I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, Inpreabogado N° 58.493, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de septiembre de 2021, en la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales interpuesta por dicho abogado.
Realizada la distribución en fecha 1° de octubre de 2021, correspondió conocer a esta Superioridad, siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 24 de marzo de 2015, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 114), y mediante auto expreso de fecha 30 de febrero de 2015, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) consecutivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 115).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 8 de septiembre de 201, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victora, dictó decisión (folios 58 al 73) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la actora debió probar lo alegado en su escrito libelar de la valoración del acervo probatorio de la parte actora y de la parte demandada al adminicularse se evidencia es lo siguiente: Que la ciudadana DANGELA YASMÍN RODRÍGUEZ ANDRADE fue propietaria del bien cuya venta e hipoteca alega la actora le fue contratado sus servicios profesionales, propiedad esta que se evidencia de documento registrado traído a los autos por la parte actora en su escrito libelar, así como en la ficha catastral, y que luego, dicha ciudadana dio en venta a la ciudadana RAIZA JOSEFINA MARQUEZ CEDEÑO el bien inmueble, lo cual se demuestra con el documento de compra venta registrado que fue traído a los autos por la parte demandada en su escrito de contestación, siendo que la compradora es una persona distinta a la parte que se ha demandada (Sic) en este juicio, por lo que se desprende que con esta[s] pruebas no se demuestra que se haya contratado los servicios profesionales de abogado de la parte actora. Seguidamente observa que en el acta policial se deja constancia que la actuación del órgano se debe a la entrega material de bienes muebles por la opción de compra venta del inmueble ocupado, donde la demandada Lolibeth Quijada, en representación de Luis Quijada, ocúpate (Sic) del mismo se compromete a reparar bienes dañados, y la ciudadana Danyela resguarda parte de los bi[e]nes muebles en una habitación y retira otros, se deduce que la demandada tenía una relación negocial de una opción de compra venta del inmueble con la ciudadana Dangela Rodríguez, pero del análisis de la prueba no se determina que la ciudadana Lolibeth Quijada haya acordado un contrato de servicios profesionales de abogados con la parte actora por la compra venta y la hipoteca del inmueble. Ni el contrato de compra del bien por la ciudadana Dangela Rodríguez, ni la constancia catastral, ni el contrato de compra venta del bien por la ciudadana Raiza Márquez, ni el acta policial, llevan a la convicción de esta Jueza al demostrar que el ciudadano Abogado Ivar Medina haya sido contratado por la ciudadana Lolibeth Quijada para prestarle servicios profesionales como abogado para la tramitación de 2 contratos: el de venta y el de hipoteca derivado de la venta y por tanto haya probado que le adeude por tal concepto la cantidad de 4.400,00$ monto que corresponde al 15% del documento de compra venta, el 15% del documento en donde se constituye la hipoteca, más todos los trámites administrativos inherentes a la negociación final del inmueble objeto de compra venta con hipoteca (…)”.

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2021, el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo (folio 74), en los siguientes términos:
“(…) APELO DE LA SENTENCIA producida en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), solicito asimismo cómputo de los días de Despacho desde la última formalidad cumplida de la citación de la Demandada hasta el día de hoy, ambos inclusive. A todo evento me reservo el derecho de fundamentar la presente APELACIÓN por ante el Tribunal Superior respectivo. Del mismo modo, solicito COPIA SIMPLE de la Sentencia producida en este Expediente N°25080. Finalmente, solicito me sea fijada la cita respectiva a los fines de consignar el presente escrito (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:
Observa quien decide que el objeto de la presente apelación no es otro que obtener la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de marzo de 2015, por lo que de seguidas esta Superioridad pasará a revisar la legalidad del fallo recurrido, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora en el escrito libelar señaló entre otras cosas que pretende el cobro de sus honorarios profesionales por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos dólares (4.400$), equivalentes a la cantidad de seiscientas veinticuatro mil cuatrocientas setenta y cuatro unidades tributarias (624.474 U.T), en razón de las actuaciones extrajudiciales que afirma le fueron encomendadas por la ciudadana LOLIBETH JOSEFINA QUIJADA MÁRQUEZ, consistentes en la redacción de dos documentos: el primero “donde ella haría la compra definitiva de la casa a DANGELA YASMÍN RODRÍGUEZ ANDRADE, y el segundo versaría sobre una Constitución de Hipoteca entre ella y LUIS JOSÉ QUIJADA GARCÍA (…)”.
Siendo así, la abogada LUISA MARGARITA RODRÍGUEZ MONTILLA, Inpreabogado N°215.765, en representación de la ciudadana LOLIBETH JOSEFINA QUIJADA MÁRQUEZ, en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el abogado intimante.
Afirmó que la ciudadana LOLIBETH JOSEFINA QUIJADA MÁRQUEZ, “le solicitó que la asistiera como abogado en el proceso de compra venta de una vivienda (…)”, que “el Sr. le solicitó los documentos correspondientes para luego enviarle el presupuesto con los honorarios por sus servicios como abogado, este documento nunca fue recibido por parte de [su] asistida”. Negó que su representada hubiera firmado “una carta poder como abogado representativo (Sic) al Sr. Ivar Eduardo Medina, ni le solicitó que elaborara documento alguno ya que no le presentó el presupuesto de los honorarios por escrito”.
Finalmente sostuvo la parte intimada que “el asunto de la compra de la casa fue conciliado el día 20 de febrero de 2021 en el Comando Policial de las Mercedes y atendido por el funcionario SUP/JEFE (PBA) y abogado Pedro Rivas V-11.933.925, acto que fue asistido por los abogados Ysbet Cortez Colmenares V-4.814.906, inscrita en el IPSA número 67.202 y el (Sic) Juan Vicente Gómez V-11.273.163 inscrito en el IPSA número 251.703, del cual se generaron acuerdos para cubrir la diferencia de los pagos correspondientes a la compra del inmueble y bienes muebles que no estaban dentro de la compra (…)”.
De lo anterior, se desprende que los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar: Que el abogado intimante realizó las actuaciones extrajudiciales que afirmó en su libelo, estimadas en cuatro mil cuatrocientos dólares americanos (4.400,00 $); vale decir, la cantidad de doce mil quinientos veintinueve millones cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs.12.529.481.492,00).
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Marcado “A”, copia fotostática de un documento privado por el que la ciudadana DANGELA YASMIN RODRIGUEZ declaró haber recibido la cantidad de 1.600$ de parte de la ciudadana LOLIBETH JOSEFINA QUIJADA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.315.750 “con motivo de adelanto a la celebración de un documento de opción a compra de fecha 10 de octubre del 2019 (…) donde es el optante el ciudadano LUIS JOSE QUIJADA GARCIA” (folio 13); al respecto, observa esta Superioridad que se trata de un instrumento privado promovido en copia simple y por tanto carente de valor probatorio, por lo tanto se desecha del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Copia fotostática simple del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar Estado Aragua, bajo el número 2014.821, asiento registral 1, matrícula N°275.4.3.1.4753, libro de folio real año 2014, al respecto esta Alzada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, tiene por cierto que dicho documento fue redactado por la abogada Hilda Margarita Montaño Araña, Inpreabogado N° 217.137, y que en virtud del mismo, el ciudadano Freddy Becerra Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-2.485.240, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Asdrúbal José Becerra Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-2.485.240, dio en venta a la ciudadana Dangela Yasmin Rodríguez Andrade, un inmueble “constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicad[a] en la Urbanización Bolívar, calle Carlos Blank con calle El Gas, S/N, Municipio José Félix Ribas, la Victoria, Estado Aragua, inscrito bajo el Sistema de Folio Personal, Protocolo 1°, Tomo 1, Número 7, folio 34 al 35; fecha de otorgamiento 27/10/1970, tiene un área de ciento noventa y un metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (191,79 mts2)”; no obstante, los hechos constatados en dicho instrumento son ajenos al abogado demandante, toda vez que no se evidencia que haya realizado gestión alguna en relación a la compra venta allí contenida y por cuanto tanto los vendedores como la compradora en dicha operación de compra venta son terceros ajenos al juicio; por lo tanto se desecha del expediente dada su evidente impertinencia. Así se declara.
3. Copia fotostática de la ficha catastral de un inmueble a nombre de la ciudadana Dangela Yasmin Rodríguez Andrade, quien es un tercero ajeno al juicio; al respecto esta Alzada la desecha dada su manifiesta impertinencia para demostrar que el abogado Ivar Eduardo Medina haya realizado algún tipo de gestión en nombre de la demandada Lolibeth Josefina Quijada Márquez. Así se declara.
4. Copia certificada del justificativo de testigos extralitem evacuado por ante la Notaría Pública de la Victoria, estado Aragua, el 5 de marzo de 2021; al respecto, advierte esta Alzada que dicho justificativo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de las ciudadanas PETRA HERNANDEZ CONDE, ORLANDO JOSÉ CARMONA RODRÍGUEZ, JESÚS GREGORIO RIERA y LUIS FÉLIX RIBAS, por lo que no puede concedérsele valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Con relación a las documentales marcadas “E” y “F”, documentos que fueron redactados y visados por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, Inpreabogado N°58.493, sin que se evidencie que hayan sido firmados por ninguna de sus otorgantes, esta Superioridad los desecha del proceso, toda vez que al vulnerar el conocido principio de alteridad probatoria, carecen de toda validez. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Copia simple del acto conciliatorio llevado a cabo el 20 de febrero de 2021 entre la ciudadana DANGELA YASMIN RODRIGUEZ ANDRADE y la ciudadana LOLIBETH JOSEFINA QUIJADA MARQUEZ quien actuó en nombre del ciudadano LUIS JOSÉ QUIJADA GARCÍA, la cual fue firmada en presencia del funcionario SUP/JEFE (PBA)Pedro Rivas, quien junto a aquéllos suscribió la misma, observándose el sello húmero del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, con sede en la Victoria, estado Aragua; al respecto esta Alzada valora dichas actuaciones como copia de un documento público administrativo; y en consecuencia, evidencia que en dicho acto las partes estuvieron asistidas por los abogados YSVET CORTES COLMENARES, Inpreabogado N°67.202 y JUAN VICENTE GÓMEZ, Inpreabogado N°251.703. Así se decide.
2. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar Estado Aragua (folios 48 al 52), en fecha 14 de abril de 2021, el cual quedó inscrito bajo el número 2014.821, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.4753 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, esta Juzgadora desecha tal documento por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que no guardan relación con la estimación de los honorarios realizada por el actor. Así se decide.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio consignado por las partes, esta Alzada deberá realizar las siguientes consideraciones:
Para establecer el concepto “honorarios”, esta Alzada se permite reseñar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:
“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”.

El Dr. MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:
“…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.

Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.
En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso.
Expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:
“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes (…) la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Visto lo anterior, observa esta Sala que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado añadido).
De lo anterior se desprende el derecho que tiene todo abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de la prestación de un servicio profesional. Siendo así, debe tenerse como regla que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos jurídicos porque un cliente, persona natural o jurídica, requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
En este sentido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
Una vez dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas del proceso, esta Alzada concluye que el actor tenía la carga de probar las actuaciones extrajudiciales que afirma haber realizado para la demandada las cuales estimó en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (4.400,00 $); sin embargo, no se evidencia que el actor haya cumplido con esa carga procesal. Por lo que considera quien aquí juzga que lo más ajustado a derecho es declarar improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 8 de septiembre de 2021. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.942.190, Inpreabogado No. 58.493, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 8 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 8 de septiembre de 2021, en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.942.190, Inpreabogado No. 58.493, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana LOLIBETH JOSEFINA QUIJADA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.750, representada judicialmente por la abogada LUISA MARGARITA RODRÍGUEZ MONTILLA, Inpreabogado N°215.765.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del juicio principal, dada la naturaleza de la acción propuesta.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.884-21