SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 028/2022
FECHA 10/08/2022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de agosto de 2021, por la ciudadana Hylennys González Azaiz, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-18.675.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SOPLATEX, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de marzo de 1975, bajo el Número 27, Tomo 8-A-Adicional, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 18 de julio de 2019, cuya inscripción se realizó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 52, Tomo 57-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00113119-1; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000042 de fecha 29 de junio de 2021, notificada a la recurrente en fecha 26 de julio de 2021, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Inadmisible la solicitud de prescripción de las sanciones de multas e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/183, de fecha 3 de noviembre de 2009, por la cantidad total de ochocientas veinte Unidades Tributarias con ocho centésimas (820,08 U.T) e intereses moratorios por la cantidad de seiscientos ochenta y nueve Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 689,16) actualmente un céntimo de Bolívar (Bs. 0,01) establecidas conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287, 288 y 289 del mencionado texto legal. En efecto, se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la contribuyente, y no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria Nacional, en consecuencia, este Tribunal ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación y transcurran los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ,




Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,




Iessika I. Moreno Ramírez







Asunto Nº AP41-U-2021-000062
RIJS/IIMR/jean.-