REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 17 de agosto de 2022

CAUSA Nº: 1J-2870-18

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 29º MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ARGENIS RUBIO
_____________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde 10 de marzo de 2021, hasta el día 26 de julio de 2022. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE a la ciudadana MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, acusada por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó a la acusada MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: Es el caso que desde hace tres (03) años aproximadamente los ciudadanos imputados, JHON MARIO ALVAREZ ALZATE, titular de la cedula de identidad N° V-22.946.374 y MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456, comienzan a ofrecer la posibilidad de adquirir viviendas de la gran misión vivienda Venezuela en las ciudades de la victoria en la zona del recreo, los aviadores en Maracay, valencia y Barquisimeto, bajo el nombre de PROYECTO VICTORIA REAL ALVAREZ, el cual consistía en realizar reuniones semanales en las cuales solicitan diversas cantidades de dinero por multiples conceptos como agua, luz, postes, pensiones e impuestos las cuales oscilaban entre los cien (100) bolívares hasta los tres mil seiscientos (3.600) bolívares, asi mismo les ofrecían la adquisición de productos de línea blanca, alimentos de mercal, igualmente la asociación civil NUESTRA RUTA ES EL SUR, en la cual la imputada MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, les exigió a las víctimas, el pago de once mil cuatrocientos (11.400) bolívares por el seguro de unos vehículos tipo taxis que esta ciudadana les ofreció, asi como el pago semanal en cada reunión el cual variaba entre cien (100) y cuatrocientos cincuenta (450) bolívares por persona, de igual forma la ciudadana imputada manifestaba sel la firma autorizada en el proyecto de VICTORIA REAL ALVAREZ para la adquisición de viviendas y les solicito el pago de once mil ochocientos bolívares (11.800) por concepto de unas camisas las cuales nunca les entrego es por todo esto, que las victimas MEDINA MELENDEZ LEUDIMAR, NIEVES REBOLLEDO KATHERIN, QUILIMACO MARCHENA IDRIANA, MARIA CALDERA, CASTRO AQUINO LUIS, MAYRA ALEJANDRA FLORES, AVILA PIÑA SIMILLIW, HERNANDEZ SANDRA, HERNANDEZ ZAIDA, PIÑA PALACIO DIANA, MEDINA ALVAREZ MARIA, YEPEZ HERNANDEZ KELLY, COLORADO MARCHENA CARMEN, COLORADO MARCHENA MARIA, COLORADO MARCHENA EMELY, PULIDO DE URBINA LILIANA, MEAZA DE MARTINEZ ZENAIDA, CABALLERO ALAES ELIANA, CASTRO RODRIGUEZ YOSSEANY, CASTRO DELFIN JAIMARY, COLORADO MARCHENA JUANA, RODRIGUEZ DELGADO JORGE, SERRANO TIRADO ARELYS MARCHENA GONZALEZ EDIT, NELSON LOZADA Y URBINA GARCIA MAILYN, cansadas de esperar y de las mentiras de estos ciudadanos se dirigen hacia el cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua manifestando el hecho que se había venido suscitando desde hace tres (03) años, por lo que los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PBA) TORRES EDUARDO, OFICIAL AGEREGADO (PBA) VEGAS GABRIEL Y OFICIAL AGREGADO (PBA) CASTILLO JACKSON adscritos a la coordinación de vigilancia y patrullaje de la policía de Aragua, se trasladan hacia el COLEGIO RUBEN DARIO DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA donde se estaba realizando una de estas reuniones y en vista del clamor publico proceden a la aprehensión de los ciudadanos imputados quedando plenamente identificados como: JHON MARIO ALVAREZ ALZATE, titular de la cedula de identidad N° V-22.946.374 y MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456.

ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos hace tres años aproximadamente, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA y JHON MARIO ALVAREZ ALZATE, por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 1 y 99 todos del Código Penal Venezolano, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa privada, ciudadano ABG. ARGENIS RUBIO, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“buenas tardes nosotros en este momento estamos ante un proceso en la cual nuestra representada lleva casi 5 años detenida por un delito que supuestamente el ministerio público va denostar la participación y calificación que aporto, este es un delito cuya pena está entre dos y 6 años, y ya llevamos 5 años esperando por demostrar la presunción de inocencia que riela en al constitución y el código orgánico procesal penal , nosotros vamos con la intención que la defendía no cometió ese delito y vamos a demostrarlo con los argumentos que presento la fiscal, y cuando este los testigos vamos a demostrar que se hizo toda una argumentación para mi defendida, es que vamos a esperar este proceso para una vez por toda desvirtuar la acusación que presento el fiscal”. (SIC)
Seguidamente se impone a la acusada MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456 del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS:

1. CARLOS DIAZ

FUNCIONARIOS:

1. TORRES EDUARDO
2. VEGAS GABRIEL
3. CASTILLO YACKSON

VICTIMAS

1. MEDINA MELENDEZ LEUDIMAR
2. NIEVES REBOLLEDO KATHERIN
3. QUILIMACO MARCHENA IDRIANA
4. MARIA CALDERA
5. CASTRO AQUINO LUIS
6. MAYRA ALEJANDRA FLORES
7. AVILA PIÑA SIMILLIW
8. HERNANDEZ SANDRA
9. PIÑA PALACIO DIANA
10. MEDINA ALVAREZ MARIA
11. YEPEZ HERNANDEZ KELLY
12. COLORADO MARCHENA CARMEN
13. COLORADO MARCHENA MARIA
14. COLORADO MARCHENA EMELY
15. PULIDO DE URBINA LILIANA
16. MEAZA DE MARTINEZ ZENAIDA
17. CABALLERO ALAES ELIANA
18. CASTRO RODRIGUEZ YOSSEANY
19. CASTRO DELFIN JAIMARY
20. COLORADO MARCHENA JUANA
21. RODRIGUEZ DELGADO JORGE
22. SERRANO TIRADO ARELYS
23. MARCHENA GONZALEZ EDIT
24. NELSON LOZADA
25. URBINA GARCIA MAILYN

Documental

1. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 485, DE FECHA 17-03-2017
2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-02-2017
3. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-02-2017
4. ESTADO DE CUENTA, DESDE EL 01-10-2016 HASTA EL 30-11-2016
5. INFORME DE SUDEBAN


Pruebas prescindidas
En primer lugar no fue posible la ubicación de la carga probatoria, siendo la misma debidamente citada por este Tribunal, aun cuando este Tribunal agoto todas las vías necesarias, y tal como constan en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada sobre los órganos de prueba que no comparecieron.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“buenas tardes esta representación fiscal procese a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal del ciudadano MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Es todo.”
De la representación de la Defensa ABG. ARGENIS RUBIO:
“esta defensa técnica solicita a este digno Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud que hasta la presente fecha el ministerio público en ningún momento demostró la responsabilidad o culpabilidad de mi patrocinado, es por lo que solcito se dicte una sentencia absolutoria y se el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre él, es todo, ES TODO.

Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER a la ciudadana MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456 del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dar el derecho de palabra a la acusada, quien expone: “yo quisiera respecto a los hechoq e que me imputan ya hace 56 años de esta situación en ese momento yo tenía una asociación que habíamosregistrado legalmente, que tenía para ese entonteces dos meses de haberse registrado, nosotros conocimos a un señor, en el momento de la detención me lo colocan de causa, ese señor nos pide una serie de dinero porque nos ofrecíabeneficio de carro, la primera vez nos pide dinero pero no le dimos, por que como teníamos una cuenta de la asociación, yo le dije a los socios no le vamos a dar dinero porque no sabemos si va a cumplir y no me quiero hacer responsable, sin embargo agarre a dos de mis socias y yo fuimos a Caracas, yonmairo Álvarez es el señor, en el ministerio de trasporte, nos dicen que no lo conocen, y luego vamos al ministerio de habitad y vivienda, de Caracasnos manadas al ministerio de transporte de Aragua, hicimos una denuncia, también una por inavi que se anexo al expediente, cuando fuimos al ministerio público para hacer una denuncia, ellos me dicen a mí que no me la pueden recibir por que no tenía como avalar, yo llame a los socios a reunión, se redactó una denuncia y estando en la reunión llegaron unos funcionarios pero también llego elyonmairo, llego el funcionario armando torres con una señor liset Briceño que no conozco, en vista que le no presentó ninguna documentación, el funcionario selo lleva a el detenido, y nos dice a nosotros que fuéramos a la comisaria a formular da denuncia, la señora listet Briceño, en ese momento ella tenía una relación el funcionario, y redactaron una denuncia dondetodos mis sociosfirmaron pero no mostro que estaban firmando, uno delos socios se los pidió para ller, ella le hace seña l funcionario y el le responde que con eso es deficiente, después vine el funcionario y me dice que yo estaba privada delibertad pero no me dice porque estaba detenida, en el informe colocan que yo estaba pidiendo una cantidaddinero, donde precisamente para evitar no se le entrego a l señor si no a la cuenta dela asociación no a una cuneta mía, también alegaron que se le mando hacer una camisa, si se mandó hacer unas camisas, dinero que también fue a la cuenta de la asociación, las personas que pagaron las camisas se les entrego , incluso yo me tengo que hace responsable de las camisas que no cancelaron, en el momento que me tienen privada, cuando me vienen hace la reseña, al funcionario a él se le olvido que los funcionarios actuantes debían firmar la actuación policías, nos llevó a la comisaria montaña fresca, y falsifico las firmas de todos los funcionarios y colocan el sello de montaña fresca, yo nunca he tenido dinero de mis asociados, incluso la señora Lizet se dio a la tarea de amanecer a mi familia, creo un grupo de WhatsApp y la señoraLizet tiene una amiga como defensora que sellamaba Evelyn rodríguez, y ella coloca en el grupo todos lo y exponiendo lo que pasaba en sala, mi mama se tuvo que mover del lugar donde estaba con mis hijos, la señora Lizetofrecía dinero a las personas que fuerona apoyar la denuncia ella le iba a dar un carro o un carro, yo en ningún momento he ofrecido carro ni casa, estando en la comisaria ella va y me dice que le firme un documentodonde yo le entrego la asociación a su nombre, pasaron un sinfín de cosas, el señor Eduardo torres manifestó que me detuvo en una plaza, en la denuncia, armaron una denunciadonde me ponen como causa de yonmario, yo salí hacer una denuncia y pase de ser víctima a ser victimario. Seguidamente se cede la palabra al ABG.RAFAEL HENRIQUEZFiscal 29º del Ministerio Público, quien no realiza preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ARGENIS RUBIO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tiene detenida? r: el 3 de febrero cumplo 5 años, ¿cuantas audiencia de juicio has tenido? r: con la doctora Marlene tuvo varias que fue cuando me dio el beneficio, cambiaron de Juez pusieron al doctor, en esos 3 años estuve viniendo consecutivamente, asistí con el doctor como a 3 audiencias y despuésdel doctor, se tardaron como 6 meses para iniciar con usted, ¿Cuántas personas firmaban para movilizar el dinero? R: 3, ¿tiene los nombres? R: gleidiolmedor, jada Luis y mi persona, ¿en esa cuenta hicieron algún movimiento de egresos de dinero? r: no, se hicieron loscheques, dela señora gleidiolmedor? R: en ese momento era funcionario del cuartel de los bomberos, pero estaba embaraza, y se acordó que se iba hacer el reembolso ya que el señor yonmariono concreto nada, como eran tres firmas y ella tenía un embarazo de alto riego, sehizo los cheques y se ingresaron a la bóveda del tribunal, ¿ese dinero se iba devolver? r; si, ¿Cuántos cheques se hicieron? r: de los que hicieron el deposito, no todos porque no era obligado, ¿ese ere el único momento que iba salir el dinero de esa cuenta? r: si el señoryonmariono cumplía, se llamaba a la tesorera para devolver, ¿tu nunca firmaste sola?r: no porque se llegó al acuerdo que eran 3 firmas pro que sí, ¿para que se formar esa asociación? r: en ese tiempo, nos habían dichoque podíamos ingresar a la página del ministerio de transporte para obtener un taxi porque todos somos padres de familia, ¿ustedes hicieron el trámite ante el ministerio de transporte, en la página? r: no por que el señor yonmario dijo que se iba encargar de todo, ¿Qué tiempo dieron en la asociación? r: 2 meses del registro, ¿se habían reunido antes? r: si, ¿Qué tiempo duro esas reuniones? r: fueron como 2 o 3 reuniones, ¿qué tiempo entre una reunión y otras? r: 15 días, ¿cuantaspersonas iban? r: 80 socios, ¿cuantos se retiraron del proceso de los dos meses? r: no, ¿Cómo era la contribución para la asociación? r: ninguno daba dinero para las reuniones, ¿Cómo fue ese depósito de 11.400 bolívares para que era? r: para que el señor yonmarionos había ofrecido, ¿Qué le ofreció? R: que nos iban a entregar vehículos, y alguna persona hasta le ofreció una vivienda, ¿ese depósito fue en efectivo? R: en el banco, ¿ese depósito fue del socio al banco? r: a mí no, ¿Qué tiempo duro ese dinero en el banco? r: todavía debe estar, pero ya no debe existir por que va reduciendo, ¿Dónde está esos cheques? r: en el tribunal, ¿Cuántos cheques son? r: no recuerdo son varios. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿tú no manejaste dinero? r: no, ¿Qué exactamente le ofrecía el señor jhonmario? r: vehículos de taxi y a otras personas les ofreció casa. Es todo”.
Documentales
INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 485, DE FECHA 17-03-2017

VALORACIÓN: INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 485, DE FECHA 17-03-2017, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 485, DE FECHA 17-03-2017, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 485, DE FECHA 17-03-2017, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-02-2017

VALORACIÓN: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-02-2017, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-02-2017, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-02-2017, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-02-2017

VALORACIÓN: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-02-2017, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-02-2017, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-02-2017, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

ESTADO DE CUENTA, DESDE EL 01-10-2016 HASTA EL 30-11-2016

VALORACIÓN: EL ESTADO DE CUENTA, DESDE EL 01-10-2016 HASTA EL 30-11-2016, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

EL ESTADO DE CUENTA, DESDE EL 01-10-2016 HASTA EL 30-11-2016, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, EL ESTADO DE CUENTA, DESDE EL 01-10-2016 HASTA EL 30-11-2016, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

INFORME DE SUDEBAN

VALORACIÓN: INFORME DE SUDEBAN, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

INFORME DE SUDEBAN, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, INFORME DE SUDEBAN, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Es el caso que desde hace tres (03) años aproximadamente los ciudadanos imputados, JHON MARIO ALVAREZ ALZATE, titular de la cedula de identidad N° V-22.946.374 y MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456, comienzan a ofrecer la posibilidad de adquirir viviendas de la gran misión vivienda Venezuela en las ciudades de la victoria en la zona del recreo, los aviadores en Maracay, valencia y Barquisimeto, bajo el nombre de PROYECTO VICTORIA REAL ALVAREZ, el cual consistía en realizar reuniones semanales en las cuales solicitan diversas cantidades de dinero por multiples conceptos como agua, luz, postes, pensiones e impuestos las cuales oscilaban entre los cien (100) bolívares hasta los tres mil seiscientos (3.600) bolívares, asi mismo les ofrecían la adquisición de productos de línea blanca, alimentos de mercal, igualmente la asociación civil NUESTRA RUTA ES EL SUR, en la cual la imputada MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, les exigió a las victimas, el pago de once mil cuatrocientos (11.400) bolívares por el seguro de unos vehículos tipo taxis que esta ciudadana les ofreció, asi como el pago semanal en cada reunión el cual variaba entre cien (100) y cuatrocientos cincuenta (450) bolívares por persona, de igual forma la ciudadana imputada manifestaba sel la firma autorizada en el proyecto de VICTORIA REAL ALVAREZ para la adquisición de viviendas y les solicito el pago de once mil ochocientos bolívares (11.800) por concepto de unas camisas las cuales nunca les entrego es por todo esto, que las victimas MEDINA MELENDEZ LEUDIMAR, NIEVES REBOLLEDO KATHERIN, QUILIMACO MARCHENA IDRIANA, MARIA CALDERA, CASTRO AQUINO LUIS, MAYRA ALEJANDRA FLORES, AVILA PIÑA SIMILLIW, HERNANDEZ SANDRA, HERNANDEZ ZAIDA, PIÑA PALACIO DIANA, MEDINA ALVAREZ MARIA, YEPEZ HERNANDEZ KELLY, COLORADO MARCHENA CARMEN, COLORADO MARCHENA MARIA, COLORADO MARCHENA EMELY, PULIDO DE URBINA LILIANA, MEAZA DE MARTINEZ ZENAIDA, CABALLERO ALAES ELIANA, CASTRO RODRIGUEZ YOSSEANY, CASTRO DELFIN JAIMARY, COLORADO MARCHENA JUANA, RODRIGUEZ DELGADO JORGE, SERRANO TIRADO ARELYS MARCHENA GONZALEZ EDIT, NELSON LOZADA Y URBINA GARCIA MAILYN, cansadas de esperar y de las mentiras de estos ciudadanos se dirigen hacia el cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua manifestando el hecho que se había venido suscitando desde hace tres (03) años, por lo que los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PBA) TORRES EDUARDO, OFICIAL AGEREGADO (PBA) VEGAS GABRIEL Y OFICIAL AGREGADO (PBA) CASTILLO JACKSON adscritos a la coordinación de vigilancia y patrullaje de la policía de Aragua, se trasladan hacia el COLEGIO RUBEN DARIO DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA donde se estaba realizando una de estas reuniones y en vista del clamor publico proceden a la aprehensión de los ciudadanos imputados quedando plenamente identificados como: JHON MARIO ALVAREZ ALZATE, titular de la cedula de identidad N° V-22.946.374 y MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la incorporación de las pruebas documentales, a saber; INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 485, DE FECHA 17-03-2017, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 485, DE FECHA 17-03-2017, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-02-2017, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-02-2017, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-02-2017, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-02-2017, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. EL ESTADO DE CUENTA, DESDE EL 01-10-2016 HASTA EL 30-11-2016, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- EL ESTADO DE CUENTA, DESDE EL 01-10-2016 HASTA EL 30-11-2016, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. INFORME DE SUDEBAN, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”. INFORME DE SUDEBAN, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Se debe señalar que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. . Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a la acusada MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de la ciudadana MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que la acusada MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, a la ciudadana MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.456, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata desde la sala de Audiencias. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS

Causa N° 1J-2870-18
EROM/