisdicente; hechos que, podrán estar o no establecidos en la ley, dado que, es posible recusar por motivos no previstos en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.

Al respecto, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2004, mediante sentencia No. 19, dejó sentado que:

“(…) Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)
En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley (…)”
Visto el criterio arriba citado, el cual este juzgador comparte y acoge, es patente que el recusante tiene la carga de alegar en su diligencia de recusación, hechos concretos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, los cuales afecten la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. Asimismo, la parte interesada debe en esa oportunidad procesal, señalar el nexo entre los hechos precisos alegados y la causal de recusación establecida en la ley, si existiere. Todo ello es de suma importancia, pues el juez tiene el derecho de conocer los motivos por los cuales es recusado, con el objeto de que pueda ejercer su defensa al momento de realizar el informe que dispone el artículo 92 eiusdem, que equivale, a una especie de contestación a lo planteado por el recusante.
Una vez explicado lo anterior, este tribunal superior observa que la parte recusante en la oportunidad de presentar la diligencia de recusación, arriba citada, no expresó hechos concretos y/o precisos que la justificaran, pues se limitó a señalar que la juez había actuado con parcialidad objetiva a favor de la contraparte, sin embargo, no alegó ninguna circunstancia que así lo determinara, ni explicó el por qué consideraba tal situación. En tal sentido, la recusación planteada adolece de alegatos que la fundamenten, es decir, en ella no fueron expresados los motivos legales para su admisibilidad.
Por último, resulta meritorio destacar que en conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en ese cuerpo normativo y en las leyes especiales, por lo tanto, en lo que respecta a esta incidencia, la oportunidad para presentar alegatos era al momento de consignar la diligencia de recusación, pues hacerlo de otra manera, tergiversaría notablemente el procedimiento legalmente establecido.
En atención a lo que antecede, este tribunal superior conforme a lo establecido en el artículo 102 del código adjetivo civil, deberá declarar inadmisible la recusación interpuesta, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Aníbal Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 49.637, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lourdes Hernández González, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-11.087.659, en el juicio por nulidad de acta, contenido en el expediente signado con el No. T-INST-C-21-17.913 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua).

SEGUNDO: Se ordena la abogada Magaly Sofía Bastia Celaz, en su carácter de juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a seguir conociendo del juicio ya identificado en el particular que antecede, por lo que, tendrá que hacer los trámites pertinentes para tal fin, debiendo librar de inmediato el oficio correspondiente con el objeto que le sea remitido nuevamente el expediente en cuestión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de CERO CON DOS CIENMILMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000000002), a la ciudadana María Lourdes Hernández González, ya identificada, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado ya identificado.

QUINTO: Notifíquese a la parte recusante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 3: 00 pm se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC
Exp. JUEZ-1-SUP-REC-1.418-22.