REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-H-2022-000003
PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Ciudadano HÉCTOR LUIS MATOS MERJECH, venezolano, mayor
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.933 y 27.932, respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana NELLY MARÍA MERJECH DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-297.092.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
DECISIÓN CONSULTADA: Sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 09 de Octubre de 2018, mediante solicitud consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el solicitante lo siguiente : 1.)- Que su madre, ciudadana NELLY MARÍA MERJECH DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 297.092, domiciliada en Terraza B del Club Hípico, Calle Mérida, Quinta Nelly, Municipio Baruta del Estado Miranda, es una persona ya anciana, de 85 años de edad. 2.)- Que su madre actualmente padece de la enfermedad de Alzheimer, muy avanzada por lo que no puede valerse por sí misma. 3.)- Que el 04 de julio del 2018, sufrió una caída de sus propios pies, que le ocasionó una grave lesión de fractura del fémur derecho, que ameritó intervención quirúrgica de emergencia, como consta en informe médico emitido por el Dr. Ernesto Hércules Weky, de la Clínica Atías, en fecha 10 julio del mismo año, y de constancia de fecha de fecha 04 de julio de 2018, emitida por el Dr. Valentino Landaeta, Médico Residente de Neurocirugía, lo que ha venido a agravar su estado de salud y por lo tanto requiere de unas atenciones y tratamientos especiales. 4.)- Que su madre está casada desde hace 26 años, con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TROCONIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio ytitular de la cédula de identidad Nº V- 2.973.615, quien es muchos años menor que ella, con quien no procreó hijo alguno. 5.)- Que los hijos de la prenombrada ciudadana son él y sus hermanos RICARDO ANTONIO OCHOA MERJECH, RAQUEL MANOS MERJECH y ALICIA REBECA MATOS MERJECH, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el extranjero y titulares de las cédulas de identidad números V-9.971.019, V-5.536.580 y V-4.356.069, respectivamente.6.)- Que la mencionada caída le acaeció por estar sola, sin tener a quien le acompañara y ayudara para movilizarse, y que en esa oportunidad la llevó al Hospital Pérez Carreño, e hicieron el mencionado diagnóstico y le mandaron a hacer una radiografía en el propio hospital. 7.)- Que el esposo, en total negligencia y desidia, decidió llevarla a su casa, en vez de llevarla a hacerse la radiografía, poniendo el alto riesgo la salud y vida de su madre, y al día siguiente, la llevó el solicitante a internar en la Clínica Atías, donde no pudo ser operada enseguida, por presentar desnutrición con hemoglobina muy baja, siendo al fin operada siete (07) días después. 8.)- Que la madre requiere cuidados y atenciones especiales, suministro de medicinas oportunamente, y que se le preparen y consuma alimentos según su edad, dieta y situación de salud, con lo cual no cumple el esposo ni permite que le ponga personal especializado, mantiene actitud agresiva y se consume los alimentos de la dieta especial, quien además, no tiene control del portón principal de la Urbanización, por lo que sería imposible salir de manera urgente, pese a haber dos (02) vehículos, éstos tienen fallas.9.)- Que según informe médico de la Dra. YENNY MARGARITA FERMÍN PEÑA, el cual indicó anexar al expediente y marcado “D”, señala la necesidad de que se atienda a su madre con diligencia y responsabilidad, dada su fragilidad en la salud. 10.)- Que el solicitante contrató como enfermero al ciudadano LEONEL JEAN FRANCO LAYA VELAZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.597.295, al cual el esposo no le permitió la entrada a la casa. 11.)- Que el mencionado ha llegado al extremo de suministrar a su madre, sin prescripción médica alguna, medicamentos no prescritos, como ocurrió el 20 de agosto de 2018, fecha en la cual le suministró “LEXOTANIL”, lo cual puede testificar la ciudadana DESIREE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.924.727; además, tiene a su madre viviendo en total desaseo y prácticamente en abandono total. 12.)- Que en los últimos años, el solicitante intentó llevar a su madre a tratamiento del Alzheimer, y de haber tenido tratamiento adecuado y oportuno probablemente no estaría en su estado actual, sin embargo, que el esposo nunca lo permitió. 13.)- Invocó los artículos 80 de la Carta Magna, 284, 393, 395, 309, 399 y 401 del Código Civil, y 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil. 14.)- Indicó en su petitorio, que solicitaba que su madre: “…sea sometida a INTERDICCIÓN, debido a su estado de salud al padecer en estado avanzado la enfermedad de ALZHAIMER, como consta del informe (sic) médico de la doctora YENNY MARGARITA FERMÍN PEÑA, ya mencionado y que anexo marcado “D”…”
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a la solicitud precedente, e instó al solicitante a consignar a los autos copia certificada de su acta de nacimiento, así como del acta de matrimonio de su madre con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TROCONIS PACHECO, a los fines de proveer a la admisión correspondiente, lo cual acató el solicitante en fecha 17 de octubre de 2018.
Mediante auto dictado el 24 de octubre de 2018, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud interdictal, y ordenó realizar la averiguación sumaria respectiva, según lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, y 396 del Código Civil. De igual manera, ordenó la práctica de la evaluación médico forense psiquiátrica, sobre la madre del solicitante, ya identificada, por el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que dos (02) expertos de esa Entidad emitieran su opinión sobre la salud mental de la referida ciudadana NELLY MARÍA MERJECH DE TROCONIS. También, fijó el octavo (8º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. 11:00 a.m. y 12:00 m., para que comparezcan cuatro (04) familiares o amigos a rendir declaraciones al respecto; fijando finalmente, las 9:30 a.m. para que compareciere el solicitante y presentara su propuesta como tutor, ordenándose la notificación del Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 130 y 131 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia fechada 02 de noviembre de 2018, la parte solicitante consignó a los autos las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERIMAR CLARET PÉREZ FLORES, LUISA MARLENE MERJECH DUARTE, ALEXANDER ESTRADA ORTEGA y VERÓNICA MERCEDES LOUCEL MERJECH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.258.490, V-3.187.967, V-7.928.906 y V-9.969.613, en ese orden, para que los mismos rindieran declaraciones testimoniales.
En fecha 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio en esa misma fecha, bajo el Nº 2018-386, dirigido a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que fueren designados dos (02) médicos psiquiatras adscritos a esa Entidad, para que se llevara a cabo el examen de la presunta entredicha, siendo que ese Juzgado recibió respuesta el 12 de diciembre de 2018, mediante oficio emanado de aquel Ente, de fecha 06 de diciembre de 2018, bajo el Nº 643-18, siendo designadas para terna las profesionales Dra. ALICE LAMB, Dra. EVA GUEVARA y Dra. GIOVANNA MACIAS, siendo designadas por el referido Tribunal de Municipio las dos (02) primeras.
En fecha 24 de abril de 2019, llegaron las resultas provenientes de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursan a los folios 71 al 73 de los autos, siendo las conclusiones y recomendaciones de las doctoras forenses, las siguientes:
“(…)
Posteríos (sic) a las evaluaciones Psiquiátricas se concluye que la evaluada presenta una demencia en la enfermedad de Alzheimer de inicio tardío; la demencia es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, en la que hay un déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio, la conciencia parece clara, deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación, produce deterioro intelectual apreciable que repercute en la actividad cotidiana del enfermo. En este caso la demencia de tipo Alzheimer es una enfermedad degenerativa cerebral primaria, de etiología desconocida que presenta rasgos neuropatológicos y neuroquímicos característicos; el trastorno se inicia por lo general de manera insidiosa y lenta y evoluciona progresivamente durante un periodo (sic) de años. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentra alteradas, (sic) por lo que estas características del cuadro convierten a la consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanentemente. Se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y lugar.”
En fecha 29 de abril de 2019, previa solicitud de la representación judicial del solicitante y de esa misma fecha, el Juzgado de Municipio en referencia fijó la oportunidad para trasladarse al domicilio de la presunta entredicha, lo cual acaeció el día 02 de mayo de 2019.
En fecha 23 de mayo de 2019, el representante de la Fiscalía Centésima del Área Metropolitana de Caracas, se hizo a derecho previa la práctica de su notificación.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2019, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las actuaciones a para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a efectos de que se diere continuidad a la causa en el estado en que se encontraba a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, librando para tales efectos oficio Nº 166-19.
Por auto de fecha 15 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a las presentes actuaciones, en virtud de haber sido designado Tribunal de la causa o de origen, previa distribución de Ley.
En fecha 16 de julio de 2019, la representación judicial de la parte solicitante ejerció su derecho a promover pruebas.
En fecha 22 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó su decisión que riela a los folios 103 al 111, a través de la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NELLY MARIA MERJECH de TROCONIS, y se designó como su TUTOR INTERINO al solicitante, bajo la siguiente motivación:
“(…)
DE LA CUALIDAD DE LOS PROMOVENTES
En tal sentido, conforme al artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa, el solicitante ciudadano HÉCTOR LUIS MATOS MERJECH, hijo de la presunta entredicha, según se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento del prenombrado, signada con el Nº 731, folio 371 del año 1957, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicho documento se evidencia la cualidad que tiene el accionante para solicitar la interdicción que nos ocupa. Así se establece.
(…)
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tiene (sic) suma relevancia en virtud de la pertinencia por cuanto se desprende de las mismas que los testigos fueron contestes en que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, no puede valerse por sí misma y necesita de la ayuda y el apoyo de otra persona en virtud de padecer de Alzheimer.
Asimismo, del interrogatorio de la presunta entredicha, que riela al folio setenta y nueve (79), realizado en fecha 02 de mayo de 2019, por el Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por la presunta entredicha, motivo por el cual tiene que valorarse como un leve indicio de que la ciudadana NELLY MARIA MERJECH DE TROCONIS, sufre un defecto intelectual que le impide sustentarse por sí solo. (sic) Así se establece.
DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA
De los autos se observa que la evaluación psiquiátrica fue practicada por las profesionales de la Psiquiatra (sic) Forense, Dra. EVA GUEVARA y Dra. ALICE LAMB, desprendiéndose el diagnóstico arrojado de los estudios efectuados al (sic) presunto (sic) entredicho, (sic) el cual apuntó:
(…)
El informe refleja resultados en cuanto al hecho que la paciente sufre demencia cerebral debido a su padecimiento de Alzheimer, que le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, necesitando cuidados de un tercero…”
En fecha 14 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó ante el Tribunal de origen su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 119 y su vuelto.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó ante el Tribunal de origen capitulaciones matrimoniales celebradas entre la presunta entredicha y su actual esposo, ciudadano GUSTAVO ADOLFO TROCONIS PACHECO, a su decir, para acreditar que éste no cuenta con la cualidad para ser nombrado curador o tutor de su esposa; de igual manera, consignó copia simple del acta de nacimiento de la presunta entredicha, todos cursantes a los folios 122 al 128 de los autos, probanzas que fueron admitidas por el Tribunal de origen por medio de auto fechado 02 de octubre de 2019.
En fecha 10 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó su decisión, que riela a los folios 131 al 134 y su vuelto, hoy objeto de la presente CONSULTA, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NELLY MARIA MERJECH DE TROCONIS, conforme a la siguiente motivación:
“(…)
Ahora bien, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, tomando como base que el solicitante requirió la interdicción de la ciudadana señalada como presunta notada de demencia.
(…)
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
(…)
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia esta Juzgadora de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 72 y 73, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnóstico de DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE INICIO TARDIO (F00.1) SEGÚN CIE-10, que de acuerdo con las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a las facultades físicas como también las facultades mentales o intelectuales de la persona.
(…)
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una demencia de la enfermedad de Alzheimer, presentando la paciente un cuadro neuropsiquiátrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona de la presunta entredicha notada de demencia, en el que esta juzgadora apreció un sujeto con mediana coherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa. Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos…omissis…parientes conocidas de la presunta entredicha, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los (sic) testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de esta juzgadora por sí mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón que la ciudadana NELLY MARIA MERJECH DE TROCONIS, presenta una afección mental que a criterio de quien suscribe resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, es por lo que debe declararse su interdicción. Y así se decide.
(…)
Por otro lado corresponde a esta sentenciadora precisar la persona que se desempeñara como Tutor definitivo de la entredicha. En este sentido, la norma dl artículo 397 del Código Civil indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de éstas.
En 3el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual la ciudadana NELLY MARIA MERJECH DE TROCONIS, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, al ciudadano HECTOR LUIS MATOS MERJECH, plenamente identificado en autos, como Tutor definitivo de la ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil. Y así se decide…”
Finalmente, la decisión consultada declaró lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION de la ciudadana NELLY MARIA MERJECH DE TROCONIS…quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredichos según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutor definitivo al ciudadano HECTOR LUIS MATOS MERJECH…
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada y firme la presente decisión se ordena oficiar a la oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena una vez que quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de la consulta de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio…”
Por auto de fecha 06 de marzo de 2020, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión que antecede.
En fecha 10 de junio de 2022, la parte solicitante, con asistencia de abogado, consignó a los autos ejemplar de publicación en prensa del dispositivo del fallo, y solicitó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme fuere ordenado en dicha decisión.
Por auto de fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal de la causa proveyó a la solicitud que antecede y remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 06 de julio de 2022, esta Alzada dio entrada a las presentes actuaciones, y se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de esa fecha para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
–II–
COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO
Ahora bien, establecen los artículos 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados]; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere , y las que el Juez promueva de oficio,
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Así pues, con base al artículo ut supra, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 1996 con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante y reiterada en fecha 23 de julio de 2003, por el Magistrado Dr. Franklin Arrieche, la cual expresa:
“…Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 C.P.C), permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podría ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2020, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana NELLY MARIA MERJECH DE TROCONIS, en virtud de la solicitud de fecha 09 de octubre de 2018, presentada por el ciudadano HÉCTOR LUIS MATOS MERJECH, plenamente identificados en autos.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONSULTA
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la ciudadana NELLY MARIA MERJECH DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-297.092, solicitada por su hijo HÉCTOR LUIS MATOS MERJECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.355.679, quien declara en el libelo de demanda que su señora madre es una persona ya anciana, de 85 años de edad y que actualmente padece de la enfermedad de alzheimer, muy avanzada, por lo que, no puede valerse por sí sola, aunado al hecho de que en julio de 2018, sufrió una caída que le ocasionó una grave lesión de fractura de fémur derecho que ameritó intervención quirúrgica, y dada la negativa del cónyuge de prestarle la asistencia necesaria y de permitir el acceso a la residencia para verla y darle las atenciones que requiere, es por lo que, acude para solicitar como en efecto solicita, que su madre, la ciudadana NELLY MARÍA MERJECH de TROCONIS, sea sometida a interdicción y a tenor de lo dispuesto en el artículo 399 en concordancia con el artículo 309, ambos del Código Civil, solicita se le designe tutor de su madre.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y previo a cualquier otra consideración, antes del análisis probatorio para dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se impone para quien aquí decide, dilucidar el tema de la cualidad del solicitante.
CUALIDAD DEL SOLICITANTE
En cuanto se refiere a la cualidad del solicitante de la interdicción, ciudadano HÉCTOR LUIS MATOS MERJECH, se evidenció de autos que el mismo es hijo de la ciudadana entredicha, es decir, NELLY MARIA MERJECH DE TROCONIS, lo cual se desprende de su copia de acta de nacimiento inserta al folio 10 y al folio 17, que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser del mismo tenor al instrumento que riela en original al folio 18, consistente en su certificación de nacimiento expedida el 17 de octubre de 2018 por la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral, que se aprecia según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, por tanto, se encuentra acreditado en autos que el solicitante es hijo de la presunta entredicha o sujeta a interdicción, generándose su cualidad de obrar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA INTERDICCIÓN
Sobre la ocurrencia del mencionado accidente, es decir, la caída que se adujo sufrió la entredicha, debe resaltar esta Superioridad, que en autos riela constancia médica suscrita por quien se identificó como José Valentino Landaeta, de fecha 04 de julio de 2018, que cursa al folio 07, y dos (02) informes médicos que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09), emitidos por el Dr. Ernesto Hércules Weky, en fecha 10 julio de 2018, el último de ellos quien presta sus servicios médicos en la Clínica Atías de esta ciudad de Caracas, y finalmente, cursa a los folios 11 al 12 de los autos, informe médico suscrito por quien fuere identificada como la Dra. Yenny Fermín P., Médico Psiquiatra, que si bien son emanados de particulares ajenos a la causa, por su naturaleza tales documentales tienen carácter privado, por lo cual debieron ser ratificadas de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor que sigue:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Sin embargo, en atención del elenco probatorio que supra es analizado, esta Superioridad le confiere valor de indicio al contenido de tales documentales, en cuanto se refiere al accidente acaecido a la entredicha, así como su condición de Alzheimer que no le permite un desenvolvimiento independiente, todo según las previsiones contenidas en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, se observa que el solicitante acreditó que su progenitora se encuentra en unión matrimonial con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TROCONIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.973.615, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta a los folios 19 al 22, que adquiere valoración probatoria según lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto a los hechos que se configuran en torno a la vida personal de la entredicha, se observó de autos, que el 05 de noviembre de 2018, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, levantó actas con motivo de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos ERIMAR CLARET PÉREZ FLORES, HÉCTOR LUIS MATOS MERJECH (solicitante), ALEXÁNDER ESTRADA ORTEGA, LUISA MARLENE MERJECH DUARTE, y VERÓNICA MERCEDES LOUCEL MERJECH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.258.490, V-4.355.679, V-7.928.906, V-3.187.967 y V-9.969.613, en ese orden, las cuales son del tenor siguiente:
1.)- ERIMAR CLARET PÉREZ FLORES. Sus declaraciones constan en el acta inserta al folio 33 y su vuelto, a la cual se le formularon ocho (08) preguntas, siendo la primera pregunta sobre su parentesco con la presunta entredicha, a lo cual respondió: “Soy nuera”; en la segunda pregunta, se le interrogó sobre si sabía que la presunta entredicha sufría de alguna enfermedad, y contestó: “Sí, sufre alzaimer” (sic); a la tercera pregunta respondió que esa enfermedad la padece “Desde hace aproximadamente tres años, pero desde hace un año se ha deteriorado más”; en la cuarta pregunta, se le interrogó si la ciudadana NELLY MARÍA MERJECH DE TROCONIS, se encontraba bajo tratamiento médico, respondiendo que “Sí, se le indico (sic) tratamiento médico el cual no se ha podido cumplir cabalmente porque su esposo entorpece, e incluso la automedica (sic) y no permite que los familiares le visitemos ni que le asignemos alguna enfermera o persona especializada en ese tipo de paciente”; como respuesta a la quinta pregunta, refirió que la presunta entredicha “Vive actualmente con su esposo, ya que no permite que ningún familiar se quede con ella”; a la sexta pregunta respondió señalando que la presunta entredicha “No se puede valer por si (sic) sola, para su comida, aseo personal, desplazamiento dentro de la vivienda, medicación y tiene problema de ubicación en el espacio”; mientras que a la séptima pregunta alegó que la presunta entredicha no puede caminar, sino, que se encuentra en silla de ruedas, siendo su casa de dos (02) pisos, ubicada su habitación en la parte alta; finalmente, se le interrogó a través de la octava pregunta, si la presunta entredicha es una persona lúcida con pleno uso de facultades mentales, a lo que respondió: “No está (sic) lucida, (sic) por tal motivo necesita asistencia medica (sic) especializada, se le olvida totalmente las cosas y por ello que se agrava la situación y desconoce a las personas”.
2.)- HÉCTOR LUIS MATOS MERJECH (solicitante). Seguidamente, fueron rendidas sus declaraciones, cuya acta riela inserta al folio 35 y su vuelto, se le formularon siete (07) preguntas, siendo la primera pregunta sobre su parentesco con la presunta entredicha, a lo cual respondió: “Soy hijo”; en la segunda pregunta, se le interrogó sobre si sabía que la presunta entredicha sufría de alguna enfermedad, y contestó: “sufre alzaimer (sic) y tengo el informe medico (sic) de la psiquiatra”; a la tercera pregunta respondió que esa enfermedad la padece “Desde hace aproximadamente tres o cuatro años para acá empezó a tener problemas de memoria y de hecho yo intente (sic) llevarla al medico (sic) en tres ocasiones y el esposo se negó a que yo la llevara a una evaluación psiquiátrica (sic) y la ultima (sic) vez que intente (sic) llevarla al medico (sic) fue a principio de este año, que ya mi mamá estaba empeorando, vale decir que si se hubiere llevado al medico (sic) a tiempo no hubiera tenido el accidente de la fractura de fémur que sufrió en agosto de este año.”; en la cuarta pregunta, se le interrogó si su madre se encontraba bajo tratamiento médico, respondiendo que “Sí, se le mando (sic) tratamiento pero no sabemos si se le esta (sic) suministrando de forma correcta ya que el esposo no deja que le demos una asistencia medica (sic) adecuada, vale decir también que no permite la entrada a la casa de ninguno de sus familiares ni de enfermeros…”; se le formuló una quinta pregunta que identificó el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial como “SEXTA”, a través de la cual se le interrogó si la presunta entredicha se puede valer por sí misma, respondiendo que “No se puede valer por si (sic) sola, esta (sic) totalmente incapacitada, es como una niña de tres años.”; mientras que a la sexta pregunta e identificada como “SEPTIMA” por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se le preguntó si su madre podía caminar, a lo que contestó: “Esta (sic) en proceso de recuperación y la teníamos en terapia la cual ahora el esposo tampoco deja entrar a la terapista y precisamente ahora por la mejoría de su lesión en el fémur se torna peligroso en que no tenga una compañía de un profesional que la cuide por que (sic) se puede volver a caer y el esposo no esta (sic) en capacidad fisica (sic) ni esta (sic) profesionalmente capacitado para cuidarla”; finalmente, se le interrogó a través de la séptima pregunta, erradamente identificada en el acta como “OCTAVA”, si la presunta entredicha es una persona lúcida con el pleno uso de facultades mentales, a lo que respondió: “No (sic) esta (sic) totalmente en otro planeta”.
3.- ALEXÁNDER ESTRADA ORTEGA. Sus declaraciones rielan en acta inserta al folio 37 y su vuelto, se le formularon siete (07) preguntas, siendo la primera pregunta sobre su parentesco con la presunta entredicha, respondiendo: “Soy esposo de la sobrina…”; en la segunda pregunta, se le interrogó sobre si sabía que la presunta entredicha sufría de alguna enfermedad, y contestó: “Si, hace aproximadamente tres años nos damos cuenta que sufre de alzhaimer” (sic); a la tercera pregunta respondió que esa enfermedad la padece “Hace aproximadamente tres o cuatro años”; en la cuarta pregunta, se le interrogó si la presunta entredicha se encontraba bajo tratamiento médico, respondiendo que “Sí, se encuentra bajo tratamiento medico, (sic) de hecho antes del accidente se encontraba bajo tratamiento medico (sic) y actualmente no recibe el tratamiento suministrado por sus medico (sic) porque el esposo el señor GUSTAVO TROCONIS se opone a dicho tratamiento y a ningún otro, el alega que la señora NELLY MARIA MERJECH de TROCONIS no sufre de nada”; se le formuló una quinta pregunta que identificó el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial como “SEXTA”, a través de la cual se le interrogó si la presunta entredicha se puede valer por sí sola, respondiendo “No, definitivamente no, ya que al sufrir de alzaimer (sic) puede olvidar cosas que representen peligro para ella, por ejemplo: bajar escaleras, cocinar, dado que se encuentra en silla de ruedas.”; mientras que a la sexta pregunta e identificada como “SEPTIMA” por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se le interrogó si la prenombrada ciudadana podía caminar, a lo que contestó: “Se puede levantar pero caminar tiene que hacerlo ayudada por una tercera persona”; por último, se le interrogó a través de la séptima pregunta, erradamente identificada en el acta como “OCTAVA”, si la presunta entredicha es una persona lúcida con el pleno uso de facultades mentales, a lo que respondió: “No, tiene periodos (sic) totales de olvidos, no reconoce a las personas y habla incoherencia”.
4.- LUISA MARLENE MERJECH DUARTE. Sus declaraciones rielan en acta inserta al folio 39 y su vuelto, se le formularon ocho (08) preguntas, siendo la primera pregunta sobre su parentesco con la presunta entredicha, a lo cual respondió: “Soy su hermana, la menor entre las hembras”; en la segunda pregunta, se le interrogó sobre si sabía que la presunta entredicha sufría de alguna enfermedad, y contestó: “Si, (sic) hace aproximadamente tres o cuatro años sufre de alzaimer (sic) y ahora lo tiene mas (sic) pronunciado, y de paso tuvo una caída y se lesiono (sic) el fémur y la operaron”; a la tercera pregunta respondió que esa enfermedad la padece “Hace aproximadamente tres o cuatro años”; en la cuarta pregunta, se le interrogó si la ciudadana NELLY MARÍA MERJECH DE TROCONIS, se encontraba bajo tratamiento médico, respondiendo lo siguiente: “Bueno si lo tenia (sic) pero últimamente no he visto que el esposo le haga el tratamiento y actualmente la veo mas (sic) desmejorada desde que el esposo sacó a mi hija de la casa…”; como respuesta a la quinta pregunta, refirió que la señalada como entredicha “Vive con su esposo pero el (sic) no esta (sic) preparado para atenderla, además tiene un marcapaso y lo otro es que el señor no sabe atenderla bien porque no sabe cocinar, ni bañarla ni suministrarle los alimentos ni medicación adecuada”; a la sexta pregunta respondió que la presunta entredicha “No se puede valer por si (sic) sola porque no puede caminar y aun no se ha recuperado de la operación”; a la séptima pregunta alegó que la presunta entredicha no puede caminar, sino, que la trasladan por medio de silla de ruedas; por último, se le interrogó a través de la octava pregunta, si la presunta entredicha es una persona lúcida con pleno uso de facultades mentales, a lo que respondió: “No, porque sufre de alzaimer (sic) y dice incoherencia”.
5.- VERÓNICA MERCEDES LOUCEL MERJECH. Sus declaraciones rielan en acta inserta al folio 41 y su vuelto, se le formularon ocho (08) preguntas, siendo la primera pregunta sobre su parentesco con la presunta entredicha, a lo cual respondió: “Soy su sobrina”; en la segunda pregunta, se le interrogó sobre si sabía que la presunta entredicha sufría de alguna enfermedad, y contestó: “Si, (sic) hace aproximadamente tres o cuatro años sufre de alzaimer (sic) y de un año para acá que lo tiene mas (sic) pronunciado”; a la tercera pregunta respondió que esa enfermedad la padece “Hace aproximadamente tres o cuatro años, que se le empezó a notar su comportamiento, que se le olvidaba las cosas, uno hablaba con ella y se enredaba con las palabras”; en la cuarta pregunta, se le interrogó si la ciudadana NELLY MARÍA MERJECH DE TROCONIS, se encontraba bajo tratamiento médico, respondiendo “Si, (sic) aparte del alzaimer (sic) tuvo un accidente y complico (sic), yo estaba cuidando a mi tía hasta hace dos semanas que el esposo de mi tía me saco (sic) de la casa violentamente y tuve que denunciarlo ante el CICPC porque me agredió físicamente, y el (sic) se niega a suministrarle el tratamiento y alimentos”; como respuesta a la quinta pregunta, refirió que la señalada como entredicha “Actualmente vive con el esposo y aparte es un señor que esta (sic) enfermo y tiene un marcapaso y no esta (sic) capacitado para cuidar a mi tía, ni siquiera el (sic) mismo se asea”; a la sexta pregunta respondió que la presunta entredicha “No se puede valer por si (sic) sola primero por el accidente y luego por el alzaimer, (sic) hay que hacerle todo”; a la séptima pregunta, referida a si la presunta entredicha puede caminar, respondió que No mi tía en estos momentos esta (sic) en una silla de rueda por el accidente que tuvo. Se le olvida que tuvo el accidente; por último, se le interrogó en la octava pregunta, si la presunta entredicha es una persona lúcida con pleno uso de facultades mentales, a lo que respondió: “No, por supuesto que no por la enfermedad del alzaimer”.
De las resultas de las testimoniales rendidas, esta Alzada puede concluir que los declarantes son contestes en que efectivamente la ciudadana NELLY MARÍA MERJECH DE TROCONIS, no puede valerse por sí misma, es decir, no tiene desenvolvimiento de manera independiente, en razón de que sufrió una lesión femoral, que posee la enfermedad del alzheimer desde aproximadamente uno a tres años, que se encuentra bajo tratamiento médico y que su cónyuge no ha contribuido en su mejoría mediante su debida y adecuada asistencia, por lo que se le otorga valor a esas declaraciones, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
ENTREVISTA A LA ENTREDICHA
El día 02 de mayo de 2019, fue levantada acta por el Juzgado de Municipio en referencia, a través de la cual se asentó las resultas de la visita domiciliaria efectuada a la entredicha por la titular de ese Tribunal, constando lo siguiente:
“(…)
Se hizo presente la ciudadana NELLY MARIA MERJECH de TROCONIS, titular de la cédula de identidad No. 297.092, a quien se pasa a interrogar de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Sabe Ud. cual (sic) es el motivo de esta entrevista? CONTESTO: No contesto (sic) Segunda Pregunta: ¿Como (sic) se llama? Contesto: (sic) Nelly Maria (sic) Merjech. Tercera Pregunta: ¿Que (sic) dia (sic) es hoy? Contesto: (sic) señalaba objetos de la casa pero no daba ninguna respuesta concreta. Cuarta Pregunta ¿Cuantos (sic) años tiene? No respondio. (sic) El Tribunal deja constancia que la presente le es imposible entablar comunicación alguna a los efectos del presente interrogatorio. Asimismo se deja constancia que durante el presente interrogatorio estuvo presente el ciudadano Gustavo Troconis, titular de la cedula (sic) de identidad no. 2973.615, quien dijo ser el esposo de la presunta entredicha…”
Conforme a las respuestas dadas por la entredicha en la oportunidad de la comparecencia de la representación del Ente Jurisdiccional a su domicilio, se evidencia que hay indicios suficientes de defecto intelectual en esa misma oportunidad, los cuales fueron valorados por él A quo acorde a derecho, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo que en esta oportunidad se reitera en su totalidad. Así se establece.
EVALUACIÓN MÉDICA
Riela a los folios 71 al 73 de los autos, informe médico psiquiátrico proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fecha 24 de abril de 2019, suscrito por la Dra. EVA GUEVARA y la Dra. ALICE LAMB, cuyas conclusiones y recomendaciones son las siguientes:
“(…)
Posteríos (sic) a las evaluaciones Psiquiátricas se concluye que la evaluada presenta una demencia en la enfermedad de Alzheimer de inicio tardío; la demencia es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, en la que hay un déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio, la conciencia parece clara, deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación, produce deterioro intelectual apreciable que repercute en la actividad cotidiana del enfermo. En este caso la demencia de tipo Alzheimer es una enfermedad degenerativa cerebral primaria, de etiología desconocida que presenta rasgos neuropatológicos y neuroquímicos característicos; el trastorno se inicia por lo general de manera insidiosa y lenta y evoluciona progresivamente durante un periodo (sic) de años. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentra alteradas, (sic) por lo que estas características del cuadro convierten a la consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanentemente. Se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y lugar.”
Por cuanto el instrumento se encuentra suscrito por dos (02) funcionarias públicas adscritas al Ente especializado en la materia y en el cual prestan servicios, su contenido debe gozar de fidelidad para el Juzgador, debiendo ser apreciados conforme a las normas contenidas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativos de la efectiva afectación de salud que coloca a la ciudadana NELLY MARIA MERJECH de TROCONIS, en el estado de entredicha, dado el defecto intelectual grave que allí se describe. Así se establece.
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I (Personas, 17ª Edición, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello), sentó sobre la interdicción que se trata de:
“(…)
La privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal…”
Por su parte, la autora Mary Sol Graterón Garrido (Derecho Civil I, Personas, 2ª Edición, Caracas, Ediciones Paredes), indica que la interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz para los actos de la vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave o discapacidad mental, o por virtud de una condena penal, y en consecuencia se le priva del manejo y administración de sus bienes.
Finalmente, el autor Francisco Hung Vaillant (Derecho Civil I, Caracas, 1999, Vadell Hermanos Editores, Página 251), define la interdicción como:
“…la decisión judicial mediante la cual y previo el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se priva de capacidad negocial a una persona mayor de edad.”
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron antes expuestos, bien debe concluirse sin duda alguna, que la ciudadana NELLY MARIA MERJECH de TROCONIS, ya identificada, y madre del solicitante de su interdicción, ciudadano HÉCTOR LUIS MATOS MERJECH, ya identificado, cuenta con un alto grado de defecto intelectual, de tal manera que se ve impedida de valerse por sí misma, debiendo depender para sus cuidados de terceras personas que asuman su representación, lo que le distingue de la inhabilitación, cuyo régimen se circunscribe solo a la prestación de asistencia al inhabilitado, siendo que en el caso de autos, el Juzgado A Quo designó como su tutor al mencionado solicitante, el cual deberá desempeñar las funciones que le asignan tanto la Ley Adjetiva Civil como el Código Sustantivo, y cualquier norma especial que requiera el ejercicio de la representación de la declarada entredicha. Así se establece.
Con base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad física Psiquiátrica que sufre la Ciudadana NELLY MARÍA MERJECH DE TROCONIS, antes identificada, y así se Decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Febrero de 2020, por tanto, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por el Ciudadano HÉCTOR LUIS MATOS MERJECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.355.679, domiciliado en Terrazas B del Club Hípico, Calle Mérida, Quinta Nelly, Municipio Baruta del Estado Miranda, con relación a su madre NELLY MARÍA MERJECH de TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-297.092. En consecuencia, se declara como Tutor al Ciudadano HÉCTOR LUIS MATOS MERJECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.355.679, hijo de la entredicha y así se decide. Se ordena al solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, la Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-H-2022-000003
CEOF/CB/l.j.z.c.-
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