REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 27 de Agosto de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.981-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS VIÑA
IMPUTADO: ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA
FISCALIAFLGº M.P: ABG. ANGEL CASTILO
DEFENSA PÚBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme para el control de armas y municiones . En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal Flgº del Ministerio Público la ABG. ANGEL CASTILLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-30.112.501, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme para el control de armas y municiones Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-30.112.501 de nacionalidad VENEZOLANA, de 18 años de edad, Fecha de 10-10-2033, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: PARROQUIA SABANETA EL CONSEJO BARRIO TIERRA NUESTRA CALLE SAN LUIS CASA Nº 31 TLF: 0412-371-6781 (TIA) Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Yo si los robe una tarde como a la 6 de la tarde llegaron e u carro yo estaba fuera de mi casa mi tía mi novia y yo ellos se bajaron del carro el ciudadano portaba arma de fuego donde en ese momento el negrito me agarro por la camisa donde el me partió la boca y caí al suelo en el transcurso de la mañana o estaba en esa zona yo si lo apunte y ellos me entregaron los teléfonos me desaparecí después llegue en la tarde en mi casa yo se me senté afuera y llegaron ellos dos Es todo”

Se le concede la palabra al ciudadano RIOS ARGENIS ALEJANDRO, en su condición de víctima, quien expuso: “Nosotros íbamos al estadio hacer nuestro ejercicio, el ciudadano aquí presente nos intercepto nos obligo a darle las pertenencias nos amenazo que nos iba a volar la cabeza con una escopeta, pusimos la denuncia en el conas, en el transcurso de la tarde vimos al ciudadano, ahí mismo nos dirigimos a la guardia nacional y agarraron el sujeto. Es todo”.

Se le concede la palabra al ciudadano FERNANDEZ YOVANNI ALEXANDER, en su condición de víctima, quien expuso: “El ciudadano presente fue el que el día 25-08-2022 a las 07:15 am íbamos hacer los ejercicios, y nos apareció con una escopeta amenazándonos, le entregamos los teléfonos, después como a las 8 y 30 pusimos la denuncia en el conas ya que somos funcionarios, tuvimos un rato ahí, después lo que fue a la hora de la tarde fuimos hasta el lugar caminando y reconocimos al sujeto, el comando de la guardia se dirigió hacia el lugar. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. VIVANA FAJARDO, quien expone: “buenas tarde, está defensa técnica una vez escuchada la declaración de mi defendido, a pesar de su admisión esta defensa acoge a la presunción de inocencia en su artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y de acuerdo al artículo 229 solicito una medida menos gravosa puesto que el mismo establece que toda persona puede ser juzgada en libertad. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL Nº CZGNB-42-D-422 de fecha 25-08-2022 suscrita por el funcionario GOMEZ WILMER quien entre otras cosas deja constancia que las hoy victima manifiestan que en horas de la mañana fueron víctima de un robo por parte de un sujeto desconocido en la calle paez, de la parroquia sabaneta y que tenía ya la ubicación de uno de los sujetos autores materiales del hecho, el sujeto se encuentra en la calle San Luis en el sector tierra nuestra y anda con un pantalón sin camisa, siendo la 7:20 horas de la noche avistamos a un ciudadano el cual manifestó no poseer ninguna evidencia de interés criminalistico y dijo ser y llamarse Arnaldo José Nieves Medina; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme para el control de armas y municiones los cuales cual establecen:

Artículo 458 del Código Penal: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”

Artículo 112 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas…

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme para el control de armas y municiones para el ciudadano 1 ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-30.112.501 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL Nª CZGNB-42-D-422-2DA.CA 006-22 suscrita por el funcionario GOMEZ WILMER adscrito a la Segunda Compañía del destacamento Nro. 422 Del Comando De Zona De La Guardia Nacional Bolivariana

2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 006-22 suscrita por Freddy Pérez adscrito a la Segunda Compañía del destacamento Nro. 422 Del Comando De Zona De La Guardia Nacional Bolivariana

3.- INSPECCION TECNICO LEGAL CZGNB-42.D-422 2CIA-006-25AGO22 de fecha 26-08-2022

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-08-2022 realizada por Argenis (los demás datos filiatorios quedan reservados a disposición del ministerio publico


5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-08-2022 realizada al ciudadano Araque Pérez Luis

6.-AVALUO REAL Nº 9700-07005-22 de fecha 26-08-2022 suscrita por la Lcdo Rubén Rojas adscrito a la división de criminalística municipal las tejerías del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas

7.- RECONOCIMIENTO MTECNICO Nª 9700-0270-032-22 de fecha 26-08-2022 suscrita por la Lcdo Rubén Rojas adscrito a la división de criminalística municipal las tejerías del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-30.112.501 por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme para el control de armas y municiones; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme para el control de armas y municiones CUARTO: Se decreta para el ciudadano ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-30.112.501, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 05:30 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. KARLHAS VIÑA

CAUSA N° 8C-25.981-22