REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 25 de Agosto 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.974-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ AGUILAR LOPEZ
ENDERSON DANIEL CASTILLO ARAJO
FISCLAIA FLGº DEL M.P: ABG. VANESSA SALAS
DEFENSA PÚBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO y DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN HERNÁNDEZ.
DELITO: POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. VANESSA SALAS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fuerón aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal a los imputados: se procede a precalificar los mismos en cuanto a los ciudadanos PEDRO JOSÉ AGUILAR LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.895.329 y ENDERSON DANIEL CASTILLO ARAUJO titular de la cedula de identidad N° V-30.972.578 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley contra el desarme y el control de armas y municiones, Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Solicito se ponga a disposición al tribunal decimo séptimo del distrito capital del control bajo el numero de causa 17C-19.069-16 bajo la orden de aprehensión N° 008-22 Es todo”

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye; previamente manifestarón sus datos personales y dicen llamarse:

1.-PEDRO JOSÉ AGUILAR LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.895.329 venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 24-04-1999, profesión u oficio: Obrero, natural de MARACAY estado ARAGUA, residenciado en: LOS HORNOS CALLE 04 SECTOR 07 CASA N° 142 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0416-7395916 (Hermana Maria de los Angeles Lopez) quien manifestó: “Buenas tardes, nosotros estábamos parados a las 3am, estábamos vistiéndonos, vivimos en el mismo rancho, yo no tengo donde vivir, yo tenía un cigarro y el yesquero estábamos escuchando los gritos, yo le digo a enderson que se asome y él me dice los ptj, vemos que le dieron la patada a la puerta cuando abro la puerta del rancho y me empezaron a golpear y me dijeron que donde estaba la droga, nos esposaron y nos dieron golpes, y después nos pusieron esto y que municiones, nosotros no somos malandro, no entiendo de verdad, Es todo”

2.-ENDERSON DANIEL CASTILLO ARAUJO titular de la cedula de identidad N° V-30.972.578, venezolano, natural LA VICTORIA estado ARAGUA, de fecha de nacimiento 08-04-2003 de 19 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LOS HORNOS SECTOR 07 CALLE 03 CASA SIN NUMERO PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-893-5095 (Abuela Ayarin Rivas) quien manifestó: “Buenas tardes nosotros como todos los días nos paramos temprano nos vestimos y nos vamos a trabajar, los ptj estaban tocando puerta por puerta salimos y pedro solo tenia un cigarro y un yesquero nos tiraron al piso y nos esposaron y yo les decía que es primera vez que a mi me agarran no tengo solicitudes ni nada, . Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa una vez escuchada la exposición de mi defendido se puede observar en acta que no coinciden el dicho del funcionario con la declaración de mi defendido se puede evidenciar que no existieron testigos presenciales de la aprehensión ni de lo incautado, en virtud de lo que establece la ley de desarme la cual no nos especifica la cantidad establecida para que se determine por tal motivo esta defensa se acoge al la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 8 del código orgánico procesal penal solicito medida cautelar sustitutiva de libertad ordinal 9 Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARMEN HERNÁNDEZ, quien expone lo siguiente: Buenas tardes, ya escuchada la presentación las dos narraciones efectuada por los dos detenidos coinciden, manifestaciones por los dos jóvenes presentes, se puede evidenciar de que ya es un común denominador de estos organismo que irrumpen en las comunidades humildes, procediendo de esta manera vulnerando los derecho de estos trabajadores, siendo anteriormente lo que era el material estratégico, ahora se abocan a lo que es las municiones, se va a demostrar que ellos son trabajadores de la alcaldía de palo negro no tiene conducta predelictual es menor de 19 años no hay fijación fotográfica, los funcionarios no incluyeron testigos Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 23-08-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Cagua, donde dejan cosntancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, a los fines de realizar investgaciones de campo que conlleven a disminuir el indice delctivo, se encontrtaban en el BARRIO LOS HORNOS, SECTOR DON JUAN, CALLE 02, VÍA PÚBLICA PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios activos lograrón avistar a un grupo de ciudadanos quienes al noar la presencia de la comisión policial, mostrarón una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida por la referida barriada, motivo por el cual aceleramos la marcha de la unidad dandole voz de alto, a dichas personas, y solo dos de ellos fuerón interceptados, por le que se procedio a abordar a dichos suejtos a quienes se le indico que se le realizaría una revisión corporal, al ciudadano identificado como: ENDERSON DANIEL CSTILLO ARAUJO, a quien se incauto en el bolsillo derecho de su short de color vinotinto la siguiente evidencia: dos municiones de color cobrizo, calibre 07/71 sin marca aparente, consecutivamente se le parctico la referida revisión a otro ciudadano identificado como PEDRO JOSÉ AGUILAR LOPEZ, una vez en la sede proceden a verificar ante el sistema SIPOL, los datos de las personas detenidas, logrando percatrse que el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILAR LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.895.329, se encuentra solicitado, según oficio: 0591-22, de fecha 23/04/2022, requerido por el Tribunal Decimo Séptimo (17) del Distrito Capital, por el delito de Hurto, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”



SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: NO se acoge la precalificación fiscal del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley contra el desarme y el control de armas y municiones ,toda vez que, vista la experticia de reconocimiento legal de evidencia N° 303-22 DE FECHA 23-08-22 suscrita por la funcionaria detective Betania Meaño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística en la cual especifica que la evidencia de la planilla de cadena de custodia 002-22 de fecha 23-08-2022 reune las características de dos balas calibre 9x9mm dos balas calibre 5x6 2mm por lo cual se considera que la conducta desplegada por los hoy imputados se encuentra encuadrada en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme de armas y Municiones por cuanto el Principio de Proporcionalidad establece que “…además de canalizar un castigo por la acción delictiva sin afectar mas allá de lo considerado legalmente, es una forma de prevención del delito al ofrecerla oportunidad al imputado de someter a la evaluación su pena en la justa medida, es decir, sin generarle un daño mayor…” siendo que, mediante la aplicación del mismo no se busca la renuncia de la responsabilidad por parte de los imputados de auto, sino de la proporcionalidad entre los hechos suscitados en relación a las actuaciones que conforman la causa y el delito a imponer.

Con relación a la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme de armas y Municiones, el cuales cual establece:

Artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones: “…Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos PEDRO JOSÉ AGUILAR LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.895.329 y ENDERSON DANIEL CASTILLO ARAUJO titular de la cedula de identidad N° V-30.972.578, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 30 días, 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: No se acoge la precalificación fiscal del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley contra el desarme y el control de armas y municiones ,toda vez que, vista la experticia de reconocimiento legal de evidencia N° 303-22 DE FECHA 23-08-22 suscrita por la funcionaria detective Betania Meaño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística en la cual especifica que la evidencia de la planilla de cadena de custodia 002-22 de fecha 23-08-2022 reune las características de dos balas calibre 9x9mm dos balas calibre 5x6 2mm por lo cual se considera que la conducta desplegada por los hoy imputados se encuentra encuadrada en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme de armas y Municiones CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9° estar atento al proceso para los ciudadanos PEDRO JOSÉ AGUILAR LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.895.329 y ENDERSON DANIEL CASTILLO ARAUJO titular de la cedula de identidad N° V-30.972.578, QUINTO: Se mantendrán en calidad de depósito en el organismo aprehensor hasta que se materialice la fianza SEXTO: En cuanto al ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILAR LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.895.329 se acuerda fijar audiencia telemática por Video Conferencia según Resolución N° 2021-001 de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal para el día LUNES 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA con el Tribunal Decimo Séptimo (17) del Distrito Capital, en virtud de la orden de aprehensión 008-22. Es todo.

EL JUEZ,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO



ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO



CAUSA N° 8C-25.974-22