REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 26 de Agosto de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.615-2022
JUEZ ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
IMPUTADO: CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO
FISCALÍA 33: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSAS PRIVADAS ABG. FRANCISCO JAVIER, JHONATHAN CARRERO Y AMARILIS BRITO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley especial de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley especial contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 33 del Ministerio Público la ABG. VICTOR PADRON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO titular de la cedula de identidad N° V-19.109.773, por la presunta comisión del delito deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley especial de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley especial contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO , titular de la cedula de identidad Nº V-19.109.773, nacido en fecha: 05/02/1986, de 36 años de edad, natural de estado Puerto Cabello , estado Civil Soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Residenciado en: URBANIZACION CAMPO SOLO, SAN DIEGO, CALLE PRINCIPAL Nª 6345 como punto de referencia a 100 metros de metro plaza o metro market ESTADO CARABOBO, teléfono no posee quien expuso lo siguiente: buenas tardes deseo el pase a juicio Es todo,Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSAS PRIVADAS ABG FRANCISCO AGUIAR, quien expone: buenas tardes esta defensa una vez escuchado lo de la Fiscalia amparada en al art 49 de la constitución, 48, de la misma norma concatenado 8 y 9 COPP, niega rechaza y contradice la presenta acusación en este momento ratifica el escrito ya que la misma se desprende de las actuaciones viciadas así esta defensa lo ha demostrado según actuaciones policiales mi repe fue detenido en la ciudad socialista de palo negro y que en su vez encontraron a un testigo, el mismo calar que fue detenido en un carro aveo, pero que en la parte trasera vieron y consiguieron un envoltorio, para ese elemento de convision no los hay, ya que no hay un anexo fotográfico, posterior declararan q en el asiento se encontró un a 10 Samsung, voy demostrar que aquí está la caja que es un a 20 color negro se declara el imei que es extraído las fotos y conversaciones no es el tef q está involucrado si no un tx 200, de Motorola reportado desde 2020 que esta misma defensa evacuo a la Fiscalia 30, los párrafos que la Fiscalia demuestra el párrafo de la ampliación del testigo es una fiel y copia del testigo no hay ampliación, 111 coopp la fiscalía tiene la capacidad de exculpar al detenido, para demostrar que mi representado no esta involucrado para el tráfico de armas en la cadena no expresa que un tráfico, y en las mismas actuaciones hay tres inspecciones, en la IMEI uno a10 Samsung color gris un segundo a20 color negro que es el teléfono que portaba mi representado y un tercero que es donde los funcionario claro expresan donde fue extraído la información videos de la supuesta armas que mi representado estaba comercializando violando el art 48 del constitución, por esta razones de hecho y derecho esta defensa solicita a la Fiscalia que se desprenda del delito de tráfico de armas de guerra y asociación para delinquir ya que la misma se desprende que mi representado no tiene par imputarle ese delito ya que en ningún momento ha tenido conducta predilectual no hay elementos en la acusación que hayan capturado o involucrado con alguna, esta defensa solicitara al tribunal que niegue dicha acusación ya que la misma está viciada por el vicio de pruebas que los mismo funcionarios actuantes accionaron en contra de mi representado provocando su privación de libertad hasta dicho momento solicitara una medida menos gravosa en cualquiera de sus ordinales del artículo 242 que admita el escrito de excepciones de esta defensa y un pase a juicio donde mi representado pueda asistir en libertad todo esto amparado en que los funcionarios actuantes están siendo procesados por la fiscalía 21 por el delito de corrupción por ante la Fiscalia con la causa fiscal MP-160124-2022 de fecha 05-08-2022, Es todo, ABG. JHONATHAN CARRERO QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: buenas tardes esta defensa denuncio un fraude procesal en la prueba en la experticia vaciado de contenido realizadas 12-06-22 donde se pudo contactar que los funcionarios se apropiaron de un tef de mi representado Samsung a 20 por tener mayor valor en el mercado de manera maliciosa manipulando la prueba lo cambiaron por un tef de baja gama ya que no concuerdan con los de actas hicieron una sustracción el teléfono se encuentra inactivo, y este tiene una serie de chat de mi representado, solicitamos la experticia técnica y mecánica de las armas y la experticia financiera en búsqueda de la verdad, y teniendo un silencio donde no existe una orden del tribunal ni la Fiscalia, esta defensa solicita la nulidad de la prueba del ministerio publico y una medida menos gravosa o un cambio de sitio de reclusión. ABG. AMARILIS BRITO QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: buenas tardes después de haber oído solicito que se aparte de la precalificación de asociación para delinquir ya que debe haber dos o más de tres y aquí tenemos a un solo detenido, también solicito de que nos vamos a unir a la comunidad de las pruebas, invocamos la sentencia 439 de fecha 02-08-2022 donde expresa el control material de la acusación implica los examen de fondo se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación y de no evidenciarse ningún pronóstico el juez de control. Solicito una medida menos gravosa y solicito que se ratifique una Medicatura forense y a un médico cirujano ya que mi representado sufrió una operación es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO:FLAGRANTE, toda vez que constaen acta policial en fecha 11-06-2022 adscrito a la base territorial de inteligencia B.T.I siendo aproximadamente las 00:00 horas del día previo conocimiento de la superioridad se conforma comisión policial al mando del supervisor NIEVES LUIS, en compañía de los funcionarios oficial jefe ROMERO ELIEZER, oficial MARTINEZ ERICK, oficial VARGAS WILSEN, oficial GONZALEZ JOSEBERTH y quien suscribe a bordo de una unidad radio patrullera plenamente identificada con logos alusivos a nuestra institución con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad en el urbanismo ciudad socialista municipio libertador del estado Aragua, con el objetivo de ubicar y dar captura a sujetos negativos de la zona quienes mantienen en zozobra a la comunidad, es por lo que realizamos recorridos por las diferentes zonas del urbanismo y durante el recorrido avistamos un vehículo marca chevrolet modelo aveo de color plateado, se encontraba un ciudadano de tez morena quien al notar la presencia de la comisión policial adquiere una actitud evasiva y nerviosa por lo que descendemos de la unidad plenamente identificados procedemos a darle la voz de alto se le informa de la inspección corporal se manera simultánea se busca la captación de un morador de la zona que fungiera como testigo logrando la colaboración de un ciudadano identificado como C.J.F.B, posteriormente se le manifestó al ciudadano aprehendido si poseía algún objeto de interés criminalísticas lo exhibiera de manera voluntaria a lo que el ciudadano respondió que no tiene nada al momento de hacer dicha inspección no se logra incautar ningún objeto, se procede a realizar la inspección al vehículo donde se logra observar en la puerta trasera del lado del chofer la tapa interna se encuentra fuera de lugar, procedimos a mover y se logra incautar un envoltorio de regular tamaño presunta droga, en presencia del testigo se logra evidenciar en el dispositivo móvil, varias graficas donde se observan fusiles cargadores de fusiles y diferentes tipos de sustancias psicotrópicas, el ciudadano nos informa que la evidencia incautada proviene del penal de Tocoron , se procede a realizar la verificación por el sistema siipol y el mismo no posee prontuarios, seguidamente de notifica al fiscal 30 del ministerio publico. Por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO:Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley especial de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley especial contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual establece:
“…Artículo: 149 segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas:
Articulo 149 segundo aparte…” si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Artículo 163 con las agravantes del numeral 11 de la ley orgánica de drogas: “…se consideran circunstancia agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
...” en medio de transporte, público o privado, civiles o militares…”
Artículo 38 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Y Financiamiento Al Terrorismo.
…” quien como parte integrante de un grupo delincuencial organizada importe, exporte, adquiera venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte arma de fuego, sus piezas componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionado sin la debida autorización de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana serán penado o penada con pena de doce a dieciocho años de prisión…”
Artículo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Y Financiamiento Al Terrorismo.
…” quien conforme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley especial de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley especial contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 11-06-2022, suscrita por los funcionarios supervisor NIEVES LUIS, en compañía de los funcionarios oficial VARGAS WILSEN, OFICIAL GARCIA JOSE, OFICIAL GONZALEZ JOSEBERTH Y OFICIAL FONTALVO OSCAR, todos adscritos a la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Base Territorial De Inteligencia Aragua Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, TESTIGO identificado como C.J.F.B., (datos reservados conforme a la ley de protección de victimas y demás testigos y sujetos procesales). Rendida en fecha 11-06-2022.
3.-EXPERTICIA DE VACIADO DE OCNTENIDO, de fecha 12-06-2022 NRO.CPNB-DIP-VC-039-2022, suscrita por el oficial agregado SERRANO EIKEMBERG.
4.-INSPECCION TECNICA Nº CPNB-DIT-400-2022 de fecha 12-06-2022.
5.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12-06-2022 NRO-CPNB-DIP-VC-119-2022 suscrita por el oficial agregado SERRANO EIKEMBERTG.
6.-EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, IMÁGENES, VIDEOS, AUDIOS, Y MENSAJES, de fecha 14-06-2022 DICTAMEN PERICIAL NUMERO 0506-. Suscrita por el detective DANIEL RAMIREZ.
7.-Con el resultado del DICTAMEN PERICIAL Nº9700-064-DCF-0228-2022, de fecha 13-06-2022.
8.-EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA de serializacion vehicular para identificar e individualizar un vehiculó automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad y determinar posibles alteraciones en el nro de identificación vehicular.
9.-TRIPA E HISTORIAL DE TRAMITE DEL VEHICULO.
10.-REGISTRO DE INFORMACION FISCAL, de fecha 23-06-2022.
11.-BARRIDO PRACTICADO A VEHICULO.
12.-COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES correspondientes del dia 10-06-2022 al 12-06-2022 de la dirección de inteligencia estratégicas del cuerpo de policía nacional bolivariana.
13.-REGISTRO DE INFORMACION FISCAL, de fecha 04-07-2022 según oficio UTCI-ARG-094-2022, suscrita por el Abg. EDGAR HERNANDEZ.
14.-COPIA CERTIFICADA de documentos que acrediten al ciudadano imputado.
15.-PERFIL FINANCIERO que pudiera presentar el ciudadano imputado..
16.-REGISTRO DE INFORMACION FISCAL, de fecha 20-07-2022 según oficio nº UTCI-ARG-107-2022 suscrito por el Abg. Edgar Hernández.
17.-ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, TESTIGO, identificado como C.J.F.B (datos reservados conforme a la ley de protección de victimas y demás testigos y sujetos procesales). Rendida en fecha 21-06-2022.
18.-INFORME TECNICO DE ANALISIS Y DATOS TELEFONICOS CON CRUCE DE CONTACTOS, de fecha 25-07-2022.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-19.109.773, por la presunta comisión del delitoprecalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley especial de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley especial contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 13-08-22 por parte de la Defensa PRIVADA ABG. FRANCISCO AGUIAR Y YONATHAN CARRERO todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO , titular de la cedula de identidad Nº V-19.109.773 por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley especial de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley especial contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Se admiten la solicitud de adherirse a la comunidad de las pruebas realizada por las defensas CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO,titular de la cedula de identidad Nº V-19.109.773 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.CUARTO: Se niega la solicitud de las defensas en cuanto a una medida menos gravosa, Y Se acuerda mantener la MEDIDA ´PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. en el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron QUINTO: se acuerda oficiar al SENAMECF, y al área de emergencia del hospital central SEXTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 06:45 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.- Se termino siendo las 04:20 pm, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.615-2022
YJDM/R*A