REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 17 de AGOSTO de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.607-2022
JUEZ ABG. YACIANI J. DIAQZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
IMPUTADO: DANITZA NOEMI BUYON DE GARCIA
FISCALÍA 31: ABG. ADOLFO LACRUZ
DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO ANDERSON GONZALEZ
VICTIMA: OCOPIO MENA DIANA MERCEDES
DELITO: INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 DEL CODIGO PENAL,. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. ADOLFO LACRUZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano DANITZA NOEMI BUYON DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.012.369, por la presunta comisión del delito de INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 DEL CODIGO PENAL. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Se mantiene la medida cautelar.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: DANITZA NOEMI BUYON DE GARCIA de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 17-08-1982, de, 40 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.012.369 domiciliado en: URBANIZACION EL BOSQUE CONJUNTO RESINDECIAL MIJAU TORRE UNO APTO 6 PISO 3 TELEFONO: 0412.588.98.27 Quien expuso: buenas tardes, yo inicie una vida sentimental con Leonardo donde el me dio paso a su apto establecimos ahí nuestra convivencia para una unión familiar cuando dice que si estoy casada y es que no tengo para pagar un divorcio, mi actual pareja Leonardo en el 2021 me dice que quiere irse a viajar por trabajo me dijo que me quedara en el apto con la niña donde tenia paso su hija LEANNA FUSILITI, resulta que ella iba a la vivienda y cuando su papa se fue ella también iba, DAINA OCOPIO la llevaba hasta la puerta para que su hija se quedara conmigo, toda la familia de Leonardo sabía que yo habito el inmueble, de hecho es tanta la convivencia de que tengo las firmas de todo los vecinos, de que yo vivo, cuando en 22 de septiembre 2021 me tocaron las puertas una ciudadana que decía que necesitaba comunicarse con Leonardo, y yo le dije quien es usted yo soy funcionaria y me dijo que quien era yo y me dijo que yo no era nadie, y le dije yo no tengo nada simple yo soy pareja de Leonardo, y yo le dije que él estaba fuera del estado, necesito comunicarme con él y no quiero a tercero q se comuniquen conmigo y yo hable con Leonardo y su familia, la Abg. TABITA MEZA, hablo conmigo me dijo que yo conciliara con la Sra. y yo llame a los hermanos de Leonardo para que digan que yo no soy invasora ustedes deben arreglar las cosas, como yo hago eso si este aptó no tiene liberación esto no tiene documento yo le dije que iba a conseguir a unos Abg. La familia de Leonardo me busco a un Abg. El día 20 de octubre del 2021 me llaman los vecino y me dicen alguien está abriendo la puerta de apto me voy con mi cuñado y le dije quédate afuera y consigo a tabita meza y ahí están los vecino y yo la agarre por el brazo cuando procedí subí y ahí estaba DAIANA abriendo la puerta y yo le dije que íbamos a mediar como persona civilizada y se lo dije por Dios yo tengo una hija pequeña yo me fui a la policía eran las cinco de la tarde yo les explique a los funcionario y me preguntaron por la dirección de diana. y me voy para el CICPC y me dicen que eso es por la fiscalía al día siguiente estaba en el apto que vivo con mi hija que no es hija de Leonardo tiene 9 años y estábamos las dos solas cuando los vecino me dicen que estaba un funcionario y le dije que este aquí arriba es para formular la denuncia y me dijo si si, y yo le dije espere un momento y el funcionario me dijo que me lleva a la patrulla y yo le dije que tenía la niña y me dijo que la trajera así, y llego a la comisaria me dicen que ingresara a la oficina y me dice siéntate que hace esa niña aquí tu no vienes a poner nada por tú no eres nadie y me llevaron a la niña para atrás, me dice instante y cállate, me dijeron tu tiene Abg. Entre me dijo y daina y tabita meza cuando entre las tres me abordaron, y me dijeron que yo era invasora, pero aquí o podemos dejarte porque aquí aceptan es a caballeros y me dijeron te vas del apto o procedo, y yo dije porque me haces esto si yo estaba pendiente de tú hija. Me hicieron firmar un papel, ella se quedo en el apto y yo fui al fiscalía el día siguiente psicóloga Jenny ella me dijo vamos a proceder con las denuncias porque todo lo que te hicieron es ilegal por la fiscalía 37el 22 de octubre procedí hacer la denuncia en ese momento daina llevo a varios policía en donde alegaron que iban por la fiscalía, y e dijo que dejaran eso así, el policía dijo lo que pasa la Sra. me ofreció un regalito y yo no sabía que usted había formulado una denuncia, y el sr se hizo responsable de la cerraduras de la vivienda, todo quedo así, ella me hizo una denuncia por la chapa, en donde yo fui y que hacer un acta conciliatorio, la niña fue evaluada yo le decía que me dieran el tiempo para ver que iba yo hacer, cuando voy allá, yo les expongo todo, la fiscal dice que esto era un caso civil y que las partes eran quienes debían conciliar y la Sra. daina siguió con las acusaciones por la fiscalía 35 yo me quede tranquila luego me llego una citación de la fiscalía 35 y yo dije que por si ya había estado listo eso, a todas esta el ultimo funcionario ascanio yo le dije que me acompañara yovana hna. de Leonardo ella estaba cuñado hicieron la inspección de la vivienda recibí otra citación, y Leonardo me dice que se va a regresar y se regreso y va a la fiscalía Sahara Sojo y se va sin Abg., lo entrevistaron y me djo que le hicieron unas preguntas y lo hicieron firmar unas cosas pero el dijo que no entendía mucho, siguieron las citaciones voy de nuevo, así hable con el Dr. Pedro para que me asistiera yo siempre he dicho que yo me quiero quedar con el apto, el lunes 15 el sábado 13 agosto me llamaron los alguaciles, luego me llega otra citación en esta instancia y yo cuando me llaman yo digo yo soy pareja de Leonardo y yo vivo con él y si ellos quieren solucionar que solucionen ellos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG GONZALEZ PEDRO ANDERSON, QUIEN EXPONE: buenas tardes, en este estado solicito copias certificadas del expediente y de la acta así ismo solicito la nulidad absoluta del procedimiento por tal y como consta en auto la defensa solicito de conformidad con el artículo 126 se evacuara diligencias tales como la ratificación de los escritos firmados por los vecino del sector y del edificio donde mi defendida hace vida común con el ciudadano Leonardo fusiliti desde hace mas de 4 años solicito también informe a la fiscalía de municipio ante lo cual consignamos copia de las citación de conciliación y a su vez también solicitamos el vaciado del teléfono de la ciudadana danitza buyón a los fines de dejar constancia de los videos tomado por los vecino donde se demuestra el atropello y allanamiento del inmueble donde los funcionarios señalan a viva voz q estaban actuando por ordenes de la fiscalía seguidamente a los fines de no convalidar actuaciones irritas y alejados del estado de derecho hemos visto que en el presente procedimiento totalmente viciado la actitud de la representación fiscal se aparta de la letra de la norma adjetiva penal que contempla que durante la fase investigativa debe ser abordado todo los elemento así como aquellos q esculpe a la ciudadana imputada donde el MP tiene la obligación de negarlo o acordarlo si han haberse pronunciado la fiscalía procedió sin haber optado a la investigación a acusar mediante un escrito el cual nos exencionamos de conformidad con el COOPP por falta de carácter penal que reviste los hechos que hoy se mal pretenden que la acción que reclama la victima son de eminente carácter civil y que de conformidad con la narrativa de la victima estamos en presencia de perturbación a la posesión pacifica de quien tiene más de 20 años ocupado el inmueble en este caso el sr Leonardo junto a su compañera sentimental que tiene los últimos 4 años acompañándolo en vida de hogar en virtud de que Leonardo y danitza no presentan prontuario ni problemas son personas de trabajo y que nuca han tenido inconvenientes solicito sea admitidos estos testigo para la siguiente fase de nombres NICOLE VALENTINA RODRIGUEZ BARRIOS V-28.147.571 CON DOMICILIO EN: conjunto residencial el bosque, planta tercera del edificio mijao i, del conjunto nro. 5 apto 3-3 la victoria municipio JOSE FELIX RIBAS, y HECTOR RAFAEL DIAZ LEDEZMA V- 8.817.662, con domicilio en: conjunto residencial el bosque planta tercera edificio Mijao i del conjunto residencial nro. 5 apto 2-4 la victoria municipio José Félix Ribas. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 27-12-21 quien suscribe el SM1, ASCANIO MORALES, adscrito a la primera compañía del destacamento 422 del comando de zona Aragua, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada el 27-012-21 aproximadamente a las 9:40 horas de la mañana, Salí en compañía de los efectivos militares Perdomo Rodríguez Jesús, Sandoval Infante Ángelo, con destino a la siguiente dirección entre la urbanización el bosque, edificio mijao i, conjunto nro 5 piso 3, apartamento 3-6 la victoria municipio José feliz ribas estado Aragua, con la finalidad de realizar una inspección técnico policial y demás diligencias solicitadas por referidas representación fiscal, estando presente en la dirección antes mencionada, siendo atendidos por la ciudadana DANITZA NOEMI BUYON DE GARCIA, quien se encontraba en compañía del ciudadano REQUENA MONTENEGRO RENNY ORLANDO, y la ciudadana GIOVANNA FUCILITTI MORALES (HERMANA DEL CIUDADANO LEONARDO FUCILITTI), COPROPIETARIO del inmueble, a quien se le explico las diligencias solicitadas por dicha representación fiscal, permitiendo el ingreso de manera voluntaria al interior del inmueble donde de inmediato procedimos a realizar dicha inspección técnica policial, durante el desarrollo de la misma, realizamos una fijación fotográfica para dejar constancia, del estado actual lugar de los hechos observando lo siguiente: se trata de un inmueble con luz artificial tres cuartos una sala comedor, cocina lavandero dos baños una vez dentro del inmueble procedimos a identificar a los ocupantes.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 DEL CODIGO PENAL., el cual establece:
“…Articulo 471 quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o limites, será castigado con prisión de uno a cinco años.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvié las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicara por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas …”
…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 DEL CODIGO PENAL. delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ESCRITO DE DENUNCIA de fecha 03-12-2021, interpuesto por la ciudadana DAIANA MERCDES OCOPIO MENA.
2.- OFICIO NRO. 275-043-2021, librado por registro público de los municipios ribas, Revenga Michelena, bolívar y Tovar del estado Aragua.
3.-INSPECCION TECNICA de fecha 27-12-2021 suscrita por SM1 ASCANIO MORALES PETER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422.
4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2022 rendida por el ciudadano Leonardo Fucilitti (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas).
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-01-2022 rendida por le ciudadano Daiana Ocopio (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas).
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-01-2022 rendida por el ciudadano Yulismar (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas).
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
TESTIMONIALES
TESTIGOS:
1.- funcionarios actuantes SM1 Ascanio Morales Peter adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 422.
2.- Daiana Ocopio (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas).
3.- Leonardo Fucilitti. (Demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas).
4.- Yulismar. (Demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas).
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del documento signado del 05 de diciembre de 2055 bajo el nro 25 folio 171 y 179 vto. Protocolo primero tomo decimo octavo ante el registro publico de los municipios ribas.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos DANITZA NOEMI BUYON DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.012.369, por la presunta comisión del delito precalificado de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 DEL CODIGO PENAL; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. PUNTO PREVIO: por cuanto no se evidencia ningún acto que fuese en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Adjetivo Penal. (Omissis) En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida. PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la imputada: DANITZA NOEMI BUYON DE GARCIA, por la comisión de el delitos de: INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 DEL CODIGO PENAL, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: se admiten los testigos presentados por la defensa privadas a los ciudadanos: 1- NICOLE VALENTINA RODRIGUEZ BARRIOS V-28.147.571 CON DOMICILIO EN: conjunto residencial el bosque, planta tercera del edificio mijao i, del conjunto nro. 5 apto 3-3 la victoria municipio JOSE FELIX RIBAS, y HECTOR RAFAEL DIAZ LEDEZMA V- 8.817.662, con domicilio en: conjunto residencial el bosque planta tercera edificio Mijao i del conjunto residencial nro. 5 apto 2-4 la victoria municipio José Félix Ribas CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º estar atento al proceso. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa y Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.607-2022
YJDM/R*A