REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 04 de Agosto 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.929-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JESSIKA COROMOTO LINAREZ GALINDO
ANIBAL ALEXANDER ALVARADO TORRES
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. WALTER GILL
DEFENSA PÚBLICA ABG. GLEN RODRIGUEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. WALTER GILL, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JESSIKA COROMOTO LINAREZ GOLINDANO titular de la cedula de identidad Nº V-14.060.842 y ANIBAL ALEXANDER ALVARADO TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-16.764.317, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-ANIBAL ALEXANDER ALVARADO TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-16.764.317, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, de fecha de nacimiento 13-07-1982 de edad 40 años de edad, profesión u oficio: OBRERO estado civil: soltero dirección: PARAPARAL 2, MANZANA F, Nº 33, LA MORITA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-0486777 quien expuso: “Dra. Yo venían entrando al supermercado a comprar un refresco con efectivo, cuando viene la señora y me dice que necesita el efectivo, yo se lo entrego y paso la tarjeta mía y vamos a la panadería, ella pasa la tarjeta me compra el refresco y le doy el efectivo, en eso vemos que salen los vigilantes corriendo y dicen que cerraran la puerta y es ahí cuando ellos dicen que no podíamos salir, en cuanto al otro delito yo demostré mi boleta de libertad, en lo que ellos me dijeron que cuanto tenia o si no me pasaban palante, yo en todo momento mostré mi boleta.” 2.-YESSIKA COROMOTO LINARES GOLIENDANO titular de la cedula de identidad Nº V-14.060.842 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-10-1978 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado: ARSENAL, TORRE 40, PISO 03, APARTAMENTO 04, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-8898150.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, de acuerdo a la precalificación fiscal previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso un delito se comete o no, en este caso podemos decir que es un delito en grado de tentativa por cuanto no logro cometerse, por cuanto es un delito menos grave y que debería ventilarse por un tribunal municipal solicito se aplique un procedimiento abreviado, en cuanto a mi representado Aníbal, solicito sea puesto a la orden de dicho tribunal que corresponda a los fines de demostrar que ya tiene su libertad, visto lo manifestado por mis representados, solicito a este tribunal se aparte del ordinal 8º del artículo 242, de igual forma solicito las copias fílmicas de las camas de seguridad del sitio donde ocurrieron los hechos, de igual forma solicito una experticia de cada uno de los objetos recolectados en el lugar de los hechos para saber realmente el estado de los mismos, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma solicito el cambio de calificativo por el ministerio publico por cuanto existe delito en grado de tentativa, en caso de mis representados. Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 02-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales, quienes fueron aprehendidos al momento en que dicha comisión policial recibe llamado telefónico por parte de la encarga de supermercado híper modelo, mediante el cual indica que se encontraban dos sujetos a la salida de dicho establecimientos, los cuales poseían adherido a su cuerpo articulo sin facturar, por lo que una vez en el sitio se pudo verificar la identidad de los mismos y por la tanto se procede a su aprehensión, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 452 numeral 8º del Código Penal: “…La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido…”
Numeral 8º: “…Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos JESSIKA COROMOTO LINAREZ GOLINDANO titular de la cedula de identidad Nº V-14.060.842 y ANIBAL ALEXANDER ALVARADO TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-16.764.317, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE previsto y sancionado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge parcialmente a la precalificación fiscal, por cuanto esta juzgadora cambia el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. CUARTO:Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° 8° y 9° consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días 8° presentación de dos personas que funjan como fiadores que devengan un sueldo mínimo o superior al mismo y 9° estar atento al proceso. QUINTO: En cuanto a las solicitudes realizadas por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el ministerio es el titular de la acción penal, se insta a realizarlas ante la sede de la Fiscalía. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 05:05 pm, se leyó y conformes.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-25.929-22