I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2022. Realizado el sorteo de causas en fecha 18 de abril de 2022, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 54).

En este sentido, se dio por recibido el expediente en fecha 21 de abril de 2022 según consta en nota estampada por el Secretario Accidental de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 25 de abril de 2022 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 56).

En fecha 23 de mayo de 2022 las partes presentaron sus escritos de informes (folios 57 al 60).

En fechas 2 y 7 de junio de 2022 las partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones (folios 61 al 64).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 29 de marzo de 2022 declaró la confesión ficta de la parte demandada, por lo que a su juicio quedaron admitidos los hechos alegados por el actor en la demanda. En tal sentido, señaló que quedó reconocido el contenido y la firma del documento privado de servicios y honorarios profesionales. Asimismo no condenó en costas a la parte demandada.

En la motiva de dicho fallo el tribunal de la causa explicó que:

“… la parte demandada ciudadano VICTOR INOSENCIO ANGULO ANGULO luego de haber quedado debidamente citado en el presente juicio, no dio contestación a la misma y de igual manera no consigno Escrito de Promoción de Pruebas, dando así cabida a la figura del derecho llamada la confesión ficta, asimismo dicha demanda se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley…”.

Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2022. Posteriormente, en el escrito de informes presentado ante esta instancia el apelante fundamentó su recurso en los términos siguientes: que operó la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir habían transcurridos más de treinta (30) días desde la admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha en que el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación personal, “… sin que la parte dejara constancia por medio de diligencia que estaba proporcionando los emolumentos del Alguacila a los fines de que realizara todo lo concerniente a la citación…”; que a todo evento alegaba que no firmó el contrato de honorarios profesionales ni que se comprometió a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la valor de la propiedad que se adquiriría por prescripción adquisitiva “… por lo que fu[e] sorprendido en [su] buena fe y engañado de manera maliciosa por el identificado abogado…”; y que pedía a esta Superioridad revisara “… detenidamente el presente juicio a los fines de que salga a la luz la verdad verdadera y no se [le] condene por [su] falta de conocimiento… ”. Por tales motivos, solicitó que se declarase con lugar el recurso de apelación.

Del mismo modo, la parte actora consignó escrito de informes en tiempo oportuno y adujo que el tribunal de la causa verificó el cumplimiento de los requisitos de la confesión ficta, por lo que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho, pues la demanda de reconocimiento de contenido y firma reunió las exigencias de ley y la parte demandada después de citada no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera, de manera que la demanda debía prosperar. Por tales razones solicitó que se confirmase la sentencia impugnada.

Finalmente las partes presentaron escritos de observaciones y expusieron lo siguiente: el actor adujo que el tiempo transcurrido para que el Alguacil practicara la citación no le es imputable a su persona, ya que él cumplió con su obligación de consignar los emolumentos necesarios para la citación; que no debía solicitar la perención en segunda instancia y que los demás alegatos no fueron expuestos en la contestación de la demanda, por lo que son extemporáneos. Mientras que el demandado insistió que operó la perención de la instancia, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la reforma de la demanda hasta que el Alguacil consignó el recibo de citación y que no firmó el contrato de servicio por honorarios profesionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y por cuanto el apelante denunció vicio en el procedimiento, en el sentido de que alegó que había ocurrido la perención de la instancia prevista en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto y advierte que en el caso de que no prospere el mismo entonces revisará la sentencia definitiva para establecer sí se encuentra o no ajustada a derecho. Así se decide.

En tal sentido, se observa que el presente recurso de apelación se originó en el juicio que por reconocimiento de contenido y firma interpuso el Abogado Douglas de Abreu Llamoza, Inpreabogado No. 77.436, en contra del ciudadano Víctor Inosencio Ángulo, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.065.963. Asimismo se evidencia que el procedimiento se tramitó en la forma siguiente:

1. Por auto de fecha 28 de octubre de 2021 el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (folio 15). Asimismo, por auto separado, el tribunal a quo dejó constancia de que el actor consignó las copias necesarias para librar la compulsa respectiva y lo instó a consignar los emolumentos al Alguacil a los fines de que se practicase la citación (folio 17).

2. En fecha 30 de noviembre de 2021 el Alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folio 18).

3. En fecha 25 de febrero de 2022 el tribunal de la causa dio por recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas y ordenó notificar a las partes “… vía telemática…” a los fines de que comenzar a transcurrir el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).

4. Posteriormente el tribunal de la causa declaró confeso a la parte demandada y en consecuencia reconocido el contenido y la firma del contrato privado de servicio y honorarios profesionales (folios 40 al 46).

De las actuaciones antes descritas se evidencia, con meridiana claridad, que la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa de citación, pero no dejó constancia en el expediente del día en que entregó los emolumentos para que el Alguacil del tribunal de la causa se trasladara a practicar la citación del demandado, siendo su carga procesal satisfacer oportunamente tal obligación. En efecto, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial establece el deber que tiene el demandante de dejar constancia mediante diligencia de que suministró los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. La omisión o incumplimiento de este deber en el lapso de treinta (30) días continuos acarreará la perención de la instancia, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“… También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De allí que el actor debe cumplir con dos obligaciones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, a saber: consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y poner a la orden del Alguacil los recursos necesarios para practicar la citación, siempre que el lugar donde debe practicarse la misma quede ubicado a más de 500 metros de distancia del tribunal. Asimismo debe dejar constancia en el expediente de que cumplió con tales obligaciones de forma oportuna, ya que de lo contrario operaría la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537 de fecha 6 de julio de 2004, Expediente No. 01-436, señaló en torno a la obligación de suministrar los recursos necesarios para llevar a cabo la citación, lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (Negrita de esta Alzada).
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De manera que la perención de la instancia constituye una sanción impuesta a las partes cuando dejan de impulsar el procedimiento en un lapso determinado o cuando dejan de cumplir con ciertas obligaciones, la cual se verifica de pleno de derecho y puede declararse aún de oficio según lo dispone el artículo 269 ejusdem. El único efecto que produce su declaratoria es la extinción del procedimiento, por lo que no se ve afectado el derecho material y concreto hecho valer por la parte actora.

Igualmente es necesario advertir que en algunos casos en concretos la institución de la perención ha sido flexibilizada en el transcurso del tiempo, al punto de no declararse la procedencia de la misma cuando el juez verifique que las partes han actuado durante todo el procedimiento, haciendo valer sus alegatos y pruebas, y ello obedece a que no se debe sacrificar la justicia, valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico, en los casos en que las partes han desplegado toda una actividad procesal destinada a resolver el conflicto sometido al conocimiento del juez, porque tal proceder atentaría contra el derecho a una verdadera tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, Expediente No. 2012-000266, analizó la figura de la perención y dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si se realizaron los informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, ya que ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita de esta Alzada).

En el caso bajo estudio, quien decide observa que desde el 28 de octubre de 2021, fecha en la cual el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, hasta el 30 de noviembre de 2021, día en que el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el demandado, transcurrió más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación, en el sentido de que no dejó constancia en el expediente de haber facilitado, en tiempo oportuno, los recursos necesarios para que el Alguacil practicara la citación. Asimismo se evidencia que en el presente caso la parte demandada no contestó ni promovió pruebas, por lo que el proceso no alcanzó su fin último que es la justicia; por lo tanto, se verifica la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el presente procedimiento. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide concluye que en la presente causa se verificó la perención de la instancia, tal como lo alegó la parte recurrente, por lo que se revoca la decisión definitiva de fecha 29 de marzo de 2022 y en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, todo ello de conformidad con el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada VÍCTOR INOSENCIO ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.065.963, asistido por el Abogado Sirio Díaz, Inpreabogado No. 181.644, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo anteriormente mencionado, el cual se dictó en el juicio que por reconocimiento de contenido y firma interpuso el Abogado DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.136.089, Abogado, Inpreabogado No. 77436, en contra del ciudadano VÍCTOR INOSENCIO ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.065.963.

TERCERO: PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se extingue el presente procedimiento.

CUARTO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 1:31 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria

LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.954