REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 10 de Agosto de 2022
212° y 163°

CAUSA Nº 8C-10.528-07
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: LEONARDO JOSE DIAZ SANCHEZ, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cedula de identidad N° V-12.957.852 de 50 años de edad, de oficio OBRERO, residenciado en: URBANIZACION RAUL LEONI, BLOQUE 02, APARTAMENTO PB, LA CONSEJERIA, CARACAS DISTRITO CAPITAL, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, ABG. DELORY CONTRERAS, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.957.852 en virtud que presentan Orden de Captura Nº 092-12 de fecha 09-08-2012 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es Todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado LEONARDO JOSE DIAZ SANCHEZ, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cedula de identidad N° V-12.957.852 de 50 años de edad, de oficio OBRERO, residenciado en: URBANIZACION RAUL LEONI, BLOQUE 02, APARTAMENTO PB, LA CONSEJERIA, CARACAS DISTRITO CAPITAL, quien expone: “buenas tardes cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABG. ADALBERTO LEON “Buenas tardes, solicito la libertad plena de mi representado, por cuanto la orden que pesa sobre el ya fue materializada, encontrándose actualmente ante un tribunal de ejecución, de igual forma solicito su exclusión del sistema siipol. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado LEONARDO JOSE DIAZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.957.852, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente acordar la LIBERTAD PLENA para el ciudadano: LEONARDO JOSE DIAZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.957.852 por cuanto el mismo se encuentra ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal bajo el numero 3E-3773-14.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-10.528-07, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa sobre el ciudadano orden de captura Nº 092-12 de fecha 09-08-2012 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 092-12 de fecha 09-08-2012 por cuanto la misma fue materializada en fecha 07-02-2020. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA por cuanto el mismo se encuentra ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, bajo el numero 3E-3773-14 (Nomenclatura de este Despacho). Se termino conformes firman. Es todo

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

8C-10.528-07
AMBS/RS