REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Maracay, 22 de Agosto de 2022
212° y 163°
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 33° MP: ABG. LUISANA ORTEGA
IMPUTADO (S) YUBELY RAFAELA BRACHO MATHEUS
DEFENSA PRIVADA: ABG, NORA ELENA VACA GARCIA Y FRANCO DE SOTO MARIA ELENA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): YUBELY RAFAELA BRACHO MATHEUS, Cedula de identidad V-19.549.341, de de 35 años de edad, nacido en fecha: 28-10-1986, de oficio: Comerciante, Residenciado en: PLAZA OLIARES EL SILENCIO, CALLE ANGELITO APTO NRO 05 PISO 03 TELEFONO: 0414.469.38.52 (CUÑADA AURISEL REYES) Quien (es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PRIVADA ABG. ABG, NORA ELENA VACA GARCIA Y FRANCO DE SOTO MARIA ELENA, y estando presente el Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. LUISANA ORTEGA, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La DEFENSA PRIVADA: solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.
LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se le atribuyen a la ciudadana y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): YUBELY RAFAELA BRACHO MATHEUS, Cedula de identidad V-19.549.341, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.
Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) YUBELY RAFAELA BRACHO MATHEUS, Cedula de identidad V-19.549.341, ya identificada, por los referidos delitos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) YUBELY RAFAELA BRACHO MATHEUS, Cedula de identidad V-19.549.341,del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): YUBELY RAFAELA BRACHO MATHEUS, Cedula de identidad V-19.549.341, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): YUBELY RAFAELA BRACHO MATHEUS, Cedula de identidad V-19.549.341, por los delito de : TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION,
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la imputada YUBELY RAFAELA BRACHO MATHEUS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.549.341, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado YUBELY RAFAELA BRACHO MATHEUS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.549.341 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos”, de igual manera se impone al acusado YUBELY RAFAELA BRACHO MATHEUS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.549.341 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos” ,CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTEMPLADA EN SU ARTICULO 236, 237, 238 IMPUESTA EN FECHA 17-06-2022, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Ejecución en el plazo común de diez días, siguientes a la remisión de las actuaciones, así mismo habilitando los cinco días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficia del alguacilazgo de este circuito (debiendo considerarse como día hábiles transcurridos de lunes a viernes ambos inclusive. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución, luego de cumplido el lapso de apelación, a los fines de que sea impuesto de la sanción). Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 03:50 horas del tarde. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
En fecha 06 de MAYO de 2022, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
Causa Nro. 5C-20.617-2022
YJDM/RA
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