REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO N°: AP21-R-2022-000060
PARTE RECURRENTE: SIXTA TULIA TORRES ALVEAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 16.034.830.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 111.371 y 104.971, respectivamente.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2022 dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Ha subido a esta Alzada el presente asunto, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022 contra el auto dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha veintidós (22) de marzo de 2022.
La presente causa fue distribuida a este Juzgado en fecha dieciocho (18) de abril de 2022 y siendo recibido por la secretaría de este Juzgado el veinte (20) de abril de 2022; mediante auto de fecha 25 de abril de 2022 se ordenó su devolución en virtud que algunos folios cursantes a los autos eran ilegibles, procediendo el a quo a subsanar lo indicado en fecha veintinueve (29) de abril de 2022; y el dos (02) de mayo de 2022 esta Alzada dio por recibido el expediente y se sustanció conforme a lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), otorgándosele a la parte apelante diez (10) días de despacho para consignar el escrito correspondiente a la fundamentación del recurso, posteriormente se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte no apelante diera contestación a la apelación, y se dejó constancia que vencidos ambos lapsos, comenzaría a transcurrir los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia; el tres (03) de mayo de 2022, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación; y en fecha ocho (08) de julio de 2022, esta Alzada dictó auto prorrogando la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 LOJCA.
De modo que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, el a quo dictó auto señalando que en virtud de encontrarse definitivamente firme la decisión dictada por dicho tribunal y de la diligencia presentada por la parte actora donde solicitaban que se ordenara “…la Inspectoría del Trabajo, Municipio Libertador en el Distrito Capital, Sede norte, el reenganche a la situación jurídica que tenía la trabajadora SIXTA TULIA TORRES ALVEAR…”, el Tribunal de Juicio indicó que la ejecución de la sentencia:
“…no corresponde a la Inspectoría del trabajo sino a este Juzgado, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y lo establecido en la sentencia Nro 33402 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2016 en la cual además de pronunciarse sobre la competencia del Juzgado de Juicio para la ejecución de la sentencia en caso similar, también autoriza a que este Juzgado pueda dictar dada la omisión de la sentencia en cuanto a la improcedencia de la condenatoria en costas y a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…”
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, el abogado Juan de Dios Díaz García, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, una vez a derecho las partes y transcurrido el lapso de ley procedió mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2022, a dar respuesta a lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente en las diligencias presentadas los días veintidós (22) de febrero y catorce (14) de marzo de 2022, con relación a que: “…fijara audiencia correspondiente para la celebración del cumplimiento voluntario por parte de la embajada de la República de Argentina de la sentencia firme de fecha 28 de febrero de 2019…”:
1.- en cuanto a la solicitud de fijación de audiencia para la ejecución voluntaria debe advertirse que la parte actora ha incoado una demanda contencioso administrativa de nulidad en contra de un acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital quien fue demandada por ilegalidad en la resolución del mismo, ahora bien luego del debido proceso es dictada por este Tribunal sentencia definitiva de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (2018), donde se declara CON LUGAR la mencionada demanda de nulidad contra el acto administrativo N° 00031-17 por lo que se anula los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado, la cual fue confirmada por el Tribunal Primero (1°) Superior de este circuito Judicial Laboral. Ahora bien visto el carácter de cosa juzgada que recae sobre la decisión que anula el irrito pronunciamiento del Inspector, es la Inspectoría del trabajo quien debe asegurar el derecho del hoy demandante en nulidad en la restitución de la relación laboral entre el trabajador (hoy accionante) y el patrono (hoy beneficiario del acto administrativo). En este mismo orden de ideas, verifica este Juzgador que es la Inspectoría del Trabajo quien debe velar por que se cumplan las obligaciones de hacer y de dar frente a quien resulto beneficiada de su anulado acto administrativo es decir LA EMBAJADA DE ARGENTINA, ya que con dicha nulidad de la actuación administrativa se consideran vigentes todos y cada uno de los derechos laborales del hoy accionantes en autos, por lo que este Tribunal ordena enviar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo así como a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, informando la decisión definitivamente firme que declaro CON LUGAR la nulidad del acto administrativo N° 00031-17 de fecha tres (3) de febrero de dos mil diecisiete ordenando a este Órgano de la Administración pública laboral asegurar y hacer cumplir los derechos laborales del accionante. Así mismo agréguese copia certificada del presente auto. Así se establece. Líbrese oficios…”
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En este orden de ideas, se observa que en fecha tres (03) de mayo de 2022, el abogado MIGUEL CAMACHO, suficientemente identificado en autos, consignó escrito de fundamentación en el cual expone que apela del auto dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, donde declina en la Inspectoría del Trabajo la ejecución de la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, siendo ello contrario a derecho, a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y la doctrina de la Sala Constitucional, pues “…delega su obligación de ejecutar sus propias decisiones en un ente distinto y no competente para ejecutar las sentencias emitidas por los tribunales…”, siendo tal proceder, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana SIXTA TORRES, pues:
“…el recurrido no ejecuta la sentencia sino que la delega al órgano administrativo, sin establecer parámetro alguno ni tiempo de cumplimiento, dejándole a la Inspectoría del Trabajo, que a su libre criterio, establezca la manera, modo y tiempo de ejecutar la sentencia definitivamente firme, generando con tal decisión un retardo procesal injusto e inútil, pues se puede inferir, de este auto tan impreciso, que nuestra mandante tendría que iniciar un procedimiento de reenganche conforme lo dispuesto en el artículo 425 de la LOTTT, con las actuaciones e incidencias y tiempo que ello conlleva y de ser imposible su ejecución por el órgano administrativo, tendría la trabajadora que recurrir inexorablemente a los órganos judiciales para hacer valer sus derechos…”.
Que en fecha nueve (09) de noviembre de 2018, el referido tribunal dictó auto donde en base al artículo 107 y la sentencia N° 334 de fecha dos (02) de mayo de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció que es el quien debe ejecutar la decisión referida a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00031-17 de fecha tres (03) de febrero de 2017, no entendiendo dicha representación por qué motivo el nuevo juez de la recurrida contradijo tal decisión cuando la parte beneficiaria del acto administrativo no opuso resistencia.
Igualmente señala que tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han pronunciado con relación a la ejecución de sentencias, indicando que tal acción: “…ya no es prerrogativa del ente administrativo, sino deber del juez, tal y como lo reconoce la Constitución de 1999, para garantizar verdaderamente al ciudadano un tutela judicial efectiva, de allí que no podría el juez de la recurrida, eximirse de su obligación de ejecutar el renganche y pago de los salarios caídos y demás derechos laborales a nuestra mandante, trasladando esta obligación al órgano administrativo al que le fue anulada la providencia administrativa, hecho contrario a la celeridad procesal requerida y a la tutela judicial efectiva…”.
Continúa señalando el recurrente, que el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala expresamente que en aquellos casos de ejecución de sentencias cuando se trata de particulares, debe regirse por las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 523, 524 y 525, y que al trasladar el a quo su responsabilidad al órgano administrativo no solo genera un retraso injustificado sino que además incurre en el vicio de indeterminación, por cuanto no indica los parámetros necesarios: “…no solo al acto mismo de la ejecución sino al quantum de las indemnizaciones constituidas por los salarios caídos y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha de la desincorporación de nuestra mandante hasta su real reincorporación…”.
Finalmente solicita el accionante que se revoque el auto recurrido, se ordene al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018; que el referido tribunal indique los parámetros para determinar el lapso de ejecución voluntaria, el quantum de las indemnizaciones constituidas por los salarios caídos y demás derechos laborales dejados de percibir y que en caso de no se posible la determinación del monto respectivo, se ordene que este nombre un experto que realice la respectiva experticia complementaria a través de la información de le suministre la entidad de trabajo.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la forma como ha sido circunscrita la fudamentación de la apelación, la presente controversia versa en determinar si lo decidido por el a quo en fecha veintidós (22) de marzo de 2022 se encuentra ajustado a derecho, en cuanto al hecho si corresponde o no a la Inspectoría del Trabajo ejecutar la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del 2018.
En tal sentido, este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa pasa a dirimir la controversia:
La parte recurrente alude en su escrito de fundamentación que el a quo “(…) contradice las propias decisiones del tribunal en materia de ejecución de sentencia a los que la parte beneficiada del acto administrativo anulado no opuso resistencia…”; ya que mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2018, la Juez titular para ese momento reconoce que es este Tribunal que debe ejecutar la decisión referida a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00031-17 de fecha tres (03) de febrero de 2017.
Pues bien, esta Alzada observó que corre inserto desde el folio 36 al 39 lo decidido por el a quo en fecha nueve (09) de noviembre de 2018, mediante el cual señaló: “… en cuanto a lo solicitado por la parte accionante que este Juzgado ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador en el Distrito Capital, sede Norte, el reenganche a la situación jurídica que tenía la trabajadora SIXTA TULIA TORRES ALBEAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.034.830 para el momento del irrito despido, este Juzgado observa que la competencia para la ejecución de la sentencia dictada por este Jugado en fecha 28 de febrero de 2018, y por ende el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir, no corresponde a la Inspectoría del Trabajo, sino a este Juzgado…” (destacados de este Tribunal); en tal sentido, a los fines de formar un criterio objetivo de los hechos debatidos se revisó el asunto principal signado con la nomenclatura N° AP21-N-2017-000085, el cual guarda relación con el presente asunto bajo estudio, de modo que esta Superioridad pudo constatar a los autos que tanto la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, y lo establecido en fecha nueve (09) de noviembre de 2018, ambas actuaciones emanadas del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (ver folios desde el 150 al 162 y 208 al 213 de pieza N° 1 del asunto principal); que las mismas quedaron firmes ya que las partes se encontraban a derecho; observándose que el a quo estableció su competencia para ejecutar la sentencia ut supra de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la sentencia Nro. 33402 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de mayo de 2016; en consecuencia, lo decidido quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada, en tal sentido no puede ser modificable.
En este orden argumentativo, vale traer a colación, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:
“Art. 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
De acuerdo a lo previsto en la norma citada supra, una vez firme la sentencia no puede ser revocada o reformada por el Juez que la dictó, en el entendido que el legislador al señalar “el Juez”, se refiere al Tribunal como tal que la dictó; de modo que al asumirse la competencia de la ejecución de la sentencia de reenganche y pago de salarios caídos y quedar firme tal decisión, pues los actos que posteriormente se realicen participan de los autos dictados en ejecución de sentencia; en consecuencia, estamos en presencia de la cosa juzgada formal, que es de orden público, y es el Juez el llamado a mantener la estabilidad del proceso, toda vez que la sentencia definitivamente firme, como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “…es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante para todo proceso futuro”.
En sintonía con lo ut supra señalado, la decisión N° 1277 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció en los siguientes términos:
“...la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento” (Destacados de esta Alzada).
Ahora bien, el auto dictado en fecha veinte (20) de marzo de 2022 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronunció con relación a la competencia para la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:
“…Ahora bien visto el carácter de cosa juzgada que recae sobre la decisión que anula el irrito pronunciamiento del Inspector, es la Inspectoría del trabajo quien debe asegurar el derecho del hoy demandante en nulidad en la restitución de la relación laboral entre el trabajador (hoy accionante) y el patrono (hoy beneficiario del acto administrativo). En este mismo orden de ideas, verifica este Juzgador que es la Inspectoría del Trabajo quien debe velar por que se cumplan las obligaciones de hacer y de dar frente a quien resulto (sic) beneficiada de su anulado acto administrativo es decir LA EMBAJADA DE ARGENTINA…”
Visto el extracto anteriormente transcrito, puede observarse con meridiana claridad que el Tribunal a quo, modificó el criterio asumido en fecha nueve (09) de noviembre de 2018, con lo cual alteró los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, el a quo al dictar en fase de ejecución el auto objeto de la presente apelación, violentó la cosa juzgada ya que esta institución tiene por finalidad, evitar que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre una decisión que se encuentre definitivamente firme, evitando así que se genere inseguridad jurídica entre las partes. Igualmente, considera esta Alzada pertinente destacar que el objetivo de los jueces en la fase de ejecución, es concretar lo que se ha dispuesto en la sentencia, toda vez que es por medio de ella que se ha producido entre las partes una ley que los une y limita sus acciones al cumplimiento estricto del fallo; porque en caso de que el Juez ejecutor modifique el fallo en su ejecución, estaría obviando principios fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, razón por la cual se declara procedente este punto de la apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a los otros puntos de apelación, el recurrente alude que se ordene al a quo indicar el parámetro para la ejecución voluntaria, así como el “…quantum de las indemnizaciones constituidas por los salarios caídos y demás derechos laborales dejados de percibir…”, correspondientes a la parte accionante (trabajadora); y que en caso de no ser posible la determinación del monto, se ordene nombrar a un experto que realice la correspondiente experticia complementaria.
Al respecto, esta Alzada observó que el a quo en fecha nueve (09) de noviembre de 2018 señaló que “(…) ordena a la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA el reenganche de la ciudadana SIXTA TULIA TORRES ALVEAR, en las mismas condiciones que tenia al momento del despido, y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la referida ciudadana desde el despido hasta el efectivo reenganche. (…) procederá a la ejecución de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 33402 de fecha dos (02) de mayo de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de parte interesada de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y aplicando los demás requisitos de Ley”; en consecuencia, los parámetros para la ejecución de la sentencia se encuentran determinados tal y como se observa de lo ut supra transcrito; de modo que resulta inoficioso ordenar que se vuelvan a determinar cuando los mismos se encuentran establecidos por el a quo, correspondiéndole al Tribunal ejecutor cumplir según lo decidido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, considera este Tribunal Superior señalar que el recurrente no puede pretender que se realice el cálculo correspondiente al pago de los salarios caídos, cuando ni siquiera se ha procedido a restituir el derecho al trabajo que por ley le corresponde a la accionante, es decir, no se ha materializado el reenganche, de modo que tales solicitudes tanto la del quantum de los salarios caídos y el nombramiento de un experto contable son improcedentes, ya que mal podría esta Alzada ordenar cuantificar un concepto cuando no se ha hecho efectivo el cumplimiento de la restitución del derecho, como consecuencia del despido injustificado de la recurrente ciudadana SIXTA TULIA TORRES ALVEAR. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Miguel Camacho y Elio Blanco, IPSA N° 111.371 y 104.971, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra el auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, se revoca parcialmente el mencionado auto solo en lo que respecta al punto de la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte recurrente contra el auto dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de marzo de 2022. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado solo en lo que respecta al punto de la ejecución de la sentencia. TERCERO: Se ordena la notificación de la Embajada de la República de Argentina, mediante oficio dirigido a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a los acuerdos o tratados internacionales vigentes entre ambos países o según las normas del derecho internacional; y oficiar a la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, y conste en autos las notificaciones ordenadas, indistintamente el orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) de agosto de 2022. Años 212º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
NOTA: En el día de hoy, ocho (08) de agosto de 2022, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
LNZT/rp/av
Exp. AP21-R-2022-000060
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