I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, los días 1 de febrero de 2022 (Folio 32, III pieza) y 22 de abril de 2022 (Folio 124, III pieza), contra la sentencia interlocutoria dictada por el citado órgano jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2022 (Folios 24 al 29, III pieza), en la cual determinó que se debe ejecutar la sentencia dictada en este caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 1994 (Folios 370 al 381 y vueltos, I pieza), para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, y contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2022 (Folios 115 al 120, III pieza), que declaró improcedente la impugnación de la mencionada experticia, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recursos de apelación interpuestos, en concordancia con los informes presentados por ambas partes por ante esta alzada, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

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La presente causa se inició mediante demanda por cobro de bolívares, que fuere interpuesta por la sociedad mercantil “BANCO CONSOLIDADO C.A.”, contra las sociedades de comercio “OMALOREN S.R.L” y “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A.”, entre otros, la cual, fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 1994 (Folios 370 al 381 y vueltos, I pieza), declarando improcedente la pretensión de la actora y procedente la reconvención propuesta por algunos codemandados; decisión que fue recurrida únicamente por la parte demandante en fecha 14 de junio de 1994 (Folio 392, I pieza).

Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 1995 (Folios 437 al 446 y vueltos, I pieza), este tribunal superior dictó sentencia, mediante la cual confirmó íntegramente la decisión recurrida. Contra dicho fallo, la parte actora anunció casación en fecha 25 de abril de 1996 (Folio 467, I pieza), el cual fue debidamente admitido y luego formalizado por ante la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en fecha 12 de agosto de 1999 (Folios 601 al 633, I pieza), declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, anulando la decisión recurrida y reponiendo la causa al estado de que el juez superior que resultare competente, subsanara el quebrantamiento de las formas procesales señaladas en esa decisión, es decir, al estado de dictar una nueva sentencia.

Es así como en fecha 6 de octubre de 1999 (Folio 634, I pieza), el presente expediente fue nuevamente recibido por ante este juzgado, presentándose una serie de incidentes de competencia subjetiva y habiéndose suscitado varios cambios del juez a cargo de este despacho, hasta que finalmente en fecha 4 de febrero de 2004 (Folio 654, I pieza), la abogada Claudia Campíns Iturbe, en su carácter de juez accidental, se abocó al conocimiento de la causa. Luego de ello, las partes no realizaron ninguna actuación en el expediente hasta el día 17 de abril de 2012 (Folio 660 y vuelto, I pieza), es decir, poco más de ocho (8) años después, momento en el cual el abogado Pedro Alzurutt, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, destacó la falta de impulso procesal del recurrente, por lo cual solicitó que se declarara el “decaimiento” de su apelación.

Siendo así las cosas, en fecha 31 de marzo de 2014 (Folios 662 al 669, I pieza), esta alzada a cargo de la juez accidental Claudia Campíns Iturbe, dictó decisión, donde se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) el presente caso trata de una apelación de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, el cual desde la llegada de las actas a este despacho en fecha 04 (sic) de febrero de 2004 hasta la presente, el recurrente no ha realizado ninguna actividad tendente a impulsar el proceso a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva (…)
Ahora bien, por cuanto la causa ha estado paralizada durante más de diez (10) años, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, y asimismo constatándose la existencia del abandono del trámite como quedo (sic) anteriormente establecido, se declara la extinción de la instancia (…)
Por las razones que anteceden, este Tribunal (…) declara: el DECAIMIENTO DE LA ACCION, (sic) en la presente causa, contentiva del juicio de Cobro de Bolívares vía intimación, interpuesto por el ciudadano MOISES (sic) RENDON (sic) OROPEZA (…) en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte actora BANCO CONSOLIDADO C.A., (…) en contra de las SOCIEDADES MECANTILES OMALOREN S.R.L. y AUTO REPUESTOS EL MACARO, (sic) C.A. y los ciudadanos JOSE (sic) NAVARRO RODRIGUEZ, (sic) ROSARIO FRAGOSO DE NAVARRO, FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ, (sic) TERESA NEGRIN (sic) DE NAVARRO Y DOMINGO NAVARRO RODRIGUEZ (sic) Y LEYDA MATOS DE RODRIGUEZ, (sic) por pérdida de interés procesal e inactividad en el mismo. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta, y una vez conste en autos las mismas se ordena la remisión del expediente al Tribunal (sic) de la causa (…)” (Subrayado agregado).

Esta última decisión fue atacada mediante anuncios de recursos de casación, no obstante, los mismos fueron declarados perecidos, tal y como consta del fallo publicado en el Exp. No. AA20-C-2018-000206 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2019. (Folios 348 al 358, II pieza).

De tal manera, luego de devuelto al expediente a Primera Instancia, las partes litigantes han mantenido posturas diametralmente distintas respecto al estado del juicio en cuestión, pues, grosso modo, la demandada reconviniente sostiene que se debe ejecutar la sentencia primigenia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 1994 (Folios 370 al 381 y vueltos, I pieza), y por otro lado, la actora reconvenida considera que se debe tener por ejecutoriada la sentencia dictada por este tribunal en fecha 31 de marzo de 2014 (Folios 662 al 669, I pieza), por lo que, se debería ordenar el archivo del expediente; situación esta que debe ser analizada por esta alzada, con el objeto de dilucidar el primer recurso de apelación interpuesto.

2

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, se debe destacar que con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), este juzgador en funciones de alzada considera pertinente expresar que, por mandato constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.

Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria (…)” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)

Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas. (Vid. Sentencia No. 1, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De allí que se puede afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).

Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “(…) los derechos (…) valen independientemente de la ley (…)” y 2) Que “(…) para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad (...)”; criterio este cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado (…)”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)

En ese sentido y en aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, este tribunal superior debe indicar que el objeto de la presente decisión es la de analizar los efectos de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 (Folios 662 al 669, I pieza), arriba parcialmente transcrita, que ha causado diferencias entre las partes, todo lo cual, debe hacerse en la dimensión orientada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo en cuenta que el proceso y todo lo que lo nutre o complementa, debe servir como instrumento para la realización de la justicia.

Así las cosas, quien aquí decide observa que esta causa, tal y como se mencionó, fue decidida en Primera Instancia en fecha 21 de marzo de 1994 (Folios 370 al 381 y vueltos, I pieza), y la única razón por la cual no se ejecutó inmediatamente lo ahí condenado, fue por el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En atención a ello, es patente que el conocimiento de este asunto en segunda instancia fue motivado al impulso generado por la parte actora, relativo a la interposición del recurso correspondiente. Luego, este tribunal dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 1995 (Folios 437 al 446 y vueltos, I pieza), confirmando íntegramente la decisión recurrida, ante lo cual la misma parte demandante, anunció y formalizó recurso de casación contra el señalado fallo, impidiendo nuevamente que se considerara definitivamente firme y entrara a fase de ejecución. Posteriormente, la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de agosto de 1999 (Folios 601 al 633, I pieza), casó la decisión de esta alzada y repuso la causa al estado de que el juez superior que resultare competente, subsanara el quebrantamiento de las formas procesales señaladas en esa decisión, es decir, al estado de dictar nueva sentencia. De esa manera es que este expediente volvió a esta sede jurisdiccional, donde se vio obstaculizado su continuación debido a una serie de incidentes administrativos y de competencia subjetiva, hasta que finalmente el día 4 de febrero de 2004 (Folio 654, I pieza), la abogada Claudia Campíns Iturbe, en su carácter de juez accidental, se abocó al conocimiento de la causa con el objeto de dictar la decisión correspondiente.

A partir de ese momento, la parte demandante-recurrente, no impulsó más el procedimiento, y así fue reconocido en la decisión dictada por esta alzada en fecha 31 de marzo de 2014 (Folios 662 al 669, I pieza), arriba parcialmente transcrita. Asimismo, del mencionado fallo se observa que se estableció la “extinción de la instancia”, no del derecho de alguna de las partes; y en este punto es oportuno resaltar que era la segunda instancia la que estaba en trámite en ese momento, por efecto, se reitera, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Además, observando la dispositiva de la mencionada sentencia, se verifica claramente que se refiere únicamente a la pretensión contenida en la demanda de la actora (cobro de bolívares, vía intimación), sin indicar que afectaba también la reconvención propuesta por algunos de los codemandados. Y finalmente, se aprecia que la mencionada decisión no ordenó el archivo definitivo del expediente, sino que, solamente estableció su remisión a Primera Instancia.

Lo indicado lleva a la convicción de quien aquí decide que los efectos materiales de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014 (Folios 662 al 669, I pieza), solamente son aplicables al trámite en segunda instancia que se estaba llevando en ese momento, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 1994 (Folios 370 al 381 y vueltos, I pieza) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Considerar lo contrario, es decir, que se tiene como extinguido también el derecho de los demandados reconvinientes [reconocido por la mencionada decisión de fecha 21 de marzo de 1994], sería un acto de manifiesta injusticia, contrario a los principios y valores constitucionales comentados, pues significaría castigarlos por la inactividad del recurrente, quien fue el que originó que este asunto pasara al conocimiento de una segunda instancia, en la cual posteriormente no ejecutó acto alguno.

Aunado a lo señalado, en este nivel de análisis resulta meritorio resaltar que la sentencia en cuestión, dictada en fecha 31 de marzo de 2014 (Folios 662 al 669, I pieza), se fundó en la premisa de una falta de interés procesal por más de diez (10) años, lo cual, es un supuesto de hecho no aplicable a la parte demandada, ya que, de la revisión exhaustiva del presente expediente, es meridianamente claro que desde el día 4 de febrero de 2004 (Folio 654, I pieza), oportunidad en la cual la abogada Claudia Campíns Iturbe, en su carácter de juez accidental, se abocó al conocimiento de la causa, hasta el día 17 de abril de 2012 (Folio 660, I pieza), momento en el cual el abogado Pedro Alzurutt, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, demostró interés en la causa, solicitando que se declarara el “decaimiento” de la apelación interpuesta, transcurrieron solamente poco más de ocho (8) años.

En consecuencia, se debe considerar definitivamente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 1994 (Folios 370 al 381 y vueltos, I pieza), por lo que, deben realizarse los actos correspondientes para su ejecución.

Por todo lo anterior, este tribunal superior deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 1 de febrero de 2022 (Folio 32, III pieza), por lo que, se deberá confirmar en los términos aquí establecidos la interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 31 de enero de 2022 (Folios 24 al 29, III pieza).
3

Una vez decidido lo anterior, este juzgador debe emitir pronunciamiento respecto a la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa, ya que, la parte demandante la ha impugnado por considerarla excesiva, siendo ello declarado improcedente por el juzgado a quo mediante interlocutoria de fecha 21 de abril de 2022. (Folios 115 al 120, III pieza).

En ese sentido, se debe partir señalando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 1994 (Folios 370 al 381 y vueltos, I pieza), declaró entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) se condena a la demandante, Banco Consolidado C.A., a pagarle a la sociedad de comercio Auto Repuestos El Mácaro C.A., y a los ciudadanos José Navarro Rodríguez , Felipe Navarro Rodríguez , Domingo Navarro Rodríguez, Leyda Matos de Navarro, Rosario Fragoso de Navarro y Teresa Negrín de Navarro, plenamente identificados, la cantidad de cuarenta y cinco mil treinta y seis dólares americanos con noventa y siete centavos ($ 45.036,97) o su equivalente en moneda nacional de curso legal, a la tasa de cambio corriente en el lugar y fecha de pago, así como lo intereses producidas (sic) por dicha suma, contados a partir del día 3 de octubre de 1988, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago, para cuyos fines se ordena experticia complementaria del fallo que determine el monto total a pagar por la condenada (…)”

Visto lo anterior, se observa claramente que el identificado juzgado de Primera Instancia, condenó a la parte demandante reconvenida a pagarle a los codemandados reconvinientes la cantidad de cuarenta y cinco mil treinta y seis dólares americanos con noventa y siete centavos ($ 45.036,97), más lo intereses producidos desde el 3 de octubre de 1988 hasta el día que efectivamente se produzca el pago, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

En ese sentido, consta en autos el resultado de dos (2) experticias ejecutadas por expertos debidamente designados por el juzgado a quo. La primera consignada en fecha 25 de febrero de 2022 (Folios 72 y 73, III pieza), la cual fue impugnada por la parte demandante; y la segunda presentada en fecha 1 de abril de 2022 (Folios 102 al 105 y vueltos, III pieza), que igualmente fue impugnada por la misma parte. En ambas experticias, los expertos emplearon para su labor, las tasas de interés anuales nominales promedio ponderadas de los seis (6) principales banco universales del país, aplicando entonces tasas de interés variables generalmente superiores al doce por ciento (12%) anual.

Ahora bien, del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se verifica que la experticia debe realizarse dentro de los límites establecidos en fallo para el cual servirá de complemento, por lo que, para cumplirse con tal requerimiento, no solamente debe hacerse los cálculos que ordene la sentencia, sino que, además, debe considerarse la naturaleza del litigio para poder realizar la labor encomendada.

En el presente caso, resulta ser meridianamente claro que nos encontramos en un juicio de naturaleza mercantil, pues, no solamente la demandante se trata de una sociedad mercantil que dirigió su pretensión, en parte, contra otras sociedades de comercio, sino que, el instrumento fundamental de la demanda estuvo constituido por cartas de crédito, las cuales se encuentran estipuladas en el artículo 495 y siguientes del Código de Comercio. En consecuencia, las pretensiones de las partes giraron en torno a instrumentos de índole mercantil.

Siendo así las cosas, los expertos designados, en aras de realizar su labor, han debido atender al contenido del artículo 108 del Código de Comercio que dispone lo siguiente: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.” (Negrillas nuestras).

De manera que, en el presente caso, los expertos han debido analizar el interés corriente del mercado y aplicarlo a la suma de dinero condenada a pagar, siempre que este no excediera el doce por ciento (12%) anual, lo cual a todas luces no hicieron, pues como ya se mencionó, en el contenido de las dos (2) experticias realizadas aplicaron tasas de interés superiores.

Ahora bien, teniendo en cuenta que: i) Conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; considerándose en este caso que los expertos cometieron una falta en el cálculo de los intereses, lo que forzosamente vicia de nulidad las experticias realizadas. Y ii) Se requieren conocimientos técnicos para la realización del cálculo de intereses que se deben realizar desde el 3 de octubre de 1988, este tribual superior deberá declarar nulas las experticias realizadas y la interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 21 de abril de 2022 (Folios 115 al 120, III pieza), ordenándose reponer la causa al estado que el juzgado a quo realice el nombramiento de nuevos expertos conforme a la ley, con el objeto de que procedan a realizar el cálculo correspondiente, limitándose a lo condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 1994 (Folios 370 al 381 y vueltos, I pieza), en virtud de la naturaleza del presente litigio.

En consecuencia, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 22 de abril de 2022 (Folio 124, III pieza).

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de febrero de 2022 (Folio 32, III pieza), por el abogado Carlos Taylhardat, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el No. 88, folios 365 al 375, Tomo 1º, contra la interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2022 (Folios 24 al 29, III pieza).

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2022 (Folios 24 al 29, III pieza). En consecuencia, se tiene como definitivamente firme, susceptible de ser ejecutada, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 1994 (Folios 370 al 381 y vueltos, I pieza).

TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2022 (Folio 124, III pieza), por el abogado Carlos Taylhardat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.”, ya identificados, contra la interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 21 de abril de 2022 (Folios 115 al 120, III pieza).

CUARTO: NULAS las experticias complementarias del fallo realizadas en esta causa, consignadas en fechas 25 de febrero de 2022 (Folios 72 y 73, III pieza) y 1 de abril de 2022 (Folios 102 al 105 y vueltos, III pieza), y en consecuencia, nula la interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 21 de abril de 2022 (Folios 115 al 120, III pieza).

QUINTO: SE REPONE la causa al estado que el juzgado a quo realice el nombramiento nuevos expertos conforme a la ley, con el objeto de que procedan a realizar el cálculo correspondiente, limitándose a lo condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 1994 (Folios 370 al 381 y vueltos, I pieza), en virtud de la naturaleza del presente litigio.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación identificado en el particular primero del presente fallo. Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Notifíquese a la partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al noveno (9º) día del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.959-22.