REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 04 de Agosto 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.930-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: DARWIN JAVIER ORTIZ
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. VANESSA SALAS
DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCYS MARTINEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. VANESSA SALAS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano DARIN JAVIER ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.273.603, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-ANIBAL ALEXANDER ALVARADO TORRES titular de la cedula de identidad Nº V-21.273.603, venezolano, natural de CAGUA ESTADO ARAGUA, de fecha de nacimiento 16-07-1984 de edad 38 años de edad, profesión u oficio: MOTOTAXISTA estado civil: soltero dirección: PIÑONAL, CALLE 15, CASA Nº 37, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-1994117 quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. FRANCYS MARTINEZ, quien expone: “Buenas tardes, visto lo manifestado por mi representado se puede evidenciar que el no tuvo ninguna intención de ocasionarle algún daño, l en todo momento ha estado dispuesto en todo momento a costear el gasto de las medicinas, a su vez se comunico con el hijo de la señora a los fines de conocer todo lo que ella necesite, de igual forma le informaron que a la señora se le realizara una tomografía para descartar cualquier fractura en la zona afectada, de igual forma consigno las facturas de las medicinas así como también de los exámenes que se le han realizado. De igual forma solicito que se le acuerde una medida cautelar de la contemplada en el artículo 242, se aparte del numeral 8º del 242 por cuanto mi representado se ha hecho cargo en todo momento de los gastos médicos. Todo ocurrió en el momento que fue sorprendido por la señora que iba pasando, mi representado tiene 15 años trabajando en el terminal de pasajeros como mototaxista, por lo que igualmente consignare constancia de trabajo. Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 03-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, fue notificada a la división de transito del obelisco de la policía nacional bolivariana, de la ocurrencia de un hecho de transito en el que se encontraba una ciudadana lesionada, por lo que una vez trasladados hasta el sitio se pudo constatar que sobre la calzada se encontraba una señora identificada como E.V.C.G quien posteriormente fue trasladada hasta el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY; es por lo que a continuación se pudo verificar la presencia del ciudadano DARWIN JAVIER ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.273.693 quien no mostraba signo alguno de lesión causada por dicho accidente, es por tal motivo que se realizo su respectiva aprehensión, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 420 del Código Penal: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales…”
Artículo 415 del Código Penal: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha (sic) persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta (sic), causa el parto prematuro…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos DARIN JAVIER ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.273.603, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 415 concatenado con el artículo 420 ambos del Código Penal. CUARTO:Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° 8° y 9° consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días 8° presentación de dos personas que funjan como fiadores que devengan un sueldo mínimo o superior al mismo y 9° estar atento al proceso. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 06:11 pm, se leyó y conformes.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-25.930-22