REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 05 de AGOSTO de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-19.440-2018
JUEZ ABG. YACIANI J. DIAQZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
IMPUTADO: ZAPATA SANTANA JOSE ANIBAL
FISCALÍA 06: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ZAPATA SANTANA JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.398, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 106 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ZAPATA SANTANA JOSE ANIBAL, Cedula de identidad V-19.604.398, de 31 años de edad, nacido en fecha: 05-07-1991 natural de: Maracay Estado Aragua, de oficio: Comerciante, Residenciado en: calle haime boz, nro 34 villa de cura estado Aragua, TELEFONO: 0416.444.71.47 personal Quien expuso: “NO Admito los hechos por lo que se me acusa, Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa PÚBLICA. ABG: LOURDES PONCE quien expone:”Esta defensa previa conversación con mi defendido el cual me manifestó que desea el pase a juicio es todo…” Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 10-04-2018, comparece por ante este despacho dejando constancia de la siguiente diligencia efectuada a bordo de unidad llevando a cabo dispositivo de seguridad por los distintos sectores de esta localidad con la finalidad de disminuir el índice delictivo que agobia a los pobladores nos encontrábamos transitando por la avenida Lisandro Hernández, vía publica parroquia villa de cura logramos avistar a un ciudadano a bordo de un vehículo quien al notar nuestra presencia se torno nervioso optando por tomar una conducta torticera, lo que nos genero cierta suspicacia motivo por el cual le dimos la voz de alto haciendo este caso omiso emprendió veloz huida por lo que se tomo medidas de seguridad y se dio inicio a una breve persecución, logrando dar alcance a pocos metros, se le procede a leer sus derechos y se procede a realizar la respectiva inspección tanto al ciudadano como al vehículo logrando incautarle una bolsa de color negro contentivo en su interior un rollo de guaya eléctrica de alta tensión elaborada en material aluminio de las destinadas para el servicio eléctrico, en tal sentido se le indico al ciudadano que sería detenido tras la presencia de un delito previsto en la ley de contra la delincuencia organizada acto seguido se emitió llamado al fiscal de guardia por lo que dio las indicaciones.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE, de fecha 10-04-2018, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación de villa de cura.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-04-2018 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación de villa de cura.
3.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10-04-2018 suscrita por los funcionarios detective JATNIEL VERDE, YAMPOL VELASQUEZ, OSWALDO HENRIQUEZ Y ANDERSON TORREALBA.
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO IMPRONTA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 10-04-2018, suscrita por el funcionario detective OSWALDO HENRIQUEZ.
5.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10-04-2018 suscrita por funcionarios detective JATNIEL CERDE Y ANDERSON TORREALBA.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ZAPATA SANTANA JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.398, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 02-10-2018, por la fiscalía 06° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ZAPATA SANTANA JOSE ANIBAL, Cedula de identidad V-19.604.398, de 31 años de edad, nacido en fecha: 05-07-1991 natural de: Maracay Estado Aragua, de oficio: Comerciante, Residenciado en: calle haime boz, nro 34 villa de cura estado aragua, TELEFONO: 0416.444.71.47 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se acoge a la comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Se impone al Imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el articula 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin coacción alguna de las partes la ciudadana ZAPATA SANTANA JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.604.398, “No admito los hechos que se me acusan, Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que se le otorgo al imputado en debida oportunidad. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio oral y privado para la ciudadana ZAPATA SANTANA JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.604.398. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Se acuerdan las copias fotostáticas solicitadas por la defensa. Se termino, Siendo las 12:.30 horas del mediodía. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-19.440-2018
YJDM/R*A
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