REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 18 de AGOSTO de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.614-2022
JUEZ ABG. YACIANI J. DIAQZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
IMPUTADO: HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ Y YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ
FISCALÍA 33: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA PRIVADA ABG. MAHATMA BLANCO Y LIBARDO SOLORZANO
DEFENSA PUBLICA: JUAN TREJO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 7 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. VICTOR PADRON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.995.329 Y HENRY JOSE ALVARADO FERNNADEZ, titular de la cedula de identidad V.-11.987.931, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 7 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Se mantiene la medida Privativa de libertad

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ , titular de la cedula de identidad Nº V-11.987.931, nacido en fecha: 01/10/1972, de 50 años de edad, natural de Maracay estado Aragua , estado Civil Soltero, de profesión u oficio: herrero Residenciado en: SECTOR 23 DE ENERO , CALLE UNION , CALLEJON EL CANAL CASA Nª 18 MARACAY ESTADO ARAGUA , teléfono 0426-9444394 quien expuso lo siguiente: buenas tardes en ese momento yo venía de mi trabajo llegamos al sitio en vista que no termine el trabajo del patrón willy Rodríguez me manda a la ferretería con un billete de 20 dólares y como no hubo cambio me regrese a buscar un billete de baja denominación antes de llegará al local de diez diciembre una camioneta color champaña diciéndome que me pegara a la pared y diciéndome que donde estaba la droga me quitaron el billete me montaron y me encapucharon yo sentí que andaba dando vuelta la camioneta Es todo, YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ , titular de la cedula de identidad Nº V-12.995.329, nacido en fecha: 18/12/1975, de 46 años de edad, natural de Maracay estado Aragua , estado Civil Soltero, de profesión u oficio: del hogar , Residenciado en: BARRIO EL CARMEN , AVENIDA 10 DE DICIEMBRE EDIFICIO CIUDAD TABLITA PLANTA BAJA TELEFONO 0412-1479825 ESTADO ARAGUA , quien expuso lo siguiente: buenas tardes como dije anteriormente de verdad no tengo palabra cuando me agarraron yo venía saliendo de mi casa ellos me agarraron saliendo de mi cuarto de bomba me agarro por el pelo en ningún momento tenia coala encima esa droga no es mía ante los ojos de Dios saben que es malo y como yo no quise pagar yo no vendiera empanada si vendiera drogas porque a cada rato pasan los policía ahí cuando ellos me agarrón paso una señora y le dije por favor llama a mi hermano lo que había era cinco funcionarios sin femenina lo único que yo tenía era las llaves es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA MAHATMA BLANCO QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: buenas tardes punto previo ciertamente una comisión policial de cinco funcionarios según acta folio 2 del acta policial en vehículo particular sin placas desde de la sede de sus despacho hasta el centro de Maracay avistando a los ciudadanos sospechoso los detiene y posterior ubican a un testigo presuntamente este testigo observa la incautación donde la señora yensy portaba 51 envoltorios de drogas en un envase tipo coler y un bolso y un masculino lopes al sr Henry 4 envoltorio y un billete de 10 dólares abordan a todos los presentes hasta la oficina antidrogas, cabe destacar que esto funcionario sin orden previa sin instrucciones sin investigación del MP sin un llamado del barrio el Carmen se trasladaron y practicaron el procedimiento la ciudadana fue sometida bajo tortura le cubrieron la cabeza con una bolsa plástica se crea la duda razonable de que los funcionarios practicaron la vil calaña denominada siembra por no cumplir con la exigencia de 2000 dólares se inicia la fase preparatoria el MP el 27-7-22 consigna su acusación que a pesar del delito que se imputa a mi patrocinado el delito de tráfico una pena de entre 15 y 20 años esta defensa no la puede tomar a ligera el MP no indago no enfatizo no hizo investigación solo fundamento la acusación en lo manifestado por el supervisor agregado Álvarez Luis no estableció trianguló de llamadas para verificar el trafico no realizo vaciado de cuenta bancarias no existe testigo solo el instrumental y cuya acusación es débil en los medios probatorio el MP solo está la entrevista de testigo nro. 1 la declaración delos experto y la comprobación de la sustancia ya acusación que esta defensa rechaza y contradice porque el expediente existe una vicio que perjudican y violenta los derecho de mi defendido tanto la presunción y derecho a la defensa porque sin un acta policial folio 2 incauta un vaso y 51 envoltorios pero en cadena de custodia que es quien garantiza la celeridad en fecha 31-05-22 a según la funcionaria Juana Garbosa incauta 4 envoltorio que presumo que era del sr un envoltorio que supongo es de la Sra. 50 envoltorio y el vaso y cooler ahora esta cadena corresponde a la fecha 10-6-22 o ala del 31-05-22 folio 13, y 14 en la siguiente cadena de custodia nro. 050-22 el funcionario López en fecha 10-06-22 hizo la incautación de 10 dólares en cadena dice que fue 31-05-22 solo el billete no sé dónde está el envoltorio sin embargo el folio 22 donde dice identificación de las sustancias la oficial garbosa declara que tiene en su posesión los elemento desde el 31 de mayo de 2022 es posible sacar la acotación Dra. magistrada que dice el fruto que sale del árbol envenado cuando la semilla ya viene envenenada por la mala praxis no podemos pasar por alto los vicios esta defensa aunque no es su deber de probar lo que realmente sucedió solicitaron la practica el testimonio de la ciudadana Raquel quien ilustra que hay un ciudadano de civil que había abordado a la Sra. yensy y la declaración del sr Héctor manifestó que ellos estaban coordinando un grupo interno a unos ciudadanos en el sector de la oficina anti droga de la PNB que los funcionario que participaron no estaban de guardia , en el reporte policial menciona que se presento una comisión con cuatro funcionario identificados no se en donde, ciudadana juez en tanto lo expuesto solicito la inadmisibilidad de la acusación fiscal, en cuanto no desplego la conducta predilectual, la nulidad de las dos cadenas de custodia ya que no encuadra en este procedimiento así mismo la nulidad del origen del proceso que es el acta policial en virtud de todo esto si acuerda todo esto solicito el sobreseimiento de la causa si este tribunal considera el pase a juicio solicito que sea admitido los elementos probatorio la declaración de los testigo para garantizar el proceso y la posibilidad de un arresto domiciliario y solicito las copias certificadas del acta de hoy a efectos que considero no está debidamente fundada la acusación fiscal ABG. LIBARDO SOLORZANO QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: buenas tardes ciudadana juez esta defensa se va a adherir a lo dicho por mi codefensa PÚBLICA ABG JUAN TREJO, quien expone: buenas tardes ciudadana Juez esta defensa técnica en virtud de lo expuesto por la representación fiscal se opone a todo en lo manifestado por la misma al considerar que es desproporcional la medida que pesa sobre mi defendido así como la calificación fiscal que ratifica la vindicta publica toda vez que no se realizo la individualización de la conducta delictual de mi defendido englobando así el mismo tipo penal para los dos ciudadanos incursos en esta causa que si bien es cierto no corresponde al Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas sino a la posesión de la misma, es de resaltar que la Fiscalía no realiza un control material de los medios de pruebas al no evaluar a profundidad dichos elemento de convicción que pudieran acreditar los hechos que se le atribuyen a mi defendido y la configuración del delito por lo cual lo acusan es por lo que voy a solicitar una medida menos gravosa para mi defendido ya que considero que se debe desprender del agravante del numeral 7 ya que fue a las adyacencias de la cancha y no dentro de la cancha Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 10-06-2022, compareció ante este despacho el supervisor agregado ALVAREZ LUIS, adscrito a la dirección nacional antidrogas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial llevada a cabo el día 10 de junio del presente año, en el sector barrio del Carmen adyacente a la cancha deportiva municipio Girardot Maracay estado Aragua nos encontrábamos efectuando labores de inteligencia, con la finalidad de identificar y disminuir el índice delictivo en el lugar así como la venta distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en plena vía publica, información suministrada por ciudadanos provenientes del sector, una vez en el lugar se avisto a dos ciudadanos un masculino y una femenina con bolso de tela colgando nos identificamos y los ciudadanos toman actitudes sospechosas y nerviosas motivo por el cual se procede a darle la voz de alto para realizar una inspección corporal se ubico a un ciudadano que sirviera como testigo el mismo quedando identificado como testigo numero 1, realizando la inspección al masculino quien dijo llamarse ALVARADO FERENANDEZ HENRY JOSE V.-11.987.931, logrando incautar en el bolsillo derecho 4 envoltorios presunta droga, y un billete de moneda extranjera de 10 dólares americanos, seguido a la ciudadana femenina quien manifestó llamarse BOCARANDA SANCHEZ YENSY OMALY V.- 12.995.329, quien en sus pertenecías poseía un bolso incautando dentro del mismo 1 envoltorio de regular tamaño presunta droga, en este mismo orden de idea son informados que serian trasladados hasta la base estadal Aragua, con la finalidad de continuar con la diligencia policial junto a la evidencia incautada se procede a informar a los jefes inmediato y notificar a la fiscal de guardia.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 7 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas., el cual establece:

“…Articulo 149 segundo aparte…” si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Artículo 163 con las agravantes del numeral 11 de la ley orgánica de drogas: “…se consideran circunstancia agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

...” en medio de transporte, público o privado, civiles o militares…”


De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 7 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas. Delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 10-06-2022 suscrita por los funcionarios supervisor agregado ALVAREZ LUIS, en compañía de los funcionarios oficial agregado DANIEL GONZALEZ, OFICIAL LOPEZ SAID, OFICIAL APARICIO YORDY, OFICIAL GARBOZA JUANA, Adscritos A La Dirección Nacional Antidrogas, Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Dele Estado Aragua.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, TESTIGO 01, (datos reservados conforme a la ley de protección de victimas y demás testigos procesales).

3.-RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-06-2022, RECONOCIMIENTO LEGAL, numero CPNB-RT-120-2022, suscrita por el INSPECTOR TECNICO OFICIAL AGREGADO SERRANO EIKEMBERG, Adscrito Al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana.

4.-INSPECCION TECNICA Nº CPNB-DIT-399-2022, de fecha 11-06-2022 suscrita POR EL INSPECTOR TECNICO OFICIAL AGREGADO SERRABO EIKEMBERG, Adscrito Al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana.

5.-DICTAMEN PERICIAL Nº9700-064-DCF-0226-2022 de fecha 27-06-2022 suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, toxicólogo forense bionalista adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses SENAMECF.



En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.995.329 Y HENRY JOSE ALVARADO FERNNADEZ, titular de la cedula de identidad V.-11.987.931por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 7 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas.; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 11-08-22 por parte de la Defensa PRIVADA ABG. MAHATMA BLANCO por considerar quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la solicitud de la nulidad de las cadenas de custodias Se Niega ya que es un error material y no está alterando los resultados ya que existe la solicitud por parte del Ministerio Público con las fechas de la experticia y de las actas procesales con las fechas correspondientes PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los imputados: HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ Y YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ , por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 7 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas para ambos por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal. TERCERO: se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada. Como testigos a los ciudadanos: RAQUEL YOHANA GARCIA V-13.551.118, con domicilio en el barrio del Carmen callejón e casa nro. 17 Maracay estado Aragua y HECTOR HENRIQUE OLAVARRIA V.-14.104.273, teléfono: 0412.753.89.94.CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.987.931, y YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.-12.995.329 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.QUINTO: Se niega la solicitud de las defensas en cuanto a una revisión de medida y Se acuerda mantener la MEDIDA ´PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa privada SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 06:45 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.- Se termino siendo las 02:20 pm, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.614-2022
YJDM/R*A