SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 030/2022
FECHA 10/08/2022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°

AP41-U-2021-000062

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de agosto de 2021, por la ciudadana Hylennys González Azaiz, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-18.675.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SOPLATEX, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de marzo de 1975, bajo el Número 27, Tomo 8-A-Adicional, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 18 de julio de 2019, cuya inscripción se realizó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 52, Tomo 57-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00113119-1; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000042 de fecha 29 de junio de 2021, notificada a la recurrente en fecha 26 de julio de 2021, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Inadmisible la solicitud de prescripción de las sanciones de multas e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/183, de fecha 3 de noviembre de 2009, por la cantidad total de ochocientas veinte Unidades Tributarias con ocho centésimas (820,08 U.T) e intereses moratorios por la cantidad de seiscientos ochenta y nueve Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 689,16) actualmente un céntimo de Bolívar (Bs. 0,01) establecidas conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 19 de agosto de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el presente Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y por lo cual, en fecha 30 de agosto de 2021, este Tribunal le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2021-000062, ordenándose librar las notificaciones de ley.
En fecha 10 de agosto de 2022, mediante sentencia interlocutoria N° 028/2022, este Órgano Jurisdiccional ADMITIÓ el presente recurso contencioso tributario, ordenando notificar al ciudadano Procurador General de la República.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la sentencia definitiva.
La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquier otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la administración, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución, no hace esa clase de distinción.
La protección jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del recurso contencioso tributario de nulidad, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que la regla general en cuanto a la suspensión de los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, sin embargo, el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía Constitucional, pero dicha facultad está regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, es una institución jurídica, que solo procederá a solicitud de la parte interesada, según lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente. Es por ello, que el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris, la presunción del buen derecho y la existencia de un periculum in damni, es decir, de la existencia de un verdadero daño que pudiera causar graves perjuicios al contribuyente.
Estos requisitos de ley, transcritos ut supra, han sido objeto de múltiples estudios y análisis durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales se mantuvieron en la reforma de la norma tributaria en el 2014 y de la reforma más vigente 2020; entre ellos, lo establecido en la Sentencia de fecha 3 de junio del 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes El Marqués vs. SENIAT, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que estableció, entre otras cosas, que los requisitos de procedibilidad aludidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, ahora artículo 290 ejusdem, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia, Jueces Contencioso Tributarios, deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia del FUMUS BONI IURIS, humo del buen derecho o apariencia del buen derecho, como también el PERICULUM IN DAMNI –el posible peligro que le causaría al patrimonio del contribuyente.
Es por ello, que se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse el acto administrativo impugnado por vía contencioso tributaria, lo que podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
Para ello, es necesario para el Tribunal observar la argumentación de la recurrente de la siguiente manera, por lo cual de las actas que conforman el expediente en esta etapa inicial del procedimiento judicial, se observa que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SOPLATEX, C.A.”, solicita:
“…a este honorable Tribunal, que decrete la suspensión de los efectos de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000042 y consecuencialmente suspenda los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/183, emitida el 3 de noviembre de 2009, que contiene la determinación de obligaciones tributarias evidentemente prescritas; pues la medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación, por la decisión definitiva y se sustenta además en la apariencia del buen derecho que asiste a mi poderdante”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil indica “Cuando la ley establece que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se han demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación a los derechos de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”.
De lo anterior, y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 290 del Código Orgánico Tributario, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los procesos contencioso tributarios, el Juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la Sala juzga necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad, el criterio plasmado en su sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., que al respecto estableció lo siguiente:
“…En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‛o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la ‛o’, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.
Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.
En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?
Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
En virtud de la decisión arriba transcrita, este Juzgado estima que las exigencias enunciadas en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Es por ello, que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurre en el contencioso administrativo una razón lógica para sostener lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola verificación de uno de los aludidos extremos.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Ahora bien, sin duda alguna que la valoración y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para llegar a la conclusión de otorgar o no la medida cautelar solicitada, pues si bien la prudencia en la evaluación y análisis de los requisitos antes citados y a su vez la necesaria ponderación y equilibrio del interés general y particular constituyen reglas válidas y fundamentales para llegar a tal conclusión, no obstante ellas deben estar acompañadas de otros elementos que aporten al sentenciador la plena convicción de un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación.
De modo que el mero examen de argumentos no constituye la demostración del riesgo que exige el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, para que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, pues como se indicó supra para llegar a la convicción de otorgar una medida como la sujeta a estudio, resulta necesario que sea respaldada por elementos probatorios suficientes que ilustren la decisión del juzgador y que lo lleven a la determinación de declarar la procedencia de la misma, situación que no se verifica en el presente caso, pues no se evidencia en el expediente judicial medio probatorio alguno que lleven a la convicción de la existencia del periculum in damni, necesarios para determinar el cumplimiento de este requisito.
Así las cosas, una vez revisadas la actas procesales en el expediente judicial y al no evidenciarse en el presente caso el periculum in damni, este Tribunal considera inoficioso entrar a verificar la existencia del fumus boni iuris, dada la concurrencia necesaria entre ambos requisitos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SOPLATEX C.A. Así se declara.
Notifíquese al ciudadano Vice Procurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidos (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Ruth Isis Joubi Saghir La Secretaria,


Iessika I. Moreno Ramírez
Asunto Nº AP41-U-2021-000062
RIJS/IIMR/jean.-