REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 29 de Julio de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.927-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS VIÑA
IMPUTADO: AMRRAM MENINYER MORALES ALMEIDA
FISCALIA 6º M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA ABG. ARMANDO FLORES
DELITO: TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 6º del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-AMRRAM MENINYER MORALES ALMEIDA titular de la cedula de identidad Nº V-19.469.936, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.-AMRRAM MENINYER MORALES ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.469.936, de nacionalidad VENEZOLANA, de 35 años de edad, Fecha de 27-03-1987, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: LAS MALVINAS, CALLE EL ROSAL, CASA Nº 27, LAS MALVINAS, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-1992111/0414-458588 (SUEGRO) Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Buenas tardes yo venía saliendo de mi trabajo si me agarraron con tres personas que son trabajadores de ahí y son gente sana y bueno yo también soy sano, todos trabajamos juntos estamos caminando hacia parque Aragua para agarrar la camioneta y nos aprehenden, ahí aparece eso, yo compre ese teléfono con el chip, yo se lo compre a una persona, el teléfono es comprado y el chip también. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ARMANDO FLORES, quien expone: “Buenas tardes, esta representación de la defensa, me llama poderosamente la atención la incongruencia que hay que las actas policial, que dice una cantidad de balas y la experticia otra, se puede evidenciar que no es más que un ensañamiento, segundo al momento que los detienes se puede evidenciar que lo detienen en parque Aragua. No hay testigos que de fe a ciencia cierta que este ciudadano cargaba estas balas, lo detienen a una hora transitada tres, le solicita a este digno tribunal que se aparte de la precalificación fiscal del articulo 124 cual establece que hay que encuadrarlo, de trafico de municiones y arma, y estos funcionarios manifiestan que solo son municiones, esta representación solicita se aparte del artículo 124, hay un vacío jurídico, pudiese ser que encuadra en el delito de posesión de municiones por lo tanto solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-07-2022 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, continuando con la investigación bajo la nomenclatura K-22-0851-00577, por el delito de HOMICIDIO mediante el cual resulto gravemente herido y posteriormente causo la muerte del funcionario supervisor jefe Jesús Eduardo bolívar biceño en la vía los aviadores por lo que luego de realizado un operativo de vigilancia en las adyacencias del centro comercial parque Aragua con el fin de dar con miembros de la banda perteneciente al Asdrúbal, ubicaron a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió veloz huida por lo que procedimos a darle la voz de alto; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, los cuales cual establecen:

Artículo 124 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones: “…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones para el ciudadano 1.-AMRRAM MENINYER MORALES ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.469.936 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-07-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADP YOHAN PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua Estado Aragua.-

2.-INSPECCION TECNICA Nº 00447-2022 de fecha 27-07-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENRRY BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua.-

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 256-22, de fecha 27-07-2022, suscrita por el funcionario CARLOS BENITEZ.-

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTYODIA Nº 257-22, de fecha 27-07-2022, suscrita por el funcionario CARLOS BENITEZ.

5.-DICTAMEN PERICIAL Nº 244-22 de fecha 27-07-2022 suscrita por el detective agregado HENRRY BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua Estado Aragua.

6.- DICTAMEN PERICIAL Nº 245-22 de fecha 27-07-2022 suscrita por el detective agregado HENRRY BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua Estado Aragua.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.-AMRRAM MENINYER MORALES ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.469.936 por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta para el ciudadano 1.-AMRRAM MENINYER MORALES ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.469.936, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 05:30 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. KARLHAS VIÑA

CAUSA N° 8C-25.927-22