REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2021-000224
PARTE ACTORA: DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.123.815, representado por su apoderada especial, ciudadana YOLIMAR DUQUE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.048.698.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEXABET ROSALES CALZADILLA, GENE BELGRAVE Y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nro. 76.176, 17.091 y 48.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO OLIVARES VILLALOBOS, ISIS COROMOTO OLIVARES GONZALES, ADRIANA DEL CARMEN OLIVARES VILLALOBOS, ALEJANDRO JOSÉ OLIVARES VILLALOBOS, LUIS DIONISIO OLIVARES FINOL, YAMELI DEL CARMEN OLIVARES DE NAVARRO, YIPCIA LOURDES OLIVARES DE MORONTA, ENDER RAFAEL OLIVARES FINOL, ATENOGENES OLIVARES ESCALANTE, MARCOS TULIO OLIVARES ESCALANTE, CÉSAR LUIS CASANOVA OLIVARES Y GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, titulares de la cédula de identidad Números V-9.114.790, V-5.548.010, V-9.114.789, V-9.783.441, V-3.645.260, V-4.146.421, V-4.150.985, V-3.926.802, V-1.045.528, V-947.121; V-13.944.700 y V-14.690.224, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS RUBÉN DARÍO OLIVARES VILLALOBOS, ADRIANA DEL CARMEN OLIVARES VILLALOBOS, ALEJANDRO JOSÉ OLIVARES VILLALOBOS, LUIS DIONISIO OLIVARES FINOL, YAMELI DEL CARMEN OLIVARES DE NAVARRO, YIPCIA LOURDES OLIVARES DE MORONTA, ATENOGENES OLIVARES ESCALANTE Y MARCOS TULIO OLIVARES ESCALANTE: JESÚS CABALLERO ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS ISIS COROMOTO OLIVARES GONZALES, ENDER RAFAEL OLIVARES FINOL Y CÉSAR LUIS CASANOVA OLIVARES: No tienen apoderado judicial constituido en autos.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES: ADRIANA ZULUAGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.215.
MOTIVO: RECUSACION – (RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


-I-
Vista la presente recusación este juzgado superior, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, pasa a transcribir el escrito recusatorio presentado por la ciudadana YOLIMAR DUKE, en tal sentido se observa:

“(…) a los fines de interponer el presente escrito de RECUSACIÓN contra su persona en su carácter de juez de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: En fecha 9 de agosto del año que discurre, se interpuso reclamo identificado con el numero 222301 por ante la Inspectoría General De Tribunales, cuyas copias anexo al presente escrito, en dicho reclamo se alega que no ha habido pronunciamiento por parte de este tribunal a la solicitud hecha para que el codemandado GABRIEL CASANOVA, presente su pasaporte, dado que para la fecha de esta diligencia 19 de julio ya constaba en el expediente los movimientos migratorios del ciudadano ya identificado, donde se arrojó que registra una salida del país en el año 2017 y la última entrada que registro es del año 2022, así como también consta que el ciudadano GABRIEL CASANOVA acudió personalmente a interponer denuncia contra la ocupante del inmueble objeto de autos, es decir mi persona, por ante la fiscalía SUPERIOR de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2020, fecha en la cual el mundo se encontraba en plena pandemia por el COVID 19, lo cual quedó evidenciado en las copias certificadas expedidas por la Fiscalía Trigésima Septiembre (37) del Área Metropolitana de Caracas(…) por lo que siendo ambos documentos expedidos por funcionarios públicos y que arrojan una evidente contradicción, en fecha 19 de julio de 2022, se solicitó que el tribunal que usted dirige instara al codemandado a presentar su pasaporte, solicitud que hasta la fecha no ha sido proveída ni acordándola ni negándola. Ahora usted en su descargo señala que, ya se había pronunciado sobre la misma solicitud en fecha 17 de mayo de 2022, sin embargo , lo que usted no menciona ni señala, es que, para esa fecha no constaban en autos ni las resultas del movimiento migratorio ni las copias certificadas de la fiscalía que le fueron consignadas en fecha 11 de julio de 2022, resultas estas que arrojan resultados contradictorios entre si, puesto que el primero (movimiento migratorio) registra salida en el año 207 y entrada en el año 2022 y la segunda evidencia (copias certificadas de la fiscalía) que para el 18 de mayo de 2018, el ciudadano estaba en el país, lo cual a todas luces arrojan circunstancias nuevas que no existían cuando fue negado por usted lo solicitado en fecha 17 de mayo de 2022, motivo por el cual y en virtud de tales nuevas circunstancias, es por lo que en fecha 19 de julio de 2022 se solicitó se pronunciara sobre dicha petición , lo cual hasta la fecha no ha sido proveída, por lo que usted señala en su descargo no gurda relación con la mencionadas solicitud de fecha 19 de julio de 2022, la cual es de vital importancia puesto que esta apelación ha sido detenida por un alegato temerario e infundado por parte del codemandado GABRIEL CASANOVA, alegando que no fue citado porque no estaba en el país, lo cual debe ser probado y el movimiento migratorio arroja un salto de cinco años entre la última salida registrada y la última entrada registrada por el, aunado al hecho cierto e indubitable que el ciudadano antes mencionado para el 18 de mayo de 2020 se encontraba en el país, por lo que es la exhibición del pasaporte del precitado ciudadano emitido desde el año 2017 al año 2022 la forma correcta en que se pudiera evidenciar las diversas entradas y salidas que no arrojo el movimiento migratorio, por lo que no habiendo proveído dicha solicitud el tribunal está poniendo en indefensión a mi poderdante DAVID ACOSTA que no puede ejercer los recursos correspondientes mientras no haya pronunciamiento por parte del juzgado, ya que las circunstancias no son las mismas como ha quedado (…) y visto que sigue sin haber pronunciamiento por parte del Despacho que usted dirige a pesar de haberse interpuesto el reclamo correspondiente, es por lo que en este acto procedo a RECUSARLA FORMALMENTE a usted (…) reservándome el lapso probatorio que se haya de aperturar en la incidencia (…)

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la maliciosa recusación, que precede observar quien suscribe que, la recusante ciudadana YOLIMAR DUQUE cédula de identidad número 12.048.698, se ha presentado en varias oportunidades ante la sede de este órgano de administración justicia, mediante intervenciones en audiencia, tomando el derecho de palabra para defender los intereses de la parte actora de esta contienda judicial ciudadano DAVID ACOSTA RODRIGUEZ, de quien dice la une un parentesco familiar, específicamente señala ser prima del actor, dentro de ese contexto su contraparte en el presente juicio, le ha atribuido el carácter de funcionaria pública, cumpliendo funciones como jueza adscrita a la jurisdicción penal, no siendo negado por esta ciudadana, en ninguna de las oportunidades donde directamente ha actuado en este proceso judicial, comenzando desde la interposición de la demanda de retracto legal, que nos ocupa, así como las distintas actuaciones realizadas ante esta alzada, donde se puede evidenciar su identificación y suscripción de firma, denotándose la actuación celebrada en fecha 25 de mayo de 2022, donde se encontró presente suscribiendo el acto, reclamo personal ante la Inspectora de Tribunales, escrito de recusación; actuaciones todas entra otras, en patrocinio de la parte actora de este juicio, ciudadano DAVID ACOSTA RODRIGUEZ, en tal sentido de llegar a ser cierto que la recusante es, funcionaria pública (juez), y asite a otro estrado en defensa de intereses de un tercero, en este caso parte actora, su actividad en el proceso resultaría contraria a toda ética, moral y probidad, en este sentido en concordancia con el Código de Ética Del Juez y Jueza Venezolana, resultaría inadmisible la recusación planteada por la referida ciudadana, en virtud del impedimento legal, que abraza al juez a ejercer la profesión, pues su función esta puesta al servicio de administrar justicia, no de ser juez y parte.
No obstante a lo anterior, quien regenta como jueza de este despacho, no puede dar fe, de la función pública o no, de la referida ciudadana, porque no entra en mi ámbito de conciencia, ética y moral que, en mis funciones de jueza, me presente ante un tribunal de la República, para ejercer la defensa de cualquiera de las partes de un litigio, cual litigante en su libre ejercicio de la profesión, bajo la excusa que “es en defensa de un familiar” como en efecto doy fe pública, ha hecho la recusante, quien efectivamente se ha identificado ante la secretaria del tribunal y de quien suscribe, como funcionaria pública, indicando textualmente el día de presentación del escrito recusatorio de fecha 11 de agosto de 2022, posterior de haberse recibido el escrito, que “Los tribunales civiles, entran de vacaciones hoy, pero como jueza penal, no tenemos vacaciones”
En tal sentido de ser cierto que la recusante, regenta como juez de algún tribunal de la República, se colocaría sin duda alguna al margen de toda ética, pues estaríamos ante una funcionaria protagonizando un acto de total irrespeto a su cargo, los justiciables y a esta autoridad superior, puesto que, sería inconcebible y no creo se conozca un acto de sandez semejante, en la historia judicial de este país, en la que, una jueza penal en ejercicio de sus funciones, cometa el irrespeto de hacer acto de presencia en la sede de un tribunal civil, para defender los interés de una de las partes del proceso, a quien señala como su familiar, intimidando de ese modo a todas luces a su contrario identificándose como tal, colocándose en posición de abuso de poder alejada de toda conducta proba y ética de las funciones inherentes a su cargo, hacia su investidura y para la de este tribunal que regento, en virtud de ser más que conocido que, los jueces o Juezas, deben cumplir sus funciones de manera exclusiva a la función judicial, pues es incompatible con el libre ejercicio del profesional de la abogacía o de cualquier otro relacionado con la función pública o privada, remunerada o no remunerada, exceptuándose como lo establece el artículo 20 de Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, de esta incompatibilidad, los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes y los que realiza en defensa propia, siempre que estos cargos no interfieran con sus funciones judiciales, no siendo este el caso, pues los intereses incurso en este proceso, de quien la referida ciudadana o funcionaria, se atribuye la representación o apadrinamiento, no encuadra en ninguna de las excepciones que estable el código que rige a los funcionarios de esta categoría, ni son intereses propios, si no, los intereses del ciudadano DAVID ACOSTA RODRIGUEZ, es decir un tercero distinto a esta.
En tal sentido, y tomando como norte la justicia, sería tan siquiera ilógico pensar que, efectivamente la recusante cumpliera funciones de administrador de justicia, y sin importar su investidura, haya actuando en contravención al comportamiento de los ciudadanos investidos de ley, los cuales deben enmarcar siempre en un comportamiento idóneo e íntegro en el ejercicio de sus funciones, con el único fin de fortalecer la confianza de los ciudadanos y ciudadanas, que acuden a los órganos de administrar justicia, so pena de ser sancionados por su falta de probidad o conducta impropia o inadecuada, grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones, abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones encontrándose el juzgador que conozca de estas conductas, obligado a solicitar los procedimientos disciplinarios, a los que hubiere lugar, para evitar las faltas a la lealtad, probidad, ética profesional, colusión o fraude que puedan intentar las partes involucradas en el proceso. En consecuencia la recusación planteada en fecha 11 de agosto del año en curso, por la abogada YOLIMAR DUQUE, quien se ha identificado como funcionaria adscrita a la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como apoderada del ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRIGUEZ, que por encontrase asistida en el escrito recusatorio, por abogado, la realiza de forma personal, a favor de los intereses de la parte actora y siendo que ha manifestado ser juez penal, es por lo que forzosamente el escrito recusatorio resultaría inadmisible a todas luces, por el impedimento de ley que la abraza. Así se declara
No obstante a lo anterior, y en caso que la recusante, no resulte ser funcionaria pública, como se ha dicho en las actas, se observa que el escrito recusatorio, se atribuye a quien suscribe, encontrase incurso en la causal 17° establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la actuación de la ciudadana YOLIMAR DUQUE quien personalmente, acude en patrocinio de una de las partes dl juicio, en fecha 9 de agosto del año en curso, a interponer un reclamo identificado con el numero 222301, por ante la Inspectoría General De Tribunales.
En razón de lo anterior, yerra la recusante, al confundir la letra de la norma del Código de Procedimiento Civil, al pretender enmarcar un reclamo realizado ante la Inspectoría General De Tribunales, en el ordinal 17 del artículo 82 de la norma adjetiva, ello porque ese ordinal se refiere una “Demanda de Queja” la cual se encuentra establecida en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, y no tiene relación con un reclamo que puede intentar cualquier litigante sin sustento alguno, que por desespero de no asistirle la justicia, pretenda un reclamo sin sustento, para arrebatarle el conocimiento de una causa al operador jurídico, contra el cual actúa.
En tal sentido el ordinal 17 del artículo 82 del código adjetivo, relativo a la QUEJA, establece el conocimiento de una demanda admitida, atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta una demanda, a mayor abundamiento se observa:

Artículo 836 del Código de Procedimiento Civil:

“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia” Así mismo, el artículo 838 eiusdem, establece: “El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce (12) formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararán, dentro de cinco (5) días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja”.


En consecuencia y visto lo anterior, no puede la recusante confundir ambas figuras y mucho menos enmarcarme según los argumentos expuestos en el reclamo en dicho ordinal, resultando a todas luces, inadmisible la recusación en este respecto. Así se declara
Así las cosas, se observa que, también me atribuyo la recusante ciudadana YOLIMAR DUQUE, cédula de identidad número 12.048.698, el hecho de causarle indefensión a su poderdante DAVID ACOSTA, señalando que no ha habido pronunciamiento por parte de este tribunal a la solicitud hecha para que el codemandado GABRIEL CASANOVA, presente su pasaporte, observando quien suscribe que, por una parte dice no he proveído su petición de exhibición de pasaporte del codemandado GABRIEL CASANOVA, ni negándola ni acordándola, pero más adelante en su escrito, señala que existen “circunstancias nuevas que no existían cuando “fue negado por usted lo solicitado en fecha 17 de mayo de 2022”, es decir claramente la recusante tiene pleno conocimiento que, su petición del 19 de julio de 2022, contentiva de solicitud de exhibición de pasaporte, es la misma solicitud resuelta por este tribunal, mediante el auto de fecha 17 de julio de 2022, tal como lo expuse en el descargo motivado al reclamo infundado, que realizo ante la Inspectoría de Tribunales, el día antes de la presente recusación.
En este sentido, no puede pretender la parte recusante, realizar indefinidas veces la misma petición, que se encuentra resuelta en las actas del expediente y contra la cual no ejerció recurso alguno, quedando en consecuencia firme después de las distintas actuaciones que realizo en el expediente, en virtud que, las leyes procesales, no están a capricho de las partes, ni de lo que, consideren estos circunstancias distintas, para justificar volver a peticionar el mismo requerimiento, bajo argumentos sin sustento legal, con el fin de reabrir un lapso, en el cual, no ejerció el derecho de apelar en su oportunidad.
Siendo así las cosas, resulta temerario atribuir a quien suscribe, que he puesto en indefensión a quien representa la recusante, ello porque su solicitud le ratifico en esta decisión, fue sustanciada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022 y ratificada en fecha 7 de junio, 11 de agosto todos del presente año, teniendo el derecho de ejercer las defensa contra dicho auto, lo cual no hizo; en tal sentido no puede ser aceptable que se atribuya falsamente hechos, que solo se encuentran en la psiquis de quien recusa, pues la destreza en la defensa que realizan las partes en un proceso judicial “BUENA, MALA O REGULAR” no es achacable bajo ningún concepto a los operadores de justicia, quienes precisamente debemos brindar un debido proceso, impidiéndoles a las partes, realizar actos que puedan generen caos en la secuela del juicio, siendo que en el ejercicio de mi condición de directora del proceso, he mantenido a las partes en igualdad de condiciones, “sin permitirle a ninguna de ellas, ventajas ni desventajas”, por ello es maliciosa y absurda la recusación infundada que realiza la parte actora, basada en un reclamo que se encuentra resuelto y nada tiene que ver con la causal que invoca la recusante, me encuentro incursa, por lo que, forzosamente bajo estas premisas, forzoso es declarar inadmisible la recusación. Así se decide
No obstante a lo expuesto, y por último, revisado el escrito recusatorio y rechazado cada una de los argumentos, esta juzgadora considera importante destacar, que la recusación, es un medio procesal previsto para depurar el proceso, cuando se den en su caso algunas de las circunstancias específicas que la ley señala y que pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Por lo que tenemos que el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil nos señala lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391”.

(Resaltado de quien suscribe).

En este mismo orden de ideas, tenemos que la recusación, es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley y, cuya decisión o fallo debe ser tomada por un Juez distinto al recusado, salvo que, el propio recusado, observe claramente de la propia impugnación a la capacidad subjetiva, que ésta es inadmisible. Siendo ello así, es jurisprudencialmente posible que un administrador de justicia (juez), decida su propia recusación y dentro de ésta perspectiva, conviene destacar, que en fallo de fecha 31 de julio de 2007, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 00607, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se ratificó la consecuente doctrina de nuestra Sala en concordancia o concierto con lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en relación a los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia n° 96 de fecha 17 de febrero de 2006 (Grupo Aymesa Venezolana C.A. contra Auto Stylo), donde se expresó:

“(…) cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiera fundado en una causa legal;el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y, por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación (…) Por ello, se concluye, que el Juez recusado puede decidir la recusación, como lo hizo correctamente el Juez A Quo, cuando: 1) in liminelitis, el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra. 2) cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. Y esos dos (02) supuestos se dan, cuando: a) la recusación, como en el caso sub lite, se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) cuando se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos (02) recusaciones en una misma instancia y d) que en la recusación no se exhiba el fundamento o la causa legal en la que se cimienta la recusación. En estos casos, el Juez recusado puede decidir su propia recusación, declarándola por demás inadmisible, no siendo necesario la apertura de la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la sustanciación del iter incidental de la referida impugnación a la capacidad subjetiva del Juez.
En el caso bajo examine example, el Juzgador de la instancia A Quo, decidió su propia recusación, fundamentado, en que la misma fue propuesta en forma por demás extemporánea, vale decir, según expresa que fue planteada o presentada: (…) en el presente juicio, ya tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como concluyó el lapso probatorio y el lapso legal previsto para informes (…) Contra tal exposición de la recurrida, el recusante no promovió ningún medio a los fines de acreditar la falsedad de tal afirmación, lo cual hace evidente que en la instancia a quo, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación y el lapso de pruebas en su totalidad, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo del Código de Procedimiento Civil, que contiene la caducidad de la impugnación, y el cual indica:
Artículo 90.- La Recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (…)” Omissis.


Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.


Ahora bien en el caso que nos ocupa, el presente asunto, corresponde a un juicio especial que se rige por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual no conlleva a la oportunidad de presentación de informes, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por encontramos en alzada, en sentencia y transcurrido con creces el lapso para recusar, también resulta en consecuencia, extemporánea por haber sido presentada fuera del lapso legal previsto para el acto de informes, vale decir, dentro de los cinco primeros días del lapso legal, previsto para el referido acto, del cual disponía la parte una vez hecho constar la entrada del expediente ante el tribunal en segunda instancia, y en este caso, la entrada de esta causa fue en fecha 26 de noviembre de 2021, transcurriendo con creces el referido lapso, para presentar el escrito recusatorio, siendo en este punto también es inadmisible por extemporáneo por tardío la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora de esta contienda judicial. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación formulada por la ciudadana la ciudadana YOLIMAR DUQUE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.048.698, asistida por la abogada BETTY REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.624.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO:N° AP71-R-2021-000224
BDSJ/JV/LP