REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 164º

ASUNTO Nº AP71-H-2022-000005

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YADIRA CECÍN GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.754.359.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ciudadanos LUIS FEDERICO SALAS FLORES y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.051 y 47.326, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano MANUEL FELIPE HERRERA CESIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 10.790.518.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
DECISIÓN CONSULTADA: Decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria.

–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2021, mediante solicitud de interdicción consignada con anexos, la cual riela a los folios 22 de los autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando los apoderados judiciales de la parte solicitante, lo siguiente: 1.)- Que en conformidad con los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, su representada decidió promover la declaratoria de interdicción de un pariente en segundo grado, es decir, el ciudadano MANUEL FELIPE HERRERA CESIN, titular, nacido en Caracas, el 30 de agosto de 1969, cuenta con 52 años de edad, y padece del Síndrome de Down, según consta en Acta de nacimiento e informe médico adjuntos, marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, que le condiciona en su salud física y mental para estudiar y trabajar, relacionarse con las personas, comprender la realidad, mantener la calma, hacer un juicio de valor de las cosas, sostener sus intereses económicos, valerse por sí mismo y atender su salud. 2.)- Que el presunto entredicho se encuentra domiciliado en Caracas, Urbanización San Bernardino, Avenida Francisco Javier Yánez, Quinta Kation, bajo el cuidado y la protección de la solicitante. 3.)- Que MANUEL FELIPE HERRERA CESIN, ha permanecido y permanece actualmente, con su representada, con motivo de la vejez y el fallecimiento de sus padres e igualmente de su única hermana, a saber: los ciudadanos MANUEL HERRERA BASALO, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad N° V-1.873.502, fallecido en fecha 22 de septiembre de 2013, según consta en Acta de defunción Nº 869, emanada en de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino; LUISA TERESA CESIN DE HERRERA, igualmente venezolana, casada y titular de la cédula de identidad N° V- 2.487.700, fallecida en fecha 28 de mayo de 2021, según consta en Acta de defunción Nº 369,emanada en de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral; y la señorita HELISA AMELIA HERRERA CESIN, igualmente venezolana, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-6.563.774, fallecida en fecha 26 de diciembre de 1986, según consta en Acta de Defunción Nº 237 emitida por la Prefectura Civil del Municipio Rafael Urdaneta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo anexadas y marcadas con la letra “D”, las copias certificadas de dichas actas de defunción. 4.)- Que con el apoyo de otros familiares comunes, la hoy solicitante ha administrado los bienes y sufragado los gastos de mantenimiento y cuidado del presunto entredicho, quien se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le impide proveer sus propios intereses.5)- Estableció la solicitante en el petitorio, que se admita la solicitud de interdicción, se practique la averiguación sumaria, y se declare la interdicción provisional, con la designación de la ciudadana YADIRA CECIN GARMENDIA, como TUTOR INTERINO; hasta que sea provea la experticia psiquiátrico forense correspondiente y se confirme la interdicción y tutela definitiva.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de interdicción y ordenó abrir el juicio de interdicción, siendo lo correcto la averiguación sumaria de Ley. De igual manera, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como al Director del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), a fin de que designaran dos (2) facultativos para examinar al ciudadano MANUEL FELIPE HERRERA CESIN. Finalmente, que una vez constara en autos la notificación del Ministerio Público, se acuerda oír a cuatro (04) de sus parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia que presente la interesada y se fijaría día y hora para interrogar al presunto entredicho.
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano MANUEL FELIPE HERRERA CESIN, quien fue interrogado por el Juez del Tribunal de origen, concluyendo el interrogatorio sin consideraciones concluyentes por parte del Tribunal de origen.
En fecha 27 de enero de 2022, rindieron declaraciones ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos LYSBETH MARÍA NÚÑEZ GONZÁLEZ, ERNESTO HERRERA BASALO, CECILIA HERRERA SARDI y CARMEN LUISA ANTONIA SARDI DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.762.261, V-3.398.569, V-6.331.118 y V-3.180.344, respectivamente.
En fecha 02 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó las resultas del examen médico forense practicado al ciudadano MANUEL FELIPE HERRERA CESIN practicado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
El día 08 de marzo de 2022, el A quo declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la cual riela a los folios 56 al 58 y su vuelto, en los siguientes términos:
“(…)
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La interdicción provisional del ciudadano MANUEL FELIPE HERRERA CESIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.790.518.
SEGUNDO: Se designa como tutora interina a su tía ciudadana YADIRA CECÍN GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.754.359…omissis…
TERCERO: Notifíquese del presente fallo al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Consúltese la presente decisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez recibidos los autos del Tribunal superior (sic) que ha de conocer de este fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedará la causa abierta a pruebas.”

En fecha 13 de julio de 2022, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, para dictar su fallo.
–II–
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo de la presente consulta obligatoria, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer la misma.
En este orden de ideas, el artículo 736 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
De la disposición normativa antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la consulta obligatoria de la solicitud de Interdicción intentada por la ciudadana YADIRA CECIN GARMENDIA, mediante apoderados judiciales: LUIS SALAS y ENRIQUE MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 143.051 y 47.326, ya identificados, sobre la cual el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8/03/2022, declarando: “PRIMERO: La interdicción provisional del ciudadano MANUEL FELIPE HERRERA CESIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.790.518. (…), y ordena consultar la decisión a un Tribunal Superior, correspondiendo a esta alzada su conocimiento a tenor de lo previsto en el artículo 736 eiusdem. Así se establece.
–III–
PUNTO PREVIO
FASES DEL PROCEDIMIENTO-COMPETENCIA EN MATERIA DE INTERDICCIÓN
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Respecto a la competencia y las fases de este procedimiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en un fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N° AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó lo siguiente:
“Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.
La interdicción o la inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria.
El Código Civil en sus artículos 393 y 409 definen lo que debe entenderse por interdicción e inhabilitación, lo que hace de la siguiente forma:
“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos...”
“…Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez (sic) de la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…”.
Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
“…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece…”

Entonces es claro, tal como se establece en el fallo de la referencia, que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, los juzgados de municipio, solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil, quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional.
Así las cosas, en definitiva, es el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
Pues bien, tal como consta de las actuaciones, el Tribunal de Municipio luego de efectuar o realizar las diligencias sumariales preparatorias, dictaminó lo siguiente:
“Ahora bien, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra el notado, ciudadano MANUEL FELIPE HERRERA CESIN, antes identificado, lo cual en esta etapa del proceso trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que el referido entredicho es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, tales motivos resultan suficientes para que este Juzgador decrete la interdicción provisional del ciudadano MANUEL FELIPE HERRERA CESIN, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La interdicción provisional del ciudadano MANUEL FELIPE HERRERA CESIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.790.518.
SEGUNDO: Se designa como tutora interina a su tía ciudadana YADIRA CECÍN GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.754.359…omissis…
TERCERO: Notifíquese del presente fallo al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Consúltese la presente decisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez recibidos los autos del Tribunal superior (sic) que ha de conocer de este fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedará la causa abierta a pruebas.”

Es evidente que el Tribunal de Municipio incurre en un exceso, al emitir un pronunciamiento para el cual carece de competencia, y evidencia una confusión o desconocimiento del procedimiento de interdicción y los límites del Juez de Municipio, pues, el referido Juzgado declara en un primer momento “La interdicción provisional…”,y luego ordena la consulta al Tribunal Superior, y asimismo en su particular quinto señala que: “Una vez recibido los autos del Tribunal Superior que ha de conocer este fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedará la causa abierta a pruebas…”, esto supone, que no solo puso fin a la fase sumaria, emitiendo el decreto de interdicción provisional, sino que asume también la competencia para resolver la fase plenaria, pues, avanza en su dispositiva y declara que al recibir los autos de la alzada, quedará la causa abierta a pruebas.
En efecto, es evidente que el Tribunal de Municipio puso fin a la fase sumaria del procedimiento, no limitándose a las diligencias preparatorias, de investigación o sumariales, sino que emite el pronunciamiento sobre la interdicción provisional, lo que se traduce en una clara violación a los límites impuestos en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que lo autoriza solo a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al de Primera Instancia, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Entonces, a tenor de lo previsto lo correcto es, que una vez practicados los interrogatorios, la prueba de experticia médica psiquiátrica, los informes, entrevistas y cualesquiera otras diligencias preparatorias, el Juez de Municipio declarará el fin de estas diligencias de jurisdicción voluntaria, y sin pronunciamiento sobre la procedencia de la interdicción, ordenará remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, para que dictamine sobre la interdicción provisional y la apertura del juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, para finalmente dictaminar sobre la interdicción definitiva.
Ahora bien, en el caso de marras, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se excede de los limites o facultades que le corresponden en el procedimiento de interdicción, los cuales están establecidos de manera clara en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, y en lugar de remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Civil, interpreta que se trata de una sentencia definitiva de interdicción y somete en consulta a la alzada un decreto provisional de interdicción, que le pone fin a la fase sumaria, sin tener competencia para ello, pues, tanto el decreto provisional como la interdicción definitiva, es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia Civil.
Pues, se reitera, sólo le correspondía al Tribunal de Municipio y así se aprecia del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, practicar las diligencias sumariales preparatorias, y al ser sustanciadas, remitirlas al juzgado de primera instancia civil, quien en definitiva está facultado para decretar, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, para luego abrir la causa a pruebas y dictaminar sobre la interdicción definitiva.
En conclusión, si bien es cierto, se realizaron ante el tribunal de municipio todas las diligencias preparatorias, dicho Juzgado avanzó en exceso de sus facultades y decretó la interdicción provisional, en lugar de declarar el fin de las diligencias preparatorias y remitir las actuaciones al Tribunal competente para finalizar la fase sumaria y desarrollar la fase plenaria, razón por la cual, lo correcto es declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones a fin de que procedan a declarar terminadas las diligencias sumariales y ordene la remisión de las actuaciones hacia la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a efectos de que se diere cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, librando para tales efectos el oficio correspondiente, puesto que los Juzgados Superiores en lo Civil, solo tienen competencia para conocer y decidir, por consulta, la sentencia definitiva declarativa de la interdicción definitiva, que emane del Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil. Así se establece.
–IV–
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2022, en consecuencia, se ORDENA dar por terminada la fase sumaria y la remisión de las actuaciones hacia la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a efectos de que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de agosto del año 2022. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las 2:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

CEOF/CB.