REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 28 de Agosto de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.982-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JOSE LUIS MASQUEZ ROJAS
JESUS DARIO VIVAS MELO
EMILY DE LA CRUZ PALACIOS GOMEZ
FISCALIA 21º M.P: ABG. GLEYCES ESTRADA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO NARDELLA Y ABG. SALVADOR NARDELLA
DELITO: CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupcion y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupcion, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 21º del Ministerio Público la ABG. GLEYCES ESTRADA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-JOSE LUIS MASQUEZ ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.355.585, 2.-JESUS DARIO VIVAS MELO titular de la cedula de identidad Nº V-13.517.614 y 3.-EMILY DE LA CRUZ PALACIOS GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.192.411, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupcion y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupcion, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.-JOSE LUIS MASQUEZ ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.355.585 de nacionalidad VENEZOLANA, natural de ALTA GRACIA DE ORITUCO ESTADO GUARICO, de 55 años de edad, Fecha de 14-04-1967, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: CONTADOR PUBLCIO, dirección: CALLE LOS ALPES, NUMERO 11, SAN MATEO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-8939328 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Buenas tardes, eso fue un proceso de hace tiempo, acudieron a mí a que yo les vendiera un timbre, acudieron las representantes de Osirios, yo no ofrezco timbres, yo no les vendo timbres porque no trabajo con esto, lo que pasa es que ellos me solicitan cálculos de medida para bombero, servicio sanitario, entre otras cosas y yo digo el monto de cuánto vale, ellas acuden para hacer ese tipo de transacción. Es todo”

2.-JESUS DARIO VIVAS MELO titular de la cedula de identidad Nº V-13.517.614 de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 44 años de edad, Fecha de 18-06-1978, estado civil CASADO, de profesión u oficio: T.S.U ADMINISTRACION TRIBUTARIA, dirección: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 10, TORRE 7, PISO 02, APARTAMENTO 06, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-2306059 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Buenas tardes, soy trabajador contratado de SETA, el DIP llego a mi casa y me preguntan de una maquina fiscal la cual no tengo conocimiento, la impresa que consiguieron es de uso domestico, hubo un timbre que es de vieja data esta vencida y el mismo ya no tiene valor y los rollos no los tenía en mi poder de hecho no los había visto. Es todo”

3.-EMILY DE LA CRUZ PALACIOS GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.192.411 de nacionalidad VENEZOLANA, natural de VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, de 42 años de edad, Fecha de 30-05-1980, estado civil CASADA, de profesión u oficio: CONTADOR PUBLICO, dirección: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 10, TORRE 07, PISO 02, APARTAMENTO 06, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-2311059 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Buenas tardes, yo no he extraído ningún rollo de seguridad, no tengo nada que ver con ello, trabajo en el área de presupuesto y desde que entro me quedo allí en mi puesto de trabajo. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ERASMO NARDELLA PEREZ, quien expone: “Buenas tardes, primero no se configura el delito de forjamiento publico toda vez que no hay experticia que esos documentos y timbres son falsos además en el expediente hay 2 imágenes de timbre fiscales cuando en la cadena de custodia hay 1 y no hay experticia que determine si es falso o no y en cuanto al tipo penal de forjamiento no procede sin la experticia que lo determine, en relación al allanamiento a los otros 2 ciudadanos en la vivienda, es de manera ilegal en violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal así se mantenga un testigo los ciudadanos entran a la vivienda y luego de ello es que llaman a los testigos, es decir, después del allanamiento sin orden judicial y sin evadir la persecución de un delito es que los hacen el llamado de los testigos, con relación a la impresoras de las actuaciones son de uso domestico, en cuanto a las fiscal es una Samsung de la cual se tiene en todos los negocios, y la representación fiscal dice que es adecuada para timbres pero no hay ninguna experticia que determine que sea encargada de crear timbres y que este adecuada para imprimir timbres y donde dice que fue encontrada dentro de un maletín el cual es ilógico, ya que no entra en el artículo 236 del Código Orantico Procesal Penal porque en cuanto al delito de fuga no se verifica toda vez que no se puede interpretar a los efectos de la posible pena sin analizar la proporcionalidad, presunción de inocencia y de libertad y la presunción de peligro de fuga se admite por lo contrario y que puede ser desvirtuado con el arraigo del ciudadano con el asiento de su familia, domicilio, su residencia habitual y mi representados han ofrecido sus datos personales, número telefónico y de igual forma no hay manera de evadir la búsqueda de la verdad toda vez que es ilógico que mi representado oculten, destruyan algún elemento de convicción cuando los mismo ya están en poder del ministerio público, además que en la mayoría son actuaciones policiales y seria cuesta arriba pensar que mi representado puede influir en los funcionarios policiales. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. SALVADOR NARDELLA PEREZ, quien expone: “Buenas tardes, me llama la atención que en las actuaciones policiales nos encontramos con un reclamo de una empresa a la gobernación, el deber ser es que exista una denuncia de la empresa donde manifiesten los hechos sucedidos no solo al director porque que no tenemos denuncia incluso hablan de 2 doctoras que hablaron con el director y ella tenían que haber denunciado y manifiestan que habían hablado con Luis y el dice que si hablaron con el pero que no le vendieron ningún timbre y mas no sabemos si sucede o no entonces como se pueden acogerse a una privativa de libertad cuando no hay denuncia formal, además ya una información era mejor solicitar una orden de allanamiento considera esta defensa que esas actuaciones están manipuladas, por ello solicito la libertad plena de mis representados. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26-08-2022 suscrita por el funcionario SUPERVISOR PIÑERO JORGER quien entre otras cosas deja constancia que compareció ante su despacho un ciudadano quien formulo denuncia por cuanto en una fiscalización se habían percatado que el numero correlativo del serial de los timbres fiscales no concordaban con los que hasta la fecha eran emitidos por el SETA y por lo tantos los fondos que eran destinados a pagar por los referidos timbres estaban siendo desviados de la administración de la gobernación del Estado Aragua, por lo que dichos funcionarios una vez en el lugar se pudieron constatar de la presencia de un ciudadano que al momento de notar la presencia policía pretendió evadir a los mismos, siendo esto lo que provoco una persecución donde posteriormente se procedió de detener al referido ciudadano, una vez abordado se le realizo una revisión corporal no habiendo encontrado adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, por lo que proceden a realizar un chequeo del mismo y en un maletín color marrón portaba una maquina de timbres fiscales y unos rollos con las siglas SETA así como un sello igualmente con las siglas SETA, por lo que luego de interrogar al ciudadano acerca del por qué tenía esos objetos en su poder, el mismo indico que como es fiscal tenia esos objetos que los utilizaba para dichas fiscalizaciones a las empresas que visitaba; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupcion y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupcion, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal los cuales cual establecen:

Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupcion: “…El funcionario público, que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley…”

Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupcion: “El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación publica diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público…

Artículo 319 del Código Penal: “…Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad a la suya…”

Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupcion y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupcion, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos 1.-JOSE LUIS MASQUEZ ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.355.585, 2.-JESUS DARIO VIVAS MELO titular de la cedula de identidad Nº V-13.517.614 y 3.-EMILY DE LA CRUZ PALACIOS GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.192.411 delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26-08-2022 suscrita por el funcionario SUPERVIOSOR PIÑERO JORGE adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas.

2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº CPNB-DIT-576-22 de fecha 27-08-2022 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO DAMIAN EVELIO adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas.

3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº CPNB-RCE-LOEF-EA-000111-2022 suscrita por el funcionario DAMIAN EVELIO adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas.

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-08-2022 realizada al ciudadano O.M.I.Y suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO DAMIAN EVELIO.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.-JOSE LUIS MASQUEZ ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.355.585, 2.-JESUS DARIO VIVAS MELO titular de la cedula de identidad Nº V-13.517.614 y 3.-EMILY DE LA CRUZ PALACIOS GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.192.411 por la presunta comisión de los delitos precalificados de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupcion y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupcion, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupcion y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupcion, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO SUAREZ

CAUSA N° 8C-25.982-22