Exp. Nº AP71-X- 2022-000014
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, en su carácter de Juez titular del JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, en su carácter de Juez titular del JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la incidencia de recusación planteada por el abogado JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.124, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la recusación que se plantea en el expediente signado bajo la Nomenclatura N° AP71-X-2022-000062/7.523, se le dio entrada formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2022-000014; y fijándose por auto de fecha 09 de agosto de 2022, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, y a los fines de su resolución, se llevan a cabo las siguientes actuaciones:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta de autos, que mediante acta de fecha 28 de julio de 2022, suscrita por ante la Secretaría del JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, en su carácter de Juez titular de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa que cursa al expediente Nº: AP71-X-2022-000062/7.523, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“…En virtud de lo antes expuesto, dejo expresa constancia que quien suscribe nunca ha realizado violación constitucional alguna. Sin embargo, esta operadora de justicia, estima relevante destacar, que el conocimiento del presente asunto genera una situación incómoda que me conduce a ponderar que pudiera verse afectado mi capacidad subjetiva en el presente caso. En efecto, aun cuando los juicios en que he actuado como operadora jurídica, siempre he sido una Jueza imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no he tenido ni tengo interés personal en ninguna de las acciones que ha interpuesto el reclamante. De acuerdo con ello, y sobre la base de otras causales, determinada en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que indica que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las causas taxativas dispuestas en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto que lo antes señalado puede ponerse en duda y ser cuestionada la ausencia de imparcialidad en esta juzgadora, para resolver el merito de la pretensión que se hace valer, ME INHIBO para seguir conociendo del presente asunto, conforme la previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Juez que resulte competente declare Con Lugar la presente inhibición. Una vez vencido el lapso de allanamiento remítase con oficio, copia de lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), a los fines que el Tribunal que resulte sorteado decida la inhibición…”
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
*
Establecido lo anterior, observa este juzgador, que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada evidencia, que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en la incidencia de recusación planteada por el abogado JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.124, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la recusación que se plantea en el expediente signado bajo la Nomenclatura N° AP71-X-2022-000062/7.523, según se evidencia del acta fechada 28 de julio de 2022, en la que compareció la Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, en su carácter de Juez titular del JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que contempla el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución; por lo que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por el juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre la materia de que se trate. Así se establece.-
**
Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la inhibición, se observa, que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación; medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en el conocimiento de la causa que le ha correspondido conocer, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, de seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que al ser denunciada ante la Insectoría General de Tribunales por el abogado JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.124, quien actúa en su propio nombre y representación, y posterior solicitud de inhibición de la presente incidencia por parte del prenombrado abogado, dicha solicitud tergiverso la realidad jurídica, con lo cual pudo verse afectada la objetividad de la juez, colocando a su decir, en tela de juicio su imparcialidad y vocación de servicio, haciéndole surgir un sentimiento de animadversión y que además, hacen notar la desconfianza e incomodidad del abogado, lo que le ha afectado el ánimo para decidir, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta en la causal genérica, establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida para decidir la causa sometida a su conocimiento; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, evidenciándose, que la causal invocada por el juez inhibido, y que fuera el fundamento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fundamenta de manera suficiente su procedencia; quedando en evidencia el tiempo, lugar y parte contra quien obra el impedimento planteado por Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, en su carácter de Juez titular del JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la incidencia de recusación planteada por el abogado JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.124, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la recusación que se plantea en el expediente signado bajo la Nomenclatura N° AP71-X-2022-000062/7.523. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se ordena participar lo decidido, al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, en su carácter de Juez titular del JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la incidencia de recusación planteada por el abogado JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.124, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la recusación que se plantea en el expediente signado bajo la Nomenclatura N° AP71-X-2022-000062/7.523, por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de agosto de 2022. AÑOS 212° y 163°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ANGEL G. CELIS.
Exp. Nº AP71-X- 2022-000014
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AGC/Gabriel.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.).
SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ANGEL G. CELIS.
|