REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 23 de Agosto de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-23.461-17
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 31º DEL MP: ABG. DELORY CONTRERAS
ACUSADOS: VELOZ BELTRAN CESAR YUFRAN
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4º y 6º del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano 1.-VELOZ BELTRAN CESAR YUFRAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.898.184, de 46 años de edad, natural de ESTADO GUARICO, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: TURAGUA, MANGA DE COLEO ADYACENTE AL AUTODROMO, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4º y 6º del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 31º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “Resulta ser que el día 10 de agosto de 2017, funcionarios adscritos a la policía estadal de santa cruz de Aragua, cuando eran aproximadamente las dos de la tarde, recibieron una llamada telefónica al cuadrante de paz, una persona de tono de voz masculino, manifestando que en las instalaciones del autódromo de turagua, se encontraba un sujeto por identificar se encontraba sustrayendo una serie de objetos del lugar antes indicado, en vista de tal situación, procedieron los funcionarios a trasladarse hasta el sitio del suceso, donde una vez estando allí presente avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta y piel morena quien se encontraba sustrayendo los vidrios de las ventanas panorámicas del establecimiento, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales activos lograron practicar su aprehensión flagrante…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 32º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 04-09-2017, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4º y 6º del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.-VELOZ BELTRAN CESAR YUFRAN
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Por su parte La Defensa Publica ABG. GLEN RODRIGUEZ, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, solicito le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos. Es todo”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 32º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS:
1.-Declaracion de los funcionarios BRICEÑO ADOLFO y FIGUEROA RICHARD, adscrito a la Estación Policial de Santa Cruz, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10-08-2017.-
2.-Declaracion de los funcionarios detectives LEONEL SILVA Y EDUARDO RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, quien suscribe INSPECCION TECNICO POLICIAL 01969 de fecha 19-08-2017.-
TESTIGOS:
1.-Declaracion del ciudadano LORETO GHK quien suscribe ACTA DE DENUNCIA de fecha 10-08-2017 por ante la Estación Policial de Santa Cruz, quien funge como víctima.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 32º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4º y 6º del Código Penal; el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.-VELOZ BELTRAN CESAR YUFRAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.898.184, de 46 años de edad, natural de ESTADO GUARICO, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: TURAGUA, MANGA DE COLEO ADYACENTE AL AUTODROMO, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, consistente en 9º estar atento al proceso a favor del acusado VELOZ BELTRAN CESAR YUFRAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.898.184, y estar atento al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, toda vez que consta en las presentes actuaciones una orden de aprehensión Nº 038 de fecha 13-06-2018. SEGUNDO: Admite la acusación fiscal presentada en fecha 17-09-2017 por la Fiscalía 32º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del imputado VELOZ BELTRAN CESAR YUFRAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.898.184, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4º y 6 del Código Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas de la defensa pública así como la comunidad de pruebas invocada. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos solicitada por el ciudadano 1.-VELOZ BELTRAN CESAR YUFRAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.898.184, de 46 años de edad, natural de ESTADO GUARICO, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: TURAGUA, MANGA DE COLEO ADYACENTE AL AUTODROMO, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, este tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4º y 6º del Código Penal, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en este acto se impone la dispositiva del fallo. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º consistente en estar atento al proceso. SEXTO: Se acuerda la remisión al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Se deja sin efecto orden de captura. Las partes quedan notificadas, es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-23.461-17
AMBS/RS
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