REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°
Maracay, 03 de agosto de 2022
CAUSA Nº: 1J-3309-21
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 29º MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: CARLOS EDUARDO GONZALEZ ROMERO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLEN RODRIGUEZ.
_____________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde 10 de marzo de 2021, hasta el día 26 de julio de 2022. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.096, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.096, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: En fecha 28 de junio del año 2015 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, la victima hoy occiso JOEL VICENTE WASSOUF PERDOMO, se encontraban llegando a su residencia ubicada en la calle sucre del centro de palo negro casa numero 73, lugar donde lo esperaba su madre, cuando es interceptado por los ciudadanos SOSA GUTIERREZ WILIAM ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.118 a quien apodan “EL CONGO”, SANQUIZ PEREZ JESUS ANTONIO, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.447.711. a quien apodan “EL SANQUIZ” , RODRIGUEZ VILLEGAS ANDRES ELOY, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-17.732.416. A quien apodan “EL KONG”, PIÑERO NIEVES RAFAEL ALEXANDER, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.054. a quien apodan “PEDROSO”, GONSALEZ ROMERO CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.096. a quien apodan “EL FOSFORO”, todos estos familiares de la ciudadana ASDRELIS CISNEROS, ex pareja del occiso, los antes mencionados abordan a la víctima y lo golpean, lo despojan de su teléfono celular y un reloj, para posteriormente dispararle en dos oportunidades en el pecho segándole la vida de manera inmediata, la acción fue observada por un testigo presencial del hecho, quien plasma mediante entrevista las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el hecho en el que pierde la victima quien en vida respondiera al nombre de JOEL VICENTE WASSOUF PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° v-20.990.258 (OCCISO), seguidamente los victimarios huyen del lugar.
ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.096, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. GLEN RODRIGUEZ., manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, a su vez solicito se prescinda del funcionario ERICK SOLIS, ya que el mismo se encuentra detenido por este mismo tribunal en la causa 1j-3253-21. Es todo”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.096 del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS:
1. DENNYS JARAMILLO
2. YRELYS ZAPATA
3. EDUARDO MALAVE
FUNCIONARIOS:
1. ANDREWS ARTEAGA
2. RICHARD MENDOZA
3. CARMEN MARTINEZ
TESTIGOS
1. SALAMAN
2. DAYSY
Documental
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 29-06-2015
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1161, DE FECHA 29-06-2015
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1162, DE FECHA 29-06-2015
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 29-06-2015
5. ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 02-07-2015
6. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-4274-15, DE FECHA 01-07-2015
7. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-4275-15, DE FECHA 08-07-2015
8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1454-15, DE FECHA 14-07-2015
9. ANALISIS Y RECONSTRUCCION DE HECHOS-RETRATO HABLADO, DE FECHA 14-07-2015
Pruebas prescindidas
En primer lugar no fue posible la ubicación de los funcionario andrews arteaga, richard mendoza, carmen martinez, el experto dennys jaramillo y de los testigos identificados como salaman y deysy identificados según la acusación Fiscal, aun cuando este Tribunal agoto todas las vías necesarias, y tal como constan en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada sobre los órganos de prueba que no comparecieron.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“buenas tardes esta representación fiscal procese a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.096, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Es todo.”
De la representación de la Defensa ABG. GLEN RODRIGUEZ,:
“esta defensa técnica solicita a este digno Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud que hasta la presente fecha el ministerio público en ningún momento demostró la responsabilidad o culpabilidad de mi patrocinado, es por lo que solcito se dicte una sentencia absolutoria y se el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre él, es todo, ES TODO.
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.096, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del MEDICO ANATOMOPATOLOGO ELKE ESPERANZA REYES ROJAS, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-05-08-15, DE FECHA 14-07-2015 que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOEL VICENTE WASSAOUF PERDOMO, la cual corre inserta en el folio 49 de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buena tardes, Se trata de un examen externo cadáver masculino con presencia de lividez y rigidez cadavérica, donde se evidencia dos herida por arma de fuego, se recupera proyectil con trayecto de izquierda derecha, orificio de entrada en la cara posterior, además se evidencia herida contusa, a nivel de la cabeza un edema severo, laceración del hombro, el abdomen presenta cogestión nasal, conclusión un cadáver adulto quien por herida de proyectil presenta laceración cardiaca y culminar la causa shockhipovolémico, herida por proyectil único en el tórax, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas a la anatomopatologo: 1: ¿el recorridointre orgánico que daño? R: lacero aurícula y retícula, lacero pulmones, y corazón, 2:¿la laceración cardiaca y pulmonar r: causa un shock hipo bulímico, 3: ¿Qué causo el shock? R: la muerte. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa GLENN RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas a la anatomopatologo: 1: ¿Cuántas heridas fueron por proyectil? R: 2 heridas, 2: ¿son distintas r: son cada una con orificio de entrada y salida, una no tuvo Salida 3: ¿hay tres orificios? Si, 4: ¿dejaron constancia del diámetro de los orificios? R: no se dejó constancia, 5: ¿puede indicar si se consiguió algo de interés criminalística? R: si un proyectil 6: ¿Quién lo colecta? R: el medico anatomopatologo, y el técnico, 7: ¿se dejó constancia en el acta? r: no pero es lo que se hace. A continuación, la ciudadana Juez no tiene preguntas que realizarle a la funcionaria. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario en calidad de experto, funcionario experta MEDICO ANATOMOPATOLOGO ELKE ESPERANZA REYES ROJAS, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-05-08-15, DE FECHA 14-07-2015 que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOEL VICENTE WASSAOUF PERDOMO, la cual corre inserta en el folio 49 de la pieza I, quien entre otras cosas expuso que buena tardes, Se trata de un examen externo cadáver masculino con presencia de lividez y rigidez cadavérica, donde se evidencia dos herida por arma de fuego, se recupera proyectil con trayecto de izquierda derecha, orificio de entrada en la cara posterior, además se evidencia herida contusa, a nivel de la cabeza un edema severo, laceración del hombro, el abdomen presenta cogestión nasal, conclusión un cadáver adulto quien por herida de proyectil presenta laceración cardiaca y culminar la causa shockhipovolémico, herida por proyectil único en el tórax. el recorridointre orgánico que daño. lacero aurícula y retícula, lacero pulmones, y corazón, la laceración cardiaca y pulmonar. causa un shock hipo bulímico, Qué causo el shock. la muerte. Cuántas heridas fueron por proyectil. heridas, son distintas. son cada una con orificio de entrada y salida, una no tuvo Salida. hay tres orificios. Si. dejaron constancia del diámetro de los orificios. no se dejó constancia, puede indicar si se consiguió algo de interés criminalística. si un proyectil. Quién lo colecta. el médico anatomopatologo, y el técnico, se dejó constancia en el acta. no pero es lo que se hace. De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado y se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, por lo que este tribunal del da pleno valor probatorio. No obstante de la declaración realizada no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado que puedan hacer presumir a esta juzgadora su participación en los hechos investigados. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del funcionario Actuante ¬¬¬¬GENESIS ADARMES, Credencial N° 36883, quien va deponer de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA 4275-2015 suscrita por la LCDA. IRELIS ZAPATA (expertas sustituto) de fecha 08-07-2017, la cual corre inserta en el folio 60 de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“que respondía al nombre de Perdomo Joel y el sitio de suceso es su casa, se realiza Se trata de una EXPERTICIA HEMATOLOGICA, constante de 12 metros de gasas de sexo masculino una técnica de latrocina, es todo” Se procede a realizar las preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Publico, “ En qué consiste el reconocimiento?” responde: En reconocimiento legal a un segmento de gasas y otro al sitio del suceso para determinar, las conclusiones de ambas muestras son de grupo sanguíneo de respuesta O, es todo”. Se procese a realizar las preguntas la defensa: ¿Se pudo determinar que las 2 gasas eran de las mismas sustancias? RESPONDE: “si”, “¿El grupo sanguíneo se determinó? RESPONDE: “si”, “Cual es el grupo sanguíneo? RESPONDE: “Es O sin embargo no se determina si es negativo (-) y positivo (+), ¿Fuero de certeza y orientación los resultados, es todo? RESPONDE: “si, es todo. A continuación, la ciudadana Juez no realiza preguntas. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de la funcionario Actuante ¬¬¬¬GENESIS ADARMES, Credencial N° 36883, quien va deponer de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA 4275-2015 suscrita por la LCDA. IRELIS ZAPATA (expertas sustituto) de fecha 08-07-2017, la cual corre inserta en el folio 60 de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que respondía al nombre de Perdomo Joel y el sitio de suceso es su casa, se realiza Se trata de una EXPERTICIA HEMATOLOGICA, constante de 12 metros de gasas de sexo masculino una técnica de latrocina, En qué consiste el reconocimiento. En reconocimiento legal a un segmento de gasas y otro al sitio del suceso para determinar, las conclusiones de ambas muestras son de grupo sanguíneo de respuesta O, Se pudo determinar que las 2 gasas eran de las mismas sustancias. si, El grupo sanguíneo se determinó. Si. Cual es el grupo sanguíneo. Es O sin embargo no se determina si es negativo (-) y positivo (+), Fuero de certeza y orientación los resultados. De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado y se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, por lo que este tribunal del da pleno valor probatorio. No obstante de la declaración realizada no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado que puedan hacer presumir a esta juzgadora su participación en los hechos investigados. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 29-06-2015
VALORACIÓN: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 29-06-2015, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 29-06-2015, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 29-06-2015, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1161, DE FECHA 29-06-2015
VALORACIÓN: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1161, DE FECHA 29-06-2015, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1161, DE FECHA 29-06-2015, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1161, DE FECHA 29-06-2015, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1162, DE FECHA 29-06-2015
VALORACIÓN: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1162, DE FECHA 29-06-2015, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1162, DE FECHA 29-06-2015, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1162, DE FECHA 29-06-2015, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 29-06-2015
VALORACIÓN: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 29-06-2015, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 29-06-2015, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 29-06-2015, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 02-07-2015
VALORACIÓN: ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 02-07-2015, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 02-07-2015, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 02-07-2015, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-4274-15, DE FECHA 01-07-2015
VALORACIÓN: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-4274-15, DE FECHA 01-07-2015, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-4274-15, DE FECHA 01-07-2015, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-4274-15, DE FECHA 01-07-2015, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-4275-15, DE FECHA 08-07-2015
VALORACIÓN: EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-4275-15, DE FECHA 08-07-2015, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-4275-15, DE FECHA 08-07-2015, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-4275-15, DE FECHA 08-07-2015, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1454-15, DE FECHA 14-07-2015
VALORACIÓN: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1454-15, DE FECHA 14-07-2015, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1454-15, DE FECHA 14-07-2015, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1454-15, DE FECHA 14-07-2015, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
En fecha 28 de junio del año 2015 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, la victima hoy occiso JOEL VICENTE WASSOUF PERDOMO, se encontraban llegando a su residencia ubicada en la calle sucre del centro de palo negro casa numero 73, lugar donde lo esperaba su madre, cuando es interceptado por los ciudadanos SOSA GUTIERREZ WILIAM ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.118 a quien apodan “EL CONGO”, SANQUIZ PEREZ JESUS ANTONIO, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.447.711. a quien apodan “EL SANQUIZ” , RODRIGUEZ VILLEGAS ANDRES ELOY, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-17.732.416. A quien apodan “EL KONG”, PIÑERO NIEVES RAFAEL ALEXANDER, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.054. a quien apodan “PEDROSO”, GONSALEZ ROMERO CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.096. a quien apodan “EL FOSFORO”, todos estos familiares de la ciudadana ASDRELIS CISNEROS, ex pareja del occiso, los antes mencionados abordan a la víctima y lo golpean, lo despojan de su teléfono celular y un reloj, para posteriormente dispararle en dos oportunidades en el pecho segándole la vida de manera inmediata, la acción fue observada por un testigo presencial del hecho, quien plasma mediante entrevista las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el hecho en el que pierde la victima quien en vida respondiera al nombre de JOEL VICENTE WASSOUF PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° v-20.990.258 (OCCISO), seguidamente los victimarios huyen del lugar.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración del MEDICO ANATOMOPATOLOGO ELKE ESPERANZA REYES ROJAS, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-05-08-15, DE FECHA 14-07-2015 que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOEL VICENTE WASSAOUF PERDOMO, la cual corre inserta en el folio 49 de la pieza I, quien entre otras cosas expuso que buena tardes, Se trata de un examen externo cadáver masculino con presencia de lividez y rigidez cadavérica, donde se evidencia dos herida por arma de fuego, se recupera proyectil con trayecto de izquierda derecha, orificio de entrada en la cara posterior, además se evidencia herida contusa, a nivel de la cabeza un edema severo, laceración del hombro, el abdomen presenta cogestión nasal, conclusión un cadáver adulto quien por herida de proyectil presenta laceración cardiaca y culminar la causa shockhipovolémico, herida por proyectil único en el tórax. el recorridointre orgánico que daño. lacero aurícula y retícula, lacero pulmones, y corazón, la laceración cardiaca y pulmonar. causa un shock hipo bulímico, Qué causo el shock. la muerte. Cuántas heridas fueron por proyectil. heridas, son distintas. son cada una con orificio de entrada y salida, una no tuvo Salida. hay tres orificios. Si. dejaron constancia del diámetro de los orificios. no se dejó constancia, puede indicar si se consiguió algo de interés criminalística. si un proyectil. Quién lo colecta. el médico anatomopatologo, y el técnico, se dejó constancia en el acta. no pero es lo que se hace. De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado y se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito. Así mismo se escuchó la declaración de la funcionario Actuante ¬¬¬¬GENESIS ADARMES, Credencial N° 36883, quien va deponer de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA 4275-2015 suscrita por la LCDA. IRELIS ZAPATA (expertas sustituto) de fecha 08-07-2017, la cual corre inserta en el folio 60 de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que respondía al nombre de Perdomo Joel y el sitio de suceso es su casa, se realiza Se trata de una EXPERTICIA HEMATOLOGICA, constante de 12 metros de gasas de sexo masculino una técnica de latrocina, En qué consiste el reconocimiento. En reconocimiento legal a un segmento de gasas y otro al sitio del suceso para determinar, las conclusiones de ambas muestras son de grupo sanguíneo de respuesta O, Se pudo determinar que las 2 gasas eran de las mismas sustancias. si, El grupo sanguíneo se determinó. Si. Cual es el grupo sanguíneo. Es O sin embargo no se determina si es negativo (-) y positivo (+), Fuero de certeza y orientación los resultados. De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado y se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, sin embargo, observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acuado, qe puedan hacer presumir a esta juzgadora su participación en los hechos investigado, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.096, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.096, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.096, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.096, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.096, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.096, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata desde la sala de Audiencias. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los tres (03) días del mes de agosto del año de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WILMILY JHELIS
Causa N° 1J3309-21
EROM/
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