I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición planteada por el abogado Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tribunal comisionado para tramitar la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano Danny Alberto Martínez Rojas, venezolano, mayor de edad mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.248, asistido por la abogada en ejercicio Liseth Zarramera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.03, en su carácter de parte querellada, identificada con el alfanumérico: 15.905 (nomenclatura interna de ese Tribunal).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría en fecha 26 de julio de 2022, constante de una pieza de seis (6) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 29 de julio del presente año, determinó que la presente solicitud se decidiera en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folios 7 y 8).

II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Cursa en el folio dos (02), acta de inhibición de fecha 12 de julio de 2022, levantada por el abogado Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa identificada con el alfanumérico: 15.905 (nomenclatura interna de ese Tribunal), en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, alegando lo siguiente:

“(...) En fecha 12 de Julio de 2.022 en la sede del Tribunal que regento (…) se apersonó el ciudadano DANNY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.248, asistido por la abogada en ejercicio, LISETH ZARRAMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.033, en su carácter de parte querellada en el expediente N° 15.902 (Sic), llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y siendo comisionado este Tribunal para tramitar la ejecución de la sentencia emanada del precitado Juzgado, dicho ciudadano interpuso escrito de recusación en mi contra y además profirió injurias e insultos en contra de mi persona y manifestando una incomodidad por el hecho que este Tribunal iba a proceder a fijar fecha para la ejecución de la sentencia objeto de la presente comisión, elementos estos que niego en todas y cada una de sus partes, intente explicarle al ciudadano antes mencionado que este Tribunal está actuando en comisión y no fue el que tramitó el juicio principal, sin embargo, el ciudadano antes mencionado manifestó declararse enemigo mío, es por lo que igualmente me declaro enemigo manifiesto del ciudadano Danny Alberto Martínez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.248, quien es parte querellada en la presente causa (…).”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa. Principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentra la siguiente:
“(…) Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…).”
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público basada en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
De lo anteriormente trascrito, esta Alzada observa que el juez inhibido, manifiesta concretamente en su escrito de inhibición, su deseo de desprenderse de la presente causa, por declararse enemigo del ciudadano Danny Alberto Martínez Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.248, declarándose este igualmente enemigo manifiesto del juez inhibido, situación que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual el mencionado ciudadano sea parte. Ahora bien, la enemistad es aquel sentimiento de antipatía, odio o animadversión de una persona hacia otra el cual, para que se constituya en causal de inhibición, debe existir en el ánimo del sentenciador, independientemente de que sea recíproco hacia él por parte del sujeto contra quien obre la misma, es por lo que quien decide, considera fue correcta su conducta de separarse de su conocimiento, vista la efectiva presencia de un hecho que configura la causal de inhibición invocada, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo del juzgador, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, la cual se declara procedente en derecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, no deberá seguir conociendo del expediente Nº 15.905, llevado en ese Tribunal a su cargo.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente alfanumérico: 15.905, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que la misma no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al tercer (3) día del mes de Agosto de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,


LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-INH-1.419-22