REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 22 de Agosto de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-24.566-20
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: SANTA MARIA JESUS
FISCALÍA 20º y 21º M.P: ABG. MARILYN JARAMILLO
ABG. YELITSA GARCIA
ABG. GLEYCES ESTRADA
DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN TREJO
DELITO: CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 184, 174 y 176 todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 20º y 21º del Ministerio Público la ABG. MARILYN JARAMILLO, ABG. YELITSA GARCIA y ABG. GLEYCES ESTRADA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano 1.-SANTA MARIA JESUS titular de la cedula de identidad Nº V-23.818.474, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 184, 174 y 176 todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como LEGITIMA toda vez que pesa sobre el imputado orden de aprehensión Nº 016-20 de fecha 31-10-20202, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así como la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.-SANTA MARIA JESUS titular de la cedula de identidad Nº V-23.818.474, venezolana, natural de MATURIN ESTADO MONAGAS de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1993 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en EL VALLE, DISTRITO CAPITAL, Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica se opone a lo solicitado por la representación fiscal, por cuanto no hay elementos suficientes para otorgar a mi representado el delito por el cual se acusa, de igual forma esta defensa se opone a la medida solicitada por la fiscalía y solicito se le acuerde una medida cautelar de la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 29-10-2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales, se apersono a dicho despacho un ciudadano identificado como victima 1, quien manifestó haber sido objeto de un procedimiento irregular, por lo que luego de mostrarle la carpeta donde reposan los datos de todos los funcionarios que laboran en dicho lugar, este logro identificar a tres de ellos, manifestando el mismo querer presentar una denuncia formal; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 184, 174 y 176 todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción: “…El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber del mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o permitido…”

Artículo 184 del Código Penal: “…El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses…”

Artículo 174 del Código Penal: “…Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”

Artículo 176 del Código Penal: “…El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres a cinco años…”

Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 184, 174 y 176 todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano SANTA MARIA JESUS titular de la cedula de identidad Nº V-23.818.474 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2020, suscrita por los funcionarios COMISIONADO AGREGADO RICHARD HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales.-

2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 29-10-2020 rendida por el ciudadano victima 1, ante la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana.-

3.-ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 29-10-2020 suscrita por el OFICIAL JEFE RAMOS SONFIEL adscrito Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana.-

4.-ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 30-10-2020 suscrita por el COMISIONADO AGREGADO HERNANDEZ RICHARD adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales.-

5.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 30-10-2020 rendida por el ciudadano CUEVAS ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales.-

6.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 31-10-2020 rendida por el ciudadano CASERES ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales.-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano SANTA MARIA JESUS titular de la cedula de identidad Nº V-23.818.474, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 184, 174 y 176 todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, en virtud de orden de aprehensión 8C-016-20 de fecha 31-10-2020 en contra del ciudadano SANTA MARIA JESUS titular de la cedula de identidad Nº V-23.818.474. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal totalmente por el delito: SANTA MARIA JESUS titular de la cedula de identidad Nº V-23.818.474, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 184, 174 y 176 todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, así como sitio de reclusión Eje de Investigación de Vehículos del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua. Es todo, se Termino, leyó y conformes firman.-
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMEPELLO








CAUSA N° 8C-24.566-20