REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 30 de Agosto de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.619-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 15° DEL MP ABG. HENRRY ROBERTO SILVA
IMPUTADO (S): ANGEL SAMUEL OCHOA BLANCO
DEFENSA PÚBLICA: ABG LOURDES PONCE
VICTIMA SILVA MERY LAURA
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo259DE La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 15 del Ministerio Público la ABG. HENRY ROBERTO SILVA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ANGEL SAMUEL OCHOA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.530.506, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo259DE La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (14) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ANGEL SAMUEL OCHOA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.530.506, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 31-01-1990, de 32 años de edad, de profesión u oficio: electricista L, Dirección: barrio san Agustín calle j nro. 51 TELEFONO: 0424.304.08.61, quien expuso lo siguiente: buenas tardes donde vive la ciudadana victima hay unos testigos claves donde ellos pueden verificar lo sucedido, había una persona que iba a testificar y ella mery lo busco y se pusieron a tomar aguardiente, y la puso en contra mía, y no quiso testificar, tengo la Sra. Magda de testigo ella le hizo un comentario sobre una persona que se llama José Gregorio, hay otra que se llama carolina y me hizo llegar la información hace como dos años ella me quiso hacer lo mismo con su hija. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG LOURDES PONCE, quien expone: buenas tardes ciudadana juez estad defensa niega rechaza y contradice el escrito presentado por el Ministerio Público, ya que mi defendido dice que no tiene ninguna participación en lo que se le acusa me adhiero a la comunidad de las pruebas, y solicito una medida cautelar sustitutiva, y de no ser así que se acuerde el pase a juicio y sea admitido el testigo brayan. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO:FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 30-01-22 en esta misma fecha siendo las 11:30 horas, compareció ante este despacho de manera espontanea un adolescente de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse J.M.S.S, en compañía de su madre de nombre MERI, con la finalidad de formular denuncia , en consecuencia expone: bueno estoy aquí ya que hace dos años aproximadamente fui abusado sexualmente por el que era pareja de mi mama de nombre ANGEL, quien a la fuerza me metió en el cuarto donde yo dormía, cerró la puerta, comenzó a amenazarme y a pedirme que me bajara los pantalones, como no lo hice me agarro fuerte, me bajo los pantalones y me penetro dos veces, cuando intento hacerlo por tercera vez, yo comencé a darle patadas, lo mordí y Salí corriendo hacia el cuarto de mi mama, el no hizo más nada, y me contuve en comentarle algo a mi mama, por miedo pero en el año 2020, fui a donde mi vecina de nombre Magda, y le dije ese secreto que tenía guardado, le conté todo para desahogarme y hasta hace 4 días fue que ella le conto a mi mama, fue duro para mí que mi mama se enterara porque yo no quería hacerle daño, pero mi madre me indico que debíamos denunciarlo y por eso estamos aquí.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO:Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo259DE La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, el cual establece:
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
…”quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
…constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescentes.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños o niñas, adolescente o adolescentes.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo259DE La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-DENUNCIA de fecha 30-01-2022 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Maracay.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2022 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Maracay.
3.-INFORME MEDICO LEGAL Nº3560-508-0296 de fecha 31-01-2022 suscrita por el médico forense Dr. Jhunny Colina adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
4.-INFORME PSICOLOGICO Nº5337-22 de fecha 17-06-2022 suscrita por la Msc Elizabeth Horvath Merceron.
5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2022 suscrita por el funcionario detective Luis Torres, detective Chareska Flame adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
6.-INSPECCION TECNICA Nº042 de fecha 30-01-2022 suscrita por el funcionario detective Luis Torres, detective Chareska Flame adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-02-2022 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Maracay.
8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-02-2022 suscrita por el funcionario detective agregado Julián Panarito, detective jefe Kerwins Sarmiento, detective Darwin Villalobos Adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Maracay.
9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-06-2022 suscrita por el funcionario oficial jefe Braguillas Joyon oficial Flores Leonardo oficial Hernandez Baldonar y oficial Perez Lendel adscrito a la policía bolivariana.
10.-INSPECCION TECNICA Nº853 de fecha 20-06-2022 suscrita por el funcionario detective agregado Oficial Flores Leonardo adscritos a la policía bolivariana.
11.-PRUEBA ANTICIPADA, tomadas por el tribunal declaración de las victimas A.S.O.C de 14 años de edad.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ANGEL SAMUEL OCHOA BLNACO, titular de la cedula de identidad N° V-19.530.506, por la presunta comisión del delitoprecalificado de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo259DE La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: ANGEL SAMUEL OCHOA BLANCO, titular de la cedula de identidad V.-19.530.506 por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 DE La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusadoANGEL SAMUEL OCHOA BLANCO, titular de la cedula de identidad V.-19.530.506 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública al ciudadano: Brayan con domicilio en: residencias Eduardo primero calle santos Michelena entre Carabobo y pichincha apto 14-h. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y Se acuerda mantener la MEDIDA ´PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 05:40 pm, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.619-2022
YJDM/R*A