REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 16 de Agosto de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-24.000-20
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 31º DEL MP: ABG. DELORY CONTRERAS
ACUSADOS: FERNANDO JOSE SILVA CASTILLO
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-FERNANDO JOSE SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.199, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1972, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLEJON PAEZ, CASA Nº 51, SAN MATEO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3524638 (HERMANO) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 31º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “Es el caso que en fecha 09-08-2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, Estado Aragua, encontrándose en la sede del despacho reciben llamada telefónica, informando que en el sector el Yaguares específicamente, sujetos desconocidos ingresaron a la misma, logrando sustraer ocho laminas de acerolit de seis metros y medio de un galpón de dicha parcela, cortándose el hilo de comunicación, en vista de lo antes expuesto se traslada una comisión conformada por los funcionarios detective jefe romero José y adrian carrillo adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación mariño, hacia el sector el yaguares específicamente en la parcela la yaguara…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 09º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 18-07-2022, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.-FERNANDO JOSE SILVA CASTILLO
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Por su parte La Defensa Privada ABG. JUAN ESTRADA, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, solicito le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos. Es todo”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 09º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS EXPERTOS:
1.-Testimonio del funcionario detective agregado JHOAN DIAZ, detective JAKCOSN ZERPA y SOLEY RUMIAN, detective EMILY ASCANIO y detective CARLOS PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño del Estado Aragua, quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 1363 y 1503.-
2.-Testimonio del funcionario SOLEY RUMIAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, quien suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL 117 de fecha 07-11-2018 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 377 de fecha 07-11-2018.-
3.-Testimonio del funcionario EMILY ASCANIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, por cuanto el mismo suscribe EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 0653 de fecha 10-10-2018.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO JHOAN DIAZ DETECTIVES JACKSON ZERPA Y SOLEY RUMIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño del Estado Aragua, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-11-2018.
2.-Testimonio del ciudadano LUIS en su carácter de víctima.
3.-Testimonio del ciudadano JOSE en su carácter de testigo.
4.-Testimonio del ciudadano ELKIN en su carácter de testigo.
5.-Testimonio del ciudadano WILMER en su carácter testigo.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 09º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal; el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.-FERNANDO JOSE SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.199, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1972, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLEJON PAEZ, CASA Nº 51, SAN MATEO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3524638 (HERMANO); más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda mantener la medida cautelar contenida en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada noventa (90) días, y 9º estar atento al proceso a favor del acusado FERNANDO JOSE SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.199, y estar atento al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 18-078-2022 por la Fiscalía 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su oportunidad legal, en contra del imputado FERNANDO JOSE SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.199, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal; en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se desestima por cuanto el mismo se subsume en el numeral 9º del artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano FERNANDO JOSE SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.199, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado de manera individual expone: “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa. Es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos este Tribunal condena al acusado FERNANDO JOSE SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.199, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando. SEXTO: Asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, debiendo considerarse como días hábiles transcurridos los lunes a viernes ambos inclusive. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal de 10 día hábiles a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Las partes quedan notificadas, es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-24.000-20
AMBS/RS
|