REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º Y 163º
Asunto Nº AP21-R-2019-000271
Asunto Principal Nº AP21-L-2017-001513
PARTE ACTORA: MIGUEL AQUILES CHAPELLÌN LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.297.251.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. FREDDY ALVAREZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.040 y ARMANDO HURTADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.615.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÌA POLAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA URDANETA, ANDREA OCHOA REYES, ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA, MARÌA CECILA RACHADELL, MONICA CURIEL COURY, ANADANIELLA SUCRE DE PRÒ RISQUEZ, GABRIELA MALDONADO URRECHEAGA, JOSE ANTONIO BLANCO DOALLO, VICTOR ORELLANA MARTENILLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO JOSE PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRÌQUEZ, FERNANDO SANQUÌRICO PITTEVIL, JOSÈ ALEJANDRO CORBAN OBADÌA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMÒN GIBBON POLANCO y ARTURO ENRIQUE RODRÌGUEZ NATERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 294.422, 196.707, 111.339, 59.638, 74.540, 100.083, 112.994, 162.530, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695 y 257.252 respectivamente.
MOTIVO: Apelaciones interpuestas por la parte actora y parte demandada contra la Sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha 01 de agosto de 2022, y tomando en cuenta que en fecha 02 de agosto de 2022, este Despacho no tuvo actuaciones procesales por dolencia física transitoria debidamente registrada por ante la Presidencia de este Circuito Judicial; así como, en fecha 05 de agosto de 2022 este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no tuvo despacho con ocasión al aniversario del mismo; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de fecha 29 de noviembre y 03 de diciembre interpuestas por los abogados Armando Hurtado Vargas IPSA Nº 297.615 y Freddy Álvarez IPSA Nº 10.040, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda…”.
En ese contexto, y remitidas las actuaciones, mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), se dio por recibido el presente asunto, observando la titular de este despacho para esos días que en la pieza principal signada con el Nº 1 en el expediente AP21-R-2019-000271 se dictó auto en fecha 04/12/19 mediante el cual se oyó en ambos efectos las apelaciones mencionadas ut supra y a su vez se ordenó por dicha instancia, librar oficio de remisión a los Juzgados Superiores, y a su vez observando que: “librándose oficio respectivo en fecha 20/12/19,recibido por la Coordinación de Secretarios el día 20/12/19, y por un retardo no justificado, este Juzgado en fecha 20/01/2020 remitió oficio signado con el Nº T2S-2167/2020 a la mencionada Coordinación, a los fines que explicara los motivos sobre el particular; respuesta que fue dada mediante oficio Nº 5026/2020 de fecha 22/01/20, acompañando de sus anexos respectivos, cuyas copias simples se ordenaron agregar a los autos. Asimismo, observó que existe corrección de foliatura desde el auto de recibo de fecha 04/05/18, folios 98 y siguientes, remitiéndose en asunto al Juzgado de mediación desde el auto de fecha 07/12/17, realizándose la corrección de foliatura en vigilancia de la transparencia de todas las actuaciones procesales que se encuentran insertas en el expediente. Finalmente, evidenció que en fecha 15/05/2018, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas decidido por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, al cual se le asigno la nomenclatura AP21-R-2018-000279, el cual no fue remitido por ese Juzgado a los Juzgados Superiores, ni señalado en el oficio de fecha 20/12/19. En consecuencia, vista las observaciones realizadas se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines que informara, corrigiera y remitiera en su totalidad el presente asunto a los fines de su tramitación”.
En fecha 29 de enero de 2020 se dio por recibido el presente asunto en el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y dicho Juez informó que en cuanto al retardo no justificado en la remisión del presente asunto el 20/12/19 siendo este el ultimo día de despacho de ese año, se remitió el expediente a la Coordinación de Secretarios devuelto luego por error de foliatura, quedando pendiente su subsanación una vez reincorporados a las actividades jurisdiccionales, y así, la secretaria corrigió la foliatura sin dictar el correspondiente auto buscando agilizar la tarea, remitiéndose nuevamente el expediente a la Coordinación de Secretarios. Asimismo, dicho Tribunal ordenó ubicar el recurso de apelación signado con la nomenclatura AP21-R-2018-000279 el cual guarda relación con el asunto principal AP21-L-2017-001513, para remitir en su totalidad a este Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2020, subsanado lo ordenado, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto y se deja expresa constancia que este Juzgado procederá a fijar por auto expreso al quinto (5º) día hábil siguiente a dicha fecha la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto.
En fecha 18 de febrero de 2020, la titular de este despacho para esos días, fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, para el día 11 de marzo de 2020, siendo reprogramada en diversas oportunidades, en fechas: 20 de marzo de 2020, 26 de febrero de 2021 y 29 de marzo de 2021.
Ahora bien, por cuanto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) fue acordada la designación del Abg. José Gregorio Santos Torres N. como Juez Provisorio de este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta en oficio Nº 0113-2022, se abocó al conocimiento de la presenta causa, ordenando así la notificación de las partes y siendo debidamente notificados de dicho abocamiento, y habiéndose cumplido el lapso de tres días para la manifestación de las impidentes de ley; observó este Despacho Judicial la necesidad de dar justo desenlace del alzamiento planteado ante esta Superioridad, por lo que se fijó oportunidad de Audiencia Oral y Pública para el día 26 de julio de 2022, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 01 de agosto de 2022, de modo que se procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.-
La representación judicial de la parte actora, el ciudadano MIGUEL AQUILES CHAPELLÌN LÒPEZ, suficientemente identificado en autos, en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2017-001513, alega que el mismo comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de febrero del año 2007 hasta el día 08 de diciembre de 2015, siendo su último cargo el de Despachador, asignado a la agencia San Martín de la empresa, devengando un salario integral diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de Bs.861,37.
En fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano MIGUEL AQUILES CHAPELLÌN LÒPEZ, acudió a consulta médica en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), en virtud de las dolencias lumbares que venia padeciendo, iniciándose así el procedimiento administrativo correspondiente para la determinación de la existencia de alguna enfermedad profesional o incapacidad derivada de la relación laboral.
Asimismo, en fecha 15 de agosto del 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), emitió certificación 0205-2012, suscrita por el Dr. Raniero E. Silva F. la cual certifica que el ciudadano MIGUEL AQUILES CHAPELLÌN LÒPEZ padece de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo; siendo dicha certificación notificada al trabajador en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante oficio 0205-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por el Licenciado Yobar Cedeño Sabohin, en su carácter de Director Regional de la Dirección de la Diresat Distrito Capital y Estado Vargas.
En fecha 23 de octubre de 2012, el actor fue notificado mediante oficio número 1486-12 de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por el Licenciado Yobar Cedeño Sabohin, en su carácter de Director Regional de la Dirección de la Diresat Distrito Capital y Estado Vargas; mediante el cual se fijó una indemnización mínima de 2.008 días de salario integral, según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
También alega que, hasta la fecha la demandada CERVECERÌA POLAR, CA., se ha negado al pago de la indemnización que le corresponde a la parte actora y para evitar dicho pago la demandada introdujo una demanda de nulidad en fecha 08 de julio de 2013, la cual dejo perimir conforme sentencia definitivamente firme del Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de septiembre de 2014 en el asunto signado con la nomenclatura Nº AP21-N-2013-000364; volviendo la demandada a intentar la misma acción en un nuevo asunto signado con la nomenclatura Nº AP21-N-2014-000262 el cual cursa en el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anteriormente expuesto, el actor apelante, sostiene que tanto la enfermedad ocupacional diagnosticada por el INPSASEL, como la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual a consecuencia de esta, le ha causado un grave daño moral, por el sufrimiento no solo físico que dicha condición implica, si no un sufrimiento al que se encuentra sometido constantemente al saber que sus facultades laborales se encuentran disminuidas a pesar de estar en plena edad productiva, surgiendo así constante preocupación por no poder producir lo suficiente para proveer un adecuado sostén a su grupo familiar, todo lo cual ha incidido negativamente en su calidad de vida; por lo tanto, el actor apelante pide se declare CON LUGAR la demanda y ASI LO SOLICITÓ.
Por su parte, la representación judicial de parte demandada en la causa signada con el Nº AP21-L-2017-001513, CERVECERÌA POLAR, C.A., sostiene que la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0205-2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, DIRESAT Capital y Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a favor de la parte actora, no puede ser considerada vinculante de forma absoluta para la resolución del presente asunto siendo insuficiente; y que el Juez debe analizar las pruebas promovidas por ambas partes, siendo lo correcto concluir que la enfermedad del actor es de tipo común, tal como se aprecia en las pruebas promovidas por dicha representación.
Igualmente sostiene, que la enfermedad que dice padecer el demandante es de origen común tal como lo reconoció en su libelo; por el normal desgaste del cuerpo humano y no originadas o agravadas por la prestación de servicio, visto que estas condiciones degenerativas son muy comunes en la población adulta, siendo mas frecuentes en hombres que en mujeres, ya que, a partir de los 30 años todas las personas comienzan a mostrar señales de deterioro en los discos vertebrales, por lo cual el demandante con 36 años al momento de la emisión del certificado Nº 0205-2012, entendiéndose que dicha condición es producto del proceso natural degenerativo del cuerpo; por lo tanto la pretensión de indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva carece de todo asidero jurídico.
También alega la parte demandada recurrente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de CERVECERÌA POLAR, C.A, ni estableció de manera clara como ese incumplimiento generó o agravó la enfermedad; no estableciendo el nexo causal entre los –supuestos y negados- incumplimientos.
Que la demandada apelante siempre ha sido una fiel cumplidora de obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, y el demandante fue debidamente notificado a través de la “Descripción del Cargo”; de las funciones que debía ejercer en el cargo que ha ocupado dentro de la empresa a lo largo de la relación laboral; así como, fue notificado de los riesgos a los cuales estaría expuesto durante la prestación de sus servicios, los equipos y herramientas que debía utilizar durante la prestación de sus servicios, los cuales le fueron entregados al trabajador a los fines de evitar que los mismos afectaran su salud.
Asimismo, que la base del cálculo para las indemnizaciones pretendidas, debe ser el salario integral devengado para el mes de junio de 2010 y no como alega el demandante quien pretende que el salario base para el cálculo de lo que supuestamente le corresponde por indemnización de 2008 días del salario integral que actualmente le devengue un trabajador activo con el cargo de Despachador.
También alega la parte demandada recurrente, que el monto pretendido por daño moral no obedece a los parámetros fijados por las sentencias de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, siendo absolutamente exagerado y fuera de proporción.
Visto lo anteriormente expuesto, la demandada apelante, pide a este Tribunal sirva declarar SIN LUGAR la demanda que ha sido incoada por el ciudadano MIGUEL AQUILES CHAPELLIN LÒPEZ en contra de CERVECERÌA POLAR C.A., y ASI LO SOLICITÓ.
III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN.-
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia de el abogado en ejercicio FREDDY ALVAREZ, IPSA Número 10.040, en su condición de representante judicial de la parte actora apelante y asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante en la Abg. DANIELA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.422. De lo alegado por las partes se logro comprender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos del actor apelante:
El actor apelante fundamenta dicha apelación en el supuesto error “in iudicando” en el que incurrió el juez que tuvo conocimiento de la causa en primera instancia de Juicio, expresando que: “de la lectura del libelo de la demanda el accionante expresa con claridad que no demandó por daños materiales, ni lucro cesante, ni daños y perjuicios, sino solamente por “la responsabilidad objetiva”, de la cual se inquirió de cual responsabilidad objetiva se refería, y dicha representación judicial accionante insistió en que se trataba de la establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, junto al daño moral producido por la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, y asimismo expreso el litigante que, habiéndose declarado con lugar la responsabilidad objetiva, el Juez A quo incurre en el mismo error que la parte demandada de asumir que lo que se esta solicitando en el libelo es la responsabilidad subjetiva, y habiendo condenado esos conceptos el juez de instancia ha debido condenar en costas a la parte demandada”.
También alega, que hubo una inversión de la carga de la prueba cuando la parte demandada en su escrito de contestación insiste que la causa por la cual adquirió la enfermedad el actor se debió a un exceso deportivo de lo cual no hubo prueba alguna ya que solo se presentaron unas fotocopias las cuales se impugnaron en su debida oportunidad y las cuales carecen de cualquier valor probatorio.
Igualmente expresa que es totalmente procedente la indemnización que esta solicitando a tenor de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en vista del acto administrativo de certificación de enfermedad ocupacional emanada del IPNSASEL del cual no subsiste nulidad contencioso administrativa alguna y por lo cual se mantiene vigente su validez, siendo este el órgano competente para dictaminar que efectivamente hubo una enfermedad derivada del trabajo y por lo tanto debía condenarse el pago de la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, derivada de lo que la representación judicial del demandante apelante denomina responsabilidad objetiva del patrono.
De los dichos del demandado apelante:
La demandada apelante manifiesta en la audiencia de apelación que su comparecencia tiene por objeto ratificar todo aquello en lo que el Juzgador de Instancia resolvió conforme a las excepciones y defensas de CERVECERIA POLAR C.A., así como la oportunidad de solicitar la revocatoria de algunos tópicos de la recurrida que le resultan contrarios a sus intereses litigiosos, para lo cual invoca la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que según su decir establece que no debe ser considerada de forma absoluta la certificación del IPNSASEL, si no que adicionalmente deben ser considerados otros aspectos como el Principio de la primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias.
Así mismo, alegó que esta Superioridad debe tomar en cuenta que la parte demandante solicitó el pago de cantidades de bolívares en base a dos tipos de responsabilidad legal, y de lo cual esa parte actora incurre una confusión al denominar como “objetiva”, aquella responsabilidad que es mas bien “subjetiva” de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Alega también que, adjunto a la confusión sobre las formas de responsabilidad reclamadas por el accionante y anotadas anteriormente, la parte accionante demandó a todo evento la responsabilidad objetiva y subjetiva, en todo lo cual quedo establecido de forma clara en la sentencia del Juez de instancia, que para condenar a la entidad de trabajo a cumplir con la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva (confundida por el accionante como responsabilidad objetiva), se debe considerar tres aspectos que deben ser concurrentes; primero, debe establecerse un daño, que en este caso particular se debió al normal desgaste del cuerpo así como a otros factores que nada tiene que ver con la prestación de servicio a CERVECERÌA POLAR, C.A.; Adicionalmente se debe demostrar que la parte demandada incurrió en el incumplimiento de alguna normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, evidenciándose en el material probatorio que en ningún momento se cometieron tales ilícitos ni se comprobó trasgresión de la normativa en materia de salud y seguridad laboral; también se debe demostrar que el supuesto incumplimiento por la demandada causo u origino el daño que demanda el actor, sin embargo, como no hubo incumplimiento de normativa alguna no se puede demostrar el nexo causal entre uno y otro; y así, solicitó que se ratifique este punto en la sentencia.
También alegó que no tiene ningún tipo de sentido que si la sentencia recurrida estableció que no había responsabilidad subjetiva, el Juez haya condenado entonces en daño moral reclamado por la accionante, ya que si CERVECERIA POLAR C.A., no incumplió con ninguna normativa de salud en el trabajo, por ende, tuvo nada que ver con la ocurrencia del infortunio laboral de manera que el Juez de Instancia yerra al condenar dicha indemnización por responsabilidad objetiva si no había comprobación ni del ilícito, ni de la causalidad del daño ni su relación con la parte demandada, por lo que el error del juez de instancia fue un error de interpretación, ya que se condenó cuando no debía hacerlo con respecto a la responsabilidad objetiva, al considerar que para determinar el daño moral solo bastaba el padecimiento físico del actor, y para la responsabilidad objetiva se equivoco al determinar que mi representada era la culpable de ese padecimiento.
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Sin embargo, se advierte, que la insurgencia planteada a esta Alzada, proviene de ambos adversarios procesales de donde el principio procesal descrito anteriormente, se actualiza en este caso particular y antes bien, con la asunción de la plena jurisdicción por parte de este Despacho Judicial, con vista a que el demandante apelante denuncia un error de juzgamiento por no haber condenado la indemnización establecida en el articulo 130 el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, mientras que la parte demandada y también apelante, ha impugnado conjuntamente a la recurrida mediante la solicitud de revocatoria parcial de la misma, y el mismo modo, es decir, por un error en la resolución del Juez de Instancia, envistiendo ambas partes de manera parcial contra la autoridad de cosa juzgada formal de la recurrida con base a un mismo vicio procesal de error en la aplicación del derecho con base a los hechos debidamente demostrados en los autos.
Es ya bastante considerado en nuestro trafico procesal como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal superior, resuelva un recurso modificando por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando su posición dentro del proceso.
De este modo, si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del Superior vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum, y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante que insurge solitariamente contra la instancia, obviamente conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera entonces para ese único insurgente, una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. En tal sentido, la sentencia de apelación que introdujera, sin intervención de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia como vicio casacional.
Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así las cosas observamos, que en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, han insurgido ambas partes mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación parcial de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, por supuestos vicios de juzgamiento que comprometen la vigencia de su Autoridad de Cosa Juzgada, aparentemente y según las delaciones deducidas ut supra, solo de manera parcial para la revocatoria también parcial del fallo.
Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, examinando su motivación, en contraste con su valoración probatoria, en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar: 1) Error de Juzgamiento por: a) falta de aplicación de la norma sustantiva laboral en materia de seguridad e higiene del trabajo por confusión acerca del tipo de responsabilidad derivada del hecho ilícito extracontractual en caso de enfermedad ocupacional, b) Error de interpretación y aplicación de la norma; 2) Procedencia de la indemnización prevista y sancionada en el articulo 130 de LOPCYMAT y El Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, y La Condenatoria en Costas Procesales. ASI SE ESTABLECE.
V-ANÁLISIS PROBATORIO
Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa del proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:
Pruebas de la Parte Actora:
Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 02 al 183 inclusive, del cuaderno de recaudos N°1 del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, en ausencia de ataque procesal idóneo y/o eficaz, se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber inpretermitible de motivación según lo previsto en los artículos 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:
Que el ciudadano quien responde al nombre de MIGUEL ANGEL CHAPELLIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.297.251, prestó servicios personales para la hoy demandada vinculándose así con la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., mediante un ligamen jurídico de naturaleza laboral desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 08 de diciembre de 2015 con el último cargo denominado “Despachador” y con un último salario integral diario de Bs.861,37 a la fecha de la terminación de la relación laboral; Que en el año 2010 acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito capital y Estado Vargas del Instituto de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) motivado a dolores y otras molestias de presunto origen lumbar lo cual desencadeno en el procedimiento administrativo cuyo desenlace consta en forma de acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de agosto de 2012 en forma de certificación de enfermedad ocupacional contentiva del computo pericial a efectos de calcular la indemnización prevista y sancionada en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual motivado a DISCOPATIA LUMBAR y HERNIA DISCAL L4-L5-S1 de carácter ocupacional; Que en dicha certificación se establece como salario integral diario para el cálculo de dicha indemnización, la cantidad de Bs.325,94 con base al signo monetario de curso legal para esa fecha, por la cantidad de 2.008 días continuos a titulo de esa indemnización, la cual arrojo un monto total de Bs.654.506,11, con base al signo monetario de curso legal para esa fecha, la cual se mantiene vigente no obstante la acción de nulidad contencioso administrativa intentada por CERVECERIA POLAR C.A., de la cual se declaro su caducidad en Sede Judicial en fecha 28 de noviembre de 2016; Que para la sustanciación de la investigación administrativa a partir de la cual se llego a los actos conclusivos de certificación, el funcionario actuante recopilo las informaciones dadas por los trabajadores de la Sede Laboral de la empresa demandada y donde se desarrollaba la jornada laboral del ciudadano Miguel Aquiles Chapellin López; Que en los elementos de convicción obtenidos por el funcionario actuante existían soportes referentes a la descripción industrial el cargo desempeñado (despachador), informe completo de evaluación de riesgos disergonómicos en la relación personal-sistema de trabajo-maquina y ambiente; Que para el desenlace del acto administrativo de efectos particulares sobre certificación de enfermedad ocupacional, el funcionario actuante elaboro informe mas exhaustivo sobre las condiciones forenses del lugar de trabajo en su relación con el paciente y hoy demandante, en las cuales determinó los criterios legales de cumplimiento en la gestión de seguridad y salud en el trabajo y asimismo se verificaron las condiciones del puesto de trabajo bajo un criterio de naturaleza estrictamente descriptiva y testimonial; Que luego de la verificación descriptiva y testimonial del lugar y las condiciones de trabajo del accionante junto a otros trabajadores de labor similar o idéntica, se determino que el cargo denominado “despachador” estuvo expuesto por un periodo de tres (03) años y cinco (05) meses, a un catalogo de riesgos típicos del puesto tales como riesgos disergonómicos por sedestación prologada, posturas forzadas, trabajos repetitivos, de miembros inferiores y superiores, levantamiento y traslado de carga y exposición a vibraciones de cuerpo entero en razón de vehículo automotor, todas estas relacionadas con la conducción de una camión de carga y manejo de computador con impresora manual junto al uso prolongado de adhesivos, exactos y marcadores: Que el funcionario actuante determino como causas indirectas de la aparición o agravamiento de las lesiones músculo esqueléticas, las instrucciones insuficientes en el método de trabajo sobre el puesto evaluado junto a una presunta falta de supervisión de las actividades en el cargo de “despachador”, con evidencia de información contradictoria dentro del mismo informe. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 02 al 176 inclusive, del cuaderno de recaudos N°2 del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, y de las cuales, la representación judicial de la parte accionante disfruto de su derecho constitucional a controlar la prueba mediante los medios procesales de oposición y desconocimiento de documentales por su morfología forense en el texto y su paternidad, fuente y/o autoría, lo cual examino el Juez de instancia determinando sus elementos de convicción sobre dichos instrumentos, de manera que esta Alzada verifica y disciplina su actuación, apreciando y valorando dichos instrumentos de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo la siguiente convicción:
Que la entidad de trabajo demandada produjo los instrumentos sustantivos de ley para notificar suficientemente al ciudadano accionante Miguel Aquiles Chapellin López sobre la naturaleza e implicaciones de su ejercicio laboral como “despachador” así como de las condiciones y riesgos de su labor particular y de las herramientas usuales para el cumplimiento de los deberes derivados del contrato de trabajo entre las partes; Que el ciudadano Miguel Aquiles Chapellin López estaba en conocimiento de los riesgos laborales, procesos peligrosos, y efectos negativos a su salud derivados de su exposición a la particular actividad de servicios que prestaba como “despachador”, que junto a la notificación de riesgos, descripción del cargo con sus manuales de procedimientos y la supervisión e información patronal mediante charlas de salud e higiene laborales, son de un proceder compatible con el cumplimiento de las obligaciones laborales en materia de salud, seguridad e higiene industrial; Que la entidad de trabajo demandada cumplió con su deber jurídico de impartir talleres y charlas informativas en materia de salud y seguridad laboral a los fines de evitar la materialización de los riesgos clasificados en forma de infortunios laborales así como el examen y reflexión sobre la doctrina mas actualizada en materia de seguridad industrial y salud en el trabajado en las que se incluyeron, evaluación ergonómica del puesto de trabajo, charlas sobre lumbalgia y gimnasia laboral, doctrina emanada de INPSASEL sobre el uso de la faja lumbar, instructivos sobre seguridad y cuidados de miembros superiores e inferiores así como de otras partes del cuerpo en la jornada de trabajo; Que la entidad de trabajo demandada entrego al hoy demandante equipos e protección personal y laboral para su salud e integridad físicas, y asimismo el cumplimiento de las correspondientes evaluaciones medicas ocupacionales, pre y post vacacionales, así como pre y post reposo dentro de su correspondiente historia médica con evidencia de estudio medico e informe de egreso en el que se constato trastorno emocional por disfunción cerebral manifestado como ansiedad recurrente, discopatía L4-L5/L5-S1, herniplastia inguinal bilateral (2010), sinusopatía y Fx Cubito y Radio 1/3 medio en la adolescencia; Que la entidad de trabajo demandada recibió oficio emanado de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital y Estado Miranda en el cual e instruía a CERVECERIA POLAR C.A., para la reubicación laboral del ciudadano Miguel Aquiles Chapellin López luego de una evaluación medico ocupacional en la que se determino que por su patología músculo esquelética debía ser ubicado en un área de trabajo distinta para evitar el empeoramiento de su condición clínica, a lo cual dicho trabajador no quiso aceptar por considerarlo una desmejora laboral. ASI SE ESTABLECE.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales en la oportunidad procesal del debate oral de partes, se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia, y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a esta Alzada por ambos adversarios procesales, sobre la consecuencia jurídica que se ha sentenciado el Juzgador en funciones de Juicio, en forma de condena de pago sobre pasivos laborales sobre indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la ley, y del hecho ilícito extracontractual, mediante la delación de una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión el trabajo) y otros conceptos indemnizatorios derivados de tal infortunio laboral, por lo que siendo así las cosas, es tarea de este Sentenciador, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis, resolver su trabazón como sigue:
1)Error de Juzgamiento por: a) falta de aplicación de la norma sustantiva laboral en materia de seguridad e higiene del trabajo por confusión acerca del tipo de responsabilidad derivada del hecho ilícito extracontractual en caso de enfermedad ocupacional y b) Error de interpretación y aplicación de la norma.
Debe apuntarse en primer lugar y desde una primera perspectiva mas general, que aunque el Proceso Laboral contemple un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano tal como lo señala el mentado artículo 53 de la LOTTT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente examen de las actuaciones del A quo sobre el caso de marras, trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe no solo en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores al momento de la ocurrencia del infortunio denunciado, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de lo cual incumbe una suerte diversa en el balance e las cargas probatorias que corresponden a ambos adversarios procesales.
Se entiende entonces la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas en Sede de Juicio bajo el amparo de un acto administrativo de efectos generales plenamente vigente el cual a su vez su funda en las regulaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en una demanda donde igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral cuya determinación, en la materia laboral, interviene una especial forma de ponderación de responsabilidades (responsabilidad objetiva), distinta a la del derecho común, en el que impera otra forma de reclamo por Daño Moral en base a la responsabilidad subjetiva del presunto agente perpetrador del Daño.
Lo anteriormente señalado resulta esencialmente pendiente de saneamiento en la presente decisión, dadas las particulares confusiones técnicas en las que incurren ambos litigantes al momento de la exposición de las delaciones que creyeron procedentes en contra de la decisión recurrida.
Siendo así el asunto, debe aclararse con toda premura, que en materia de enfermedades ocasionadas, vinculadas y/o agravadas por el trabajo (relación jurídico laboral que desencadena una jornada de trabajo de fuente contractual), la controversia apunta en principio a dirimirse con arreglo a la Responsabilidad Objetiva derivada de la doctrina conocida como la teoría del riesgo profesional y en tal sentido, no debe ignorarse que la causa sub examine contiene el reclamo verificado en el petitum de la demanda sobre la base de una indemnización especialísima cuya procedencia requiere de la demostración del nexo subjetivo entre el hecho antijurídico y el daño que de este se derive, lo cual se identifica sin ningún genero de dudas con el sistema e Responsabilidad Subjetiva prevista y sancionada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como en efecto lo ha denunciado el accionante de autos al delatar todo un balance de incumplimientos sobre deberes formales y sustantivos previstos y sancionados por el legislador sustantivo en materia de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, fundados en su totalidad en el acto administrativo de certificación de enfermedad ocupacional de fecha 15 de agosto de 2012, y sin embargo, de la lectura libelar también se desprende el reclamo del Daño Moral vinculado con la responsabilidad extracontractual derivada el hecho ilícito.
Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante considera al ciudadano Miguel Aquiles Chapellin López, acreedor de la indemnización prevista y sancionada en el el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su numeral tercero, por la declaración que INPSASEL hiciera sobre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del accionante, confundiendo dicho sistema de Responsabilidad eminentemente subjetiva que el A quo sentenció como improcedente, con la responsabilidad objetiva que corresponde a la reparación por Daño Moral que si fue condenada por el Juez de Instancia.
Evidentemente, al confundir la indemnización especial por enfermedad ocupacional del articulo 130 de LOPCYMAT como si se tratase de Responsabilidad Objetiva del patrono (cuando en realidad se trata de la Responsabilidad Subjetiva) y que no se le concedió en Juicio, en contraste con el hecho de que si se le concedió el Daño Moral por Responsabilidad Objetiva en esa primera instancia, la representación judicial del accionante creyó que le procedían también las costas procesales, al inteligir erróneamente, que lo único peticionado en la demanda era solo Responsabilidad Objetiva, siendo en realidad, que dicha escritura libelar se reclaman las dos modalidades de responsabilidad como ya hemos dicho; la indemnización del articulo 130 de LOPCYMAT (resp. subjetiva) y la reparación del Daño Moral (resp. Objetiva en materia laboral y/o teoría del riesgo profesional).
Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 43 establece la responsabilidad objetiva del patrono: “todo patrono garantizara a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, y se procederá conforme a esta ley en materia de seguridad laboral”.
Esta disposición regula lo relativo a la responsabilidad objetiva del patrono por cuanto expresamente señala: “(…) la responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia (…)”, fundamentándose dicha responsabilidad objetiva en la Teoría del Riesgo Profesional, visto que siendo el empleador quien diseña, desarrolla y dirige el proceso productivo, detenta la propiedad de los medios de producción y obtiene las ganancias de la actividad desarrollada, será este quien deba asumir los riesgos que dicha actividad genera y así soportar las cargas o infortunios laborales que eventualmente pudiesen sufrir los trabajadores cuando provienen de la prestación de servicio o con motivo de causas relacionadas por el trabajo, todo lo cual halla su desarrollo a partir de la Jurisprudencia y fuente de doctrina en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello que la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador del daño (accidente o enfermedad ocupacional), pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima, y es con base a esta Responsabilidad Objetiva, que basta el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Sala de Casacion Social Caso: Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).
Así las cosas, ha sido doctrina rectora y pacífica de la materia, la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala dejo sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria o producto de comercio ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador por el daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, cuyos vestigios podemos rastrear en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, de modo que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.
En este contexto, se observa con palmaria claridad que el Juzgador de Instancia no incurrió en error de Juzgamiento en cuanto a la norma aplicable a este especial régimen de responsabilidad extracontractual para la determinación del Daño Moral eficazmente condenado en contra de CERVECERIA POLAR C.A. ASI SE DECIDE.
En cambio, en cuanto a la Responsabilidad Subjetiva se refiere, la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de LOPCYMAT y que el accionante confunde con Responsabilidad Objetiva del patrono, hace recaer en este último la carga procesal de demostrar el vinculo causal entre el presunto perpetrador del daño, y el daño mismo, lo cual constituye un deber procesal que Juzgador de instancia no pudo verificar por no haber suficientes elementos de convicción para la condena subjetiva esperada.
Ahora bien, como quiera que este Juzgador no se encuentra en ningún caso atado por el criterio instrumentado por INPSASEL para el otorgamiento de la especial indemnización acordada a favor del hoy accionante, no es menos verídico que la Representación Judicial de CERVECERIA POLAR C.A., no fue particularmente exitosa al impulsar los recursos administrativos para derrotar la presunción de legalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares que desemboco tal indemnización. La cuestión dicha, debe dejar suficientemente zanjada la diferencia entre el valor de la actuación de INPSASEL como acto administrativo vs. su valor como prueba del hecho ilícito que da origen a la procedencia de otras formas de indemnización que aquí se han reclamado.
Es decir, que tal forma de antijuricidad reclamada por el accionante, debe ser evidenciada a partir del cumplimiento de la carga procesal que demuestre una relación de causalidad entre un hecho ilícito patronal y un daño sufrido por el trabajador, encontrándose dicha responsabilidad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente en su Art. 130 : “ En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador (…)”,
En la postura que aquí se adopta, especialmente devenida del análisis probatorio del capitulo anterior, se observan tres elementos que resultaron claves para el descenso de esta Alzada al merito de la causa. Y es que en primer término, resultaron abundantes los elementos de convicción sobre la ausencia y/o precariedad de la actividad probatoria del accionante en demostrar el incumplimiento de leyes y reglamentos, y en general, el hecho ilícito patronal.
En segundo término, habiendo cumplido con su carga procesal de pruebas en lo que a Responsabilidad Subjetiva se refiere, CERVECERIA POLAR C.A., adquirió un efecto liberatorio de la misma tal y como lo verifico el Juez de Instancia, y adicionalmente, en tercer lugar, esta Alzada verifica en el texto e informe que desembocó en la certificación de enfermedad ocupacional, que dicha información en no pocas ocasiones resultaba contradictoria, tal y como aparece en autos cuando esa Administración Pública señaló que las instrucciones para el desempeño del puesto como “despachador” eran insuficientes y que adicionalmente habría constatado una falta de supervisión de las actividades de ese cargo, siendo que en los informes preliminares se señalaba no solo la abundancia de tales instrucciones sino de la supervisión constante del puesto de trabajo.
NO pretende esta Superioridad actuar como un anulador supletorio o circunstancial de actos emanados de la administración pública del Trabajo, pero no puede tampoco hacerse de la vista gorda a los errores en tales actuaciones en Sede Administrativa que no deben ni pueden generar derecho, no obstante la presunción iuris tamtum de legalidad, que en el caso particular lo acredita como acto administrativo valido legalmente, pero no suficiente como elemento de pruebas para condenar la harto mencionada Responsabilidad Subjetiva del articulo 130 de LOPCYMAT tal y como lo determinó el A quo, y así lo deberá confirmar quien suscribe la presente decisión "Actore non probatio, reus absolvitur". ASI SE DECIDE.
De este modo, quien decide, no constata error “in iudicando” denunciado por el accionante, ni el error de interpretación junto a la falsa aplicación de la norma delatado por la accionada apelante y ASI SE ESTABLECE.
2) Procedencia de la indemnización prevista y sancionada en el artículo 130 de LOPCYMAT y El Daño Moral derivado e la Responsabilidad Objetiva del Patrono, y La Condenatoria en Costas Procesales. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, y con base al examen procesal anterior, debe este Sentenciador ratificar la sentencia recurrida que, al ser PARCIALEMTE CON LUGAR sin ningún genero de duda no procede condenatoria alguna en costas y ASI SE ESTABLECE.
Adicional al análisis precedente, y con base al mismo razonamiento, considera este Sentenciador añadir un mecanismo adicional y opcional para ambos adversarios procesales, que prevenga y limite decisivamente la perdida de la valía sobre lo que se ha condenado por concepto de Daño Moral en fase de Juicio como deuda de valor eficaz mediante sentencia firme, adicional a la indexación judicial de ley, y en tal sentido se expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 caso “María Elena Matos contra Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas I.N.I.A” que postula y establece lo que sigue:
“(…)En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide(…)”
En la postura que aquí se adopta, este Sentenciador acoge el criterio supra abonado, por suficientemente sustentado inclusive, conforme a principios constitucionales concernientes a las obligaciones de valor, y en consecuencia, el monto condenado por reparación del Daño Moral, dicho monto, una vez actualizado mediante experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida y confirmada, deberá ser vinculado por el Juez de Ejecución que resulte competente a un valor de cuenta expresado en petros como unidad de cuenta y actualización, dicho de otro modo, la empresa demandada deberá cancelar a la accionante, el valor condenado por la recurrida por concepto de Daño Moral en bolívares anclado a su valor en petros al día de la publicación de la presente sentencia, siendo este un mecanismo ejecutorio de protección de la condena desde que inicie la fase de ejecución de este proceso, y pagadero al demandante al valor de dicho monto en criptomoneda en el momento de su efectiva cancelación por parte de C.A. CERVECERIA POLAR, junto a los demás mecanismos de actualización ordinarios como la indexación judicial ordenados por el Juez de Juicio, y ASI SE ESTABLECE.
VII. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante MIGUEL AQUILES CHAPELLÌN contra la Sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia SE CONFIRMA LA DECISIÓN del Juzgado de Instancia, pero con distinta motiva..
SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación de la parte demandada apelante CERVECERÌA POLAR, C.A contra la Sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia se ordena el pago de los conceptos condenados por el Tribunal de Instancia pero bajo las reglas de actualización del cálculo expresados en la motiva del presente fallo.-
CUARTO.- NO HAY CONDENATORIA en costas, por la naturaleza procesal de la presente decisión.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
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